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    <identificador>DOUE-L-1994-80965</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1559/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1559/94 de la Comisión, de 30 de junio de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación en los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos del régimen previsto en los Acuerdos interinos de asociación celebrados entre la Comunidad, por una parte, y Bulgaria y Rumanía por otra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>166</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940704</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19971003</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="1314" orden="3">Comunidad Económica Europea</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1994.</nota>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2783/75, de 29 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 2777/75, de 29 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1899/97, de 29 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80994" orden="4">
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          <texto>arts. 3 y 4, por Reglamento 1236/96, de 28 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81862" orden="6">
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          <texto>por Reglamento 2916/95, de 18 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80824" orden="7">
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          <texto>por Reglamento 1504/95, de 29 de junio</texto>
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          <texto>el Anexo I, por Reglamento 481/95, de 3 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81544" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4.2, por Reglamento 1514/97, de 30 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-82278" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Reglamento 2513/96, de 23 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Reglamento 354/96, de 28 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81871" orden="9">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>arts. 3 A) y 4.1, por Reglamento 3027/94, de 13 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81513" orden="10">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Reglamento 2394/94, de 3 de octubre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  no 3641/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativo  a  determinadas  normas  de  desarrollo  del  Acuerdo  interino  sobre comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre la Comunidad Económica Europea y la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del Acero, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (1) y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  no 3642/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativo  a  determinadas  normas  de  desarrollo  del  Acuerdo  interino  sobre comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre la Comunidad Económica Europea y la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del Acero, por una parte, y Rumanía, por otra (2) y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975,</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  huevos  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1574/93 (4), y, en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  aves  de  corral  (5),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 1574/93, y, en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Acuerdo   interino   sobre   comercio   y  medidas  de acompañamiento  entre  la  Comunidad  y la República de Bulgaria (6), firmado en Bruselas  el  8  de  marzo  de  1993, entró en vigor el 31 de diciembre de 1993; que  el  Acuerdo  interino  sobre  comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad  y  Rumanía  (7),  firmado  en Bruselas el 1 de febrero de 1993, entró en  vigor  el  1  de  mayo  de  1993;  que  estos  Acuerdos  interinos prevén la reducción   de   la   exacción   reguladora   para   la  importación  dentro  de determinadas  cantidades,  de  determinados  productos  de  los  sectores  de la carne  de  aves  de  corral  y  de  los  huevos; que, por lo tanto, es necesario prever determinadas disposiciones de aplicación al respecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  concluido  una serie de Protocolos adicionales de los citados  Acuerdos  interinos,  cuya  aplicación  a  partir de 1 de julio de 1994 fue  dispuesta  por  las  Decisiones  94/48/CE (8) y 94/49/CE (9) del Consejo, a fin  de  mejorar  el  acceso al mercado comunitario de los productos originarios de  los  países  interesados,  especialmente de determinados productos agrícolas enumerados  en  la  letra  a)  del  Anexo  XI  y  en  la letra a) del Anexo XIII (Bulgaria)  y  en  la  letra  a)  del  Anexo  XI  y en la letra a) del Anexo XII (Rumanía) de los Acuerdos interinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  procede  asegurar  la administración del régimen a través de certificados   de  importación;  que,  a  tal  efecto,  procede  establecer,  en particular,  las  normas  de  presentación  de  las  solicitudes y los elementos que  deberán  figurar  en  ellas y en los certificados, no obstante lo dispuesto en  el  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre   de   1988,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  comunes  de aplicación  del  régimen  de  certificados  de  importación, de exportación y de fijación   anticipada   para   los   productos   agrícolas   (10),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) no 3519/93 (11); que, por otra parte,   procede   expedir   los   certificados  tras  un  plazo  de  reflexión, aplicando, eventualmente, un porcentaje de aceptación único;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  vistas  a  asegurar  una  gestión  eficaz  del  régimen previsto,  es  conveniente  establecer  que  la  garantía  correspondiente a los certificados  de  importación  en  el  marco de dicho régimen se fije en 20 ecus por  100  kg;  que  el  riesgo  de especulación inherente al régimen en cuestión en  el  sector  de  la  carne  de  aves  de  corral  y  de  los  huevos  lleva a determinar  condiciones  precisas  para  el  acceso  de los agentes económicos a dicho régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  los  gansos vivos, enteros o en trozos, es posible   aplicar   un  sistema  de  seguimiento  de  las  cantidades  realmente importadas,  menos  estricto  para  los  importadores,  en  lugar del sistema de certificados de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  respecto  a  esos  productos  es preciso que se garantice, en</p>
