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<documento fecha_actualizacion="20241021182920">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80955</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1549/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1549/94 de la Comisión, de 30 de junio de 1994, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nºs 388/92, 1727/92 y 1728/92 por los que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen específico para el abastecimiento de productos del sector de los cereales a los departamentos franceses de Ultramar (DU), las Azores, Madeira y las islas Canarias.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>166</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>41</pagina_inicial>
    <pagina_final>42</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
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          <texto>Reglamento 1728/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1727/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 388/92, de 18 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3763/91  del  Consejo,  de  16 de diciembre de 1991,  relativo  a  medidas  específicas en favor de los departamentos franceses de  Ultramar  con  respecto  a  determinados productos agrícolas (1), modificado por  el  Reglamento  (CEE)  no  3714/92 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1600/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre  medidas  específicas  en  favor  de  las  Azores  y  Madeira  relativas a determinados  productos  agrarios  (3),  cuya  última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  1974/93  de  la  Comisión  (4),  y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1601/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre   medidas   específicas  en  favor  de  las  Islas  Canarias  relativas  a determinados  productos  agrarios  (5),  cuya  última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  1974/93,  y,  en  particular,  el  apartado  4  de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (6),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2193/93  de  la Comisión (7), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 26,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  6  de cada uno de los Reglamentos (CEE) nos 388/92   de   la  Comisión  (8),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CE)  no  329/94  (9),  1727/92  de  la  Comisión  (10), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) no 1075/94 (11), y 1728/92 de la  Comisión  (12),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) no  1157/94  (13),  se  establece que la ayuda concedida se ajuste en función de la  diferencia  del  precio  de  umbral  del  cereal  o  del producto cerealista entre  el  mes  en  que  se  solicite  el certificado de ayuda y aquél en que se efectúe  la  imputación  a  partir  del  certificado; que, en el caso de los DU, dicha  imputación  se  efectúa  con  arreglo  al  apartado  6 del artículo 3 del Reglamento  (CEE)  no  131/92  de la Comisión (14), modificado por el Reglamento (CEE)  no  2596/93  (15),  y,  en  el de Canarias, Azores y Madeira, con arreglo al  apartado  7  del  artículo  4  de  los  Reglamentos  (CEE) nos 1695/92 de la</p>
    <p class="parrafo">Comisión  (16),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2596/93,   y   1696/92   (17),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento   (CEE)   no   2596/93,  respectivamente;  que  son  las  autoridades locales  quienes  efectúan  dicha  imputación  en destino previa presentación de los productos a los que se refiere el certificado de ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  de  la campaña 1994/95, los precios comunes están bajando  considerablemente;  que,  como  consecuencia  del  plazo  de transporte necesario  para  llegar  a  los  DU,  Azores,  Madeira  y Canarias desde la zona continental   de  la  Comunidad,  el  ajuste  puede  perjudicar  a  los  agentes económicos  que  tengan  compromisos  de  suministro al cambiar de campaña; que, por  tanto,  es  urgente  establecer  excepciones  de  estas  disposiciones para facilitar el paso de la campaña 1993/94 a la campaña 1994/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  ajuste  a  que  se  refiere  el  artículo  6  de cada uno de los Reglamentos (CEE)   nos   388/92,  1727/92  y  1728/92  no  se  aplicará  cuando  el  agente económico  presente  a  las  autoridades competentes de la región de destino una prueba  fehaciente  de  que  los  cereales y los productos cerealistas distintos del  maíz  y  el  sorgo  presentados para imputación del certificado