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<documento fecha_actualizacion="20241021182923">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80964</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1558/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1558/94 de la Comisión, de 30 de junio de 1994, por el que se establecen las normas de aplicación en el sector de la carne de aves de corral del Reglamento (CEE) nº 3834/90 del Consejo por el que se reducen las exacciones reguladoras aplicables al período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1994 a determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>166</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>57</pagina_inicial>
    <pagina_final>61</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/166/L00057-00061.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="407" orden="">Aves</materia>
      <materia codigo="621" orden="3">Carnes</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5350" orden="5">Países en Vías de Desarrollo</materia>
      <materia codigo="5728" orden="6">Productos agrícolas</materia>
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          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3834/90, de 20 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2777/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3834/90  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1990,  por  el  que  se  reducen,  para  el año 1991, las exacciones reguladoras para   determinados  productos  agrícolas  originarios  de  países  en  vías  de desarrollo  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3668/93 (2), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  aves  de  corral  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento   (CEE)  no  1574/93  de  la  Comisión  (4),  y,  en  particular,  su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3834/90  establece  un  régimen de reducción  de  las  exacciones  reguladoras  aplicables  a  las importaciones de determinados  productos  de  los  sectores  de  la carne de porcino, la carne de aves  de  corral  y  los  cereales;  que  el Reglamento (CE) no 3668/93 prorroga para  el  período  del  1  de  enero  al  30  de  junio  1994  la aplicación del Reglamento  (CEE)  no  3834/90;  que,  dado  que el Consejo no ha adoptado aún a 15  de  junio  de  1994  el  nuevo  régimen  de  las  preferencias  arancelarias generalizadas,  se  prorroga  automáticamente  hasta  el  31  de  diciembre  del mismo  año  el  Reglamento  (CE)  no  3668/93 del Consejo; que es necesario, por tanto,  establecer  las  oportunas  normas  de  aplicación para el período del 1 de  julio  al  31  de  diciembre  de  1994, en lo que se refiere a los productos del  sector  de  la  carne  de  aves de corral con el fin de permitir la gestión de los importes fijos correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  se  refiere  a los productos correspondientes a los  números  de  orden  59.0020  y  59.0025 (diversos productos de pato), tales normas  son  o  bien  complementarias  o  bien  excepciones a lo dispuesto en el Reglamento  (CEE)  no  3719/88  de  la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el  que  se  establecen  disposiciones  comunes  de  aplicación  del  régimen de certificados  de  importación,  de  exportación  y  de  fijación anticipada para los   productos  agrícolas  (5),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) no 3519/93 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  garantizar  la  correcta  gestión de los importes fijos de  esos  productos  es  conveniente,  por  una parte, exigir el depósito de una garantía  al  presentar  la  solicitud  de  certificado  de  importación  y, por otra,  establecer  ciertas  condiciones  para la presentación de las solicitudes de  certificados  especialmente  en  lo  que  se  refiere a la limitación de los operadores  que  podrán  solicitar  certificados habida cuenta de las cantidades limitadas  disponibles  bajo  este  régimen; que, asimismo, es preciso escalonar a   lo  largo  del  año  los  importes  fijos  y  definir  el  procedimiento  de expedición  de  los  certificados  y su período de validez; que, no obstante, la validez de los certificados expirará el 31 de diciembre de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  productos  correspondientes  al  número  de  orden 59.0030   (diversos   productos   de   ganso)  el  sistema  de  certificados  de importación   puede   sustituirse   por   un   sistema  de  seguimiento  de  las</p>
    <p class="parrafo">cantidades realmente importadas, más cómodo para los importadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  se  refiere  a  estos mismos productos, procede garantizar,   en   particular,   el   acceso  igual  y  continuo  de  todos  los importadores   de   la   Comunidad   al   importe   fijo   y   a  la  aplicación ininterrumpida   del   porcentaje   establecido   para  el  mismo  a  todas  las importaciones   en   todos  los  Estados  miembros,  hasta  que  se  agote;  que conviene   adoptar   las   medidas   necesarias   para  garantizar  una  gestión comunitaria  eficaz  del  importe  fijo, previendo la posibilidad de extraer del mismo  las  cantidades  necesarias  que correspondan a las importaciones reales; que   este  modo  de  gestión  requiere  una  estrecha  colaboración  entre  los Estados miembros y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne y huevos de aves de corral,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Toda  importación  en  la  Comunidad efectuada en virtud del Reglamento (CEE) no 3834/90  de  productos  correspondientes  a  los  números  de  orden  59.0020  o 59.0025  del  Anexo  de  dicho  Reglamento estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  fijos  correspondientes  a los números de orden 59.0020 y 59.0025 se escalonarán en el período de seis meses del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">-  50  %  durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de  julio  y el 30 de septiembre de 1994,</p>