    <p class="parrafo">particular,  el  acceso  igual  y  continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad  a  las  cantidades  objeto  de  una exacción reguladora reducida y la aplicación  ininterrumpida  de  esta  exacción  hasta  agotar  tales cantidades; que  es  conveniente  que  se  adopten  las  medidas  necesarias  con  vistas  a asegurar  una  gestión  comunitaria  eficaz  de  esas  cantidades,  previendo la posibilidad  de  deducir  las  cantidades  correspondientes  a las importaciones realizadas;  que  este  modo  de  gestión  requiere  una  estrecha  colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de  la  carne y de los huevos de aves de corral,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Toda  importación  en  la  Comunidad  efectuada en el marco del régimen previsto en  los  apartados  2  y  4  del  artículo  15  de  los  Acuerdos  interinos, de productos  de  los  grupos  37,  38,  39,  40  y  43 previstos en el Anexo I del presente  Reglamento,  estará  sujeta  a  la  presentación  de un certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  de  productos  que  puedan  acogerse  a  dicho  régimen  y  los porcentajes  de  reducción  de  las  exacciones reguladoras o los porcentajes de los derechos de aduana figuran fijados por grupos en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 2, el porcentaje de reducción de  la  exacción  reguladora  o  los porcentajes de los derechos de aduana serán los  que  estén  en  vigor  durante  el plazo de presentación de las solicitudes de certificados de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  contempladas  en  el  artículo 1 se escalonarán respecto a cada período indicado en el Anexo I del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">-  25  %  durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de  julio  y el 30 de septiembre,</p>
    <p class="parrafo">-  25  %  durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de octubre y el 31 de diciembre,</p>
    <p class="parrafo">- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo,</p>
    <p class="parrafo">- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  importación  previstos  en  el  artículo 1 se regirán por las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  solicitantes  de  certificados  de  importación  deberán  ser  personas físicas  o  jurídicas  que,  en el momento de presentar la solicitud, prueben de forma  satisfactoria  a  las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros que,  tanto  en  1992  como  en  1993,  han importado o exportado como mínimo 25 toneladas  (peso  del  producto)  de  productos  sujetos  al Reglamento (CEE) no 2777/75   y  5  toneladas  (en  equivalente  de  huevos  cáscara)  de  productos sujetos  a  los  Reglamentos  (CEE) no 2771/75 y (CEE) 2783/75 del Consejo (12); no  obstante,  no  podrán  acogerse a este régimen los establecimientos de venta al  por  menor  ni  los  de  restauración que vendan los productos al consumidor final.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  solicitudes  de  certificado  sólo podrán referirse a uno de los grupos</p>
    <p class="parrafo">37,  38,  39,  40  y  43 contemplados el Anexo I del presente Reglamento, podrán comprender   varios   productos   correspondientes   a   distintos  códigos  NC, originarios  de  uno  de  los países a que se refiere el presente Reglamento. En este  último  caso,  se  indicarán  todos  los  códigos NC en la casilla 16 y su desginación en la casilla 15.</p>
    <p class="parrafo">Las   solicitudes   de   certificado  deberán  referirse,  como  mínimo,  a  una tonelada  y,  como  máximo,  al  25  %  de  la cantidad disponible para el grupo correspondiente y para cada trimestre fijado en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">c)  En  la  casilla  8  de  las solicitudes de certificado y de los certificados se  indicarán  el  país  de  origen;  los  certificados  obligarán a importar de dicho país.</p>
    <p class="parrafo">d)  La  casilla  20  de  las solicitudes de certificado y de los certificados se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CE) no 1559/94,</p>
    <p class="parrafo">Forordning (EF) nr. 1559/94,</p>
    <p class="parrafo">Verordnung (EG) Nr. 1559/94,</p>
    <p class="parrafo">Texto omitido en griego,</p>
    <p class="parrafo">Regulation (EC) No 1559/94,</p>
    <p class="parrafo">Règlement (CE) no 1559/94,</p>
    <p class="parrafo">Regolamento (CE) n. 1559/94,</p>
    <p class="parrafo">Verordening (EG) nr. 1559/94,</p>
    <p class="parrafo">Regulamento (CE) nº 1559/94.</p>
    <p class="parrafo">e)  La  casilla  24  de  los  certificados  se  cumplimentará  con  una  de  las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">Exacción reguladora reducida en virtud del:</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CE) no 1559/94,</p>
    <p class="parrafo">Forordning (EF) nr. 1559/94,</p>
    <p class="parrafo">Verordnung (EG) Nr. 1559/94,</p>
    <p class="parrafo">Texto omitido en griego,</p>
    <p class="parrafo">Regulation (EC) No 1559/94,</p>
    <p class="parrafo">Règlement (CE) no 1559/94,</p>
    <p class="parrafo">Regolamento (CE) n. 1559/94,</p>
    <p class="parrafo">Verordening (EG) nr. 1559/94,</p>
    <p class="parrafo">Regulamento (CE) nº 1559/94.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificados  sólo podrán presentarse durante los diez primeros días de cada trimestre fijado en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificados  únicamente  se  considerarán  admisibles cuando  el  solicitante  declare  por  escrito  que,  durante  el  trimestre  en curso,  no  ha  presentado  y  se  compromete  a  no presentar otras solicitudes referentes  a  productos  del  mismo  grupo  ni  en  el Estado miembro en el que presente  la  solicitud  ni  en  otros Estados miembros; en caso de que el mismo interesado  presente  más  de  una  solicitud  correspondiente  a  productos del mismo grupo, todas ellas serán inadmisibles.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  quinto  día  hábil  siguiente  a  aquél  en  que  finalice  el  plazo de presentación  de  solicitudes,  los  Estados  miembros comunicarán a la Comisión las  solicitudes  que  se  hayan  presentado  por  cada  uno  de  los  productos consignados  en  los  grupos.  En  esta  comunicación  se  incluirán la lista de</p>
