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    <identificador>DOUE-L-1994-80961</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1555/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1555/94 de la Comisión, de 30 de junio de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 394/70 relativo a las modalidades de aplicación de la concesión de restituciones a la exportación de azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>166</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>52</pagina_inicial>
    <pagina_final>52</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/166/L00052-00052.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80016" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 13 ter al Reglamento 394/70, de 2 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) no 133/94 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  la  modificación  del  apartado  2  del artículo 1 del Reglamento  (CEE)  no  1785/81,  el jarabe de inulina puede recibir, en su caso, una  restitución  por  exportación  en  virtud del apartado 2 del artículo 19 de dicho  Reglamento;  que,  por  consiguiente,  es  preciso  adaptar el Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE)  no  394/70  de  la  Comisión  (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1021/94 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   lo   que   atañe   particularmente   al   régimen  de intercambios,    es    conveniente   aplicar   mutatis   mutandis   las   mismas disposiciones   al   jarabe  de  inulina  que  a  la  isoglucosa  dada  la  gran similitud  existente  entre  ambos  productos;  que,  en  una primera fase y sin que  con  ello  se  prejuzgue  la  posible  adopción  ulterior  de otras medidas adecuadas,   es   conveniente   desde   ahora  establecer  los  límites  de  ese producto,  especialmente  su  contenido  en  fructosa,  en  polisacáridos  y  en otros  determinados  azúcares,  con  el  fin  de  que  la  restitución  sólo  se conceda, en su caso, al producto que se halle realmente en estado natural;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se añade al Reglamento (CEE) no 394/70 el artículo 13 ter siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 13 ter</p>
    <p class="parrafo">La  restitución  por  la  exportación  de los productos contemplados en la letra h)  del  apartado  1  del  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 1785/81 sólo se concederá por los productos:</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  obtengan  inmediatamente  después  de  la hidrólisis de inulina o de oligofructosas;</p>
    <p class="parrafo">-  que  tengan  un  contenido  en  peso  de  materia seca de al menos un 80 % de fructosa y</p>
    <p class="parrafo">-   cuyo   contenido   total   en  peso  de  materia  seca  de  polisacáridos  y oligosacáridos,  incluido  el  contenido  en  disacáridos o trisacáridos, no sea superior al 8,5 %. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 22 de 27. 1. 1994, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 50 de 4. 3. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 112 de 3. 5. 1994, p. 13.</p>
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