    <p class="parrafo">-  50  %  durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de octubre y el 31 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para  poder  acogerse  al  régimen  de  importación establecido en el Reglamento (CEE) no 3834/90 deberán cumplirse los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  solicitantes  de  certificados  de  importación  deberán  ser  personas físicas  o  jurídicas  que,  en el momento de presentar la solicitud, prueben de forma  satisfactoria  a  las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros que,  tanto  en  1992  como  en  1993,  han importado o exportado como mínimo 25 toneladas  (peso  del  producto)  de  productos  sujetos  al Reglamento (CEE) no 2777/75,  no  obstante,  no  podrán acogerse a este régimen los establecimientos de  venta  al  por  menor  ni  los  de  restauración que vendan los productos al consumidor final.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  solicitudes  de  certificados  sólo  podrán  referirse  a  uno  de  los números   de  orden  59.0020  o  59.0025  del  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no 3834/90.  Podrán  comprender  varios  productos  correspondientes  a  diferentes códigos  NC,  originarios  de  un solo país en vías de desarrollo. En este caso, se  indicarán  todos  los  códigos  NC  en  la casilla 16 y su designación en la casilla 15.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cada  solicitante  podrá  presentar  un máximo de dos solicitudes de  certificados  de  importación  para productos incluidos en un solo número de orden,  cuando  éstos  sean  originarios  de  dos  países en vías de desarrollo. Las  dos  solicitudes,  referidas  cada  una  de ellas a un solo país de origen, deberán  presentarse  al  mismo  tiempo  a  la autoridad competente de un Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro.  Se  considerarán  como  una  sola  solicitud  en  lo que respecta a la cantidad   máxima   a  que  se  refiere  el  párrafo  tercero  y  a  efectos  de aplicación de la norma contenida en el apartado 2 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificados  deberán referirse, como mínimo, a 1 tonelada y,  como  máximo,  al  25  %  de  la cantidad disponible para el número de orden correspondiente  y  para  el  período  definido  en el artículo 2 para el que se haya presentado la solicitud de certificado.</p>
    <p class="parrafo">c)  En  la  casilla  8  de las solicitudes de certificados y de los certificados se  indicará  el  país  de  origen;  los  certificados  obligarán  a importar de dicho país.</p>
    <p class="parrafo">d)  La  casilla  20  de las solicitudes de certificados y de los certificados se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">Producto SPG [Reglamento (CE) no 1558/94],</p>
    <p class="parrafo">GPO-varer [forordning (EF) nr. 1558/94],</p>
    <p class="parrafo">APS-Erzeugnis [Verordnung (EG) Nr. 1558/94],</p>
    <p class="parrafo">Texto omitido en griego,</p>
    <p class="parrafo">SGP-product [Regulation (EC) No 1558/94],</p>
    <p class="parrafo">Produit SPG [règlement (CE) no 1558/94],</p>
    <p class="parrafo">Prodotto SPG [regolamento (CE) n. 1558/94],</p>
    <p class="parrafo">APS-Produkt [Verordening (EG) nr. 1558/94],</p>
    <p class="parrafo">Produto SPG [Regulamento (CE) nº 1558/94].</p>
    <p class="parrafo">e)  La  casilla  24  de  los  certificados  se  cumplimentará  con  una  de  las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">Exacción reguladora reducida en un 50 %,</p>
    <p class="parrafo">Nedsaettelse af importafgiften med 50 %,</p>
    <p class="parrafo">Verminderung der Abschoepfung um 50 %,</p>
    <p class="parrafo">Texto omitido en griego,</p>
    <p class="parrafo">Levy reduced by 50%,</p>
    <p class="parrafo">Prélèvement réduit de 50 %,</p>
    <p class="parrafo">Prelievo ridotto del 50 %,</p>
    <p class="parrafo">Heffing verminderd met 50 %,</p>
    <p class="parrafo">Direito nivelador reduzido de 50 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificados  sólo podrán presentarse durante los diez primeros días de cada período definido en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificados  únicamente  se  considerarán  admisibles cuando  el  solicitante  declare  por  escrito que, durante el período en curso, no  ha  presentado  y  se compromete a no presentar otras solicitudes referentes a  productos  del  mismo  número de orden ni en el Estado miembro en el que haya presentado  la  solicitud  ni  en  otros  Estados  miembros;  en  caso de que el mismo  interesado  presente  solicitudes  correspondientes a productos del mismo número de orden, todas ellas resultarán inadmisibles.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  quinto  día  hábil  siguiente  a  aquél  en  que  finalice  el  plazo de presentación  de  solicitudes,  los  Estados  miembros comunicarán a la Comisión las  solicitudes  que  se  hayan  presentado  por  cada  uno  de  los  productos consignados  en  los  números  de  orden.  En  esta  comunicación se incluirá la lista  de  solicitantes,  las  cantidades  solicitadas por número de orden y los países  de  origen.  Todas  las  comunicaciones,  incluidas  las  negativas,  se</p>