    <p class="parrafo">solicitantes y las cantidades solicitadas por cada grupo.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  comunicaciones,  incluidas  las negativas, se efectuarán por télex o telefax  el  día  hábil  establecido, según el modelo de impreso del Anexo II en caso  de  que  no  se  haya  presentado ninguna solicitud y según los modelos de impreso   de   los  Anexos  II  y  III  en  caso  de  que  se  hayan  presentado solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  decidirá  lo  antes posible acerca del curso que pueda darse a las solicitudes mencionadas en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  las  cantidades  por las que se hayan solicitado certificados sean  superiores  a  las  disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la cantidad global por la que se hayan presentado solicitudes sea  inferior  a  la  disponible,  la  Comisión determinará la cantidad sobrante que deberá añadirse a la cantidad disponible del trimestre siguiente.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  certificados  se  expedirán lo antes posible después de que la Comisión haya tomado una decisión.</p>
    <p class="parrafo">6. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del  apartado  2  del artículo 21 del Reglamento (CEE)  no  3719/88,  los  certificados  de  importación serán válidos durante un período de ciento cincuenta días a partir de su fecha de expedición.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  importación  expedidos  en virtud del presente Reglamento serán intransferibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Al  presentarse  las  solicitudes  de  certificados de importación de cualquiera de  los  productos  mencionados  en el artículo 1 se constituirá una garantía de 20 ecus por cada 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  no  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 4 del artículo 8 de dicho  Reglamento,  la  cantidad  importada  en el marco del presente Reglamento no  podrá  ser  superior  a  la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de  importación.  A  tal  fin,  se  hará  constar la cifra 0 en la casilla 19 de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  se  despacharán  a  libre  práctica  previa  presentación  de un certificado   de   circulación  EUR  1  expedido  por  el  país  exportador,  de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  Protocolo  no  4  anejo  a los Acuerdos internos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  correspondientes  a  los  productos  del  grupo  42 del Anexo I serán  administradas  por  la  Comisión,  la cual podrá adoptar cualquier medida administrativa que considere útil para una gestión eficaz de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   poder   acogerse  al  régimen  de  importación  establecido  en  los apartados  2  y  4  del  artículo  14  de los Acuerdos interinos en relación con los  productos  del  grupo  42 del Anexo I, los importadores deberán presentar a</p>
    <p class="parrafo">las   autoridades   competentes   del   Estado   miembro   de   importación  una declaración   de   despacho  a  libre  práctica  que  incluya  una  solicitd  al respecto  correspondiente  a  dichos  productos  y  acompañada  del  certificado contemplado  en  el  artículo  8.  Si  las autoridades competentes de ese Estado miembro  aceptaren  la  declaración,  comunicarán  a la Comisión las solicitudes de asignación a partir de las cantidades que figuran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  asignación,  con indicación de la fecha en que se haya aceptado  la  declaración  de  despacho a libre práctica, deberán remitirse a la Comisión a la mayor brevedad.</p>
    <p class="parrafo">Tales  solicitudes  de  asignación  deberán  llevar  la  indicación  « número de orden 09 5301 ».</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  concederá  la  asignación  en función de las fechas en que las autoridades  competentes  del  Estado  miembro de importación hayan aceptado las declaraciones  de  despacho  a  libre  práctica y en la medida en que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  asignadas  no  utilizadas habrán de reintegrarse tan pronto sea posible  a  la  cantidad  del  período  contemplado  en  el  Anexo I para el que hayan sido concedidas.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  cantidades  sean  superiores  al saldo disponible de las cantidades del  Anexo  I,  la  atribución  se  hará  a  prorrata  de  las  solicitudes.  La Comisión  informará  lo  antes  posible  a  los  Estados  miembros acerca de las asignaciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  de  los  productos del grupo  42  del  Anexo  I el acceso igual y continuo a las cantidades que figuran en el Anexo I mientras lo permita el saldo de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 333 de 31. 12. 1993, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 333 de 31. 12. 1993, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 152 de 24. 6. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 77.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 323 de 23. 12. 1993, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 81 de 2. 4. 1993, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 25 de 29. 1. 1994, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 25 de 29. 1. 1994, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 320 de 22. 12. 1993, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 104.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">A. Productos originarios de Bulgaria</p>
    <p class="parrafo">I. Exacción reguladora reducida en un 50 %</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">II. Exacción reguladora reducida en un 60 %</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">B. Productos originarios de Rumanía</p>
    <p class="parrafo">I. Exacción reguladora reducida en un 50 %</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">II. Exacción reguladora reducida en un 60 %</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