    <p class="parrafo">efectuarán  por  télex  o  telefax  el día hábil estipulado, según el modelo del Anexo  I  en  caso  de  que  no  se  presente  solicitud y según los modelos del Anexo I y del Anexo II en caso de que se hayan presentado solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  decidirá  a  la mayor brevedad en qué medida puede darse curso a las solicitudes mencionadas en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  las  cantidades  por las que se hayan solicitado certificados sean  superiores  a  las  disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la cantidad global por la que se hayan presentado solicitudes sea  inferior  a  la  disponible,  la  Comisión determinará la cantidad sobrante que deberá añadirse a la cantidad disponible del período siguiente.</p>
    <p class="parrafo">5.   Una   vez   que   la  decisión  haya  sido  tomada  por  la  Comisión,  los certificados se expedirán en cuanto sea posible.</p>
    <p class="parrafo">6. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE)  no  3719/88,  los  certificados  de  importación serán válidos durante un período de 90 días a partir de la fecha en que se hayan expedido.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  certificados  sólo  serán  válidos  hasta el 31 de diciembre del año en que se hayan expedido.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  importación  expedidos con arreglo al presente Reglamento serán intransferibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Al  presentarse  las  solicitudes  de  certificados de importación de cualquiera de  los  productos  mencionados  en  el artículo 1 se depositará una garantía de 20 ecus por cada 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Sin  prejuicio  de  lo  dispuesto  en  el  presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  no  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 4 del artículo 8 de dicho  Reglamento,  la  cantidad  importada  en  virtud  del Reglamento (CEE) no 3834/90  no  podrá  ser  superior  a  la  indicada  en  las casillas 17 y 18 del certificado  de  importación.  A  tal  fin,  se  hará  constar  la cifra 0 en la casilla 19 de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  importe  fijo  de  los productos correspondientes al número de orden 59.0030 del  Anexo  del  Reglamento  (CEE) no 3834/90 será administrado por la Comisión, la  cual  podrá  adoptar  cualquier  medida  administrativa  que  considere útil para una gestión eficaz del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  importadores  de  productos correspondientes al número de orden 59.0030 del  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no 3834/90 para poder acogerse al régimen de importación   establecido   en   dicho   Reglamento,  deberán  presentar  a  las autoridades  competentes  del  Estado  miembro de importación una declaración de despacho   a   libre   práctica   que   incluya   una   solicitud   al  respecto correspondiente  a  dichos  productos  y acompañada de un certificado de origen. Si   las   autoridades   competentes   de   ese   Estado  miembro  aceptaren  la declaración,  comunicarán  a  la  Comisión  las  solicitudes  de  asignación del</p>
    <p class="parrafo">importe fijo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  asignación,  con indicación de la fecha en que se haya aceptado  la  declaración  de  despacho a libre práctica, deberán remitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  concederá  la  asignación  en función de las fechas en que las autoridades  competentes  del  Estado  miembro de importación hayan aceptado las declaraciones  de  despacho  a  libre  práctica y en la medida en que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  asignadas  no  utilizadas  habrán  de  reintegrarse  tan pronto como sea posible al importe fijo del año para el que hayan sido concedidas.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  cantidades  sean  superiores  al saldo disponible del importe fijo, la  atribución  se  hará  a  prorrata  de las solicitudes. La Comisión informará lo antes posible a los Estados miembros de las asignaciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Cada   Estado   miembro   garantizará   a  los  importadores  de  los  productos correspondientes  al  número  de  orden  59.0030  del Anexo del Reglamento (CEE) no  3834/90  el  acceso  igual y continuo al importe fijo mientras lo permita el saldo del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 121.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 77.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 152 de 24. 6. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 320 de 22. 12. 1993, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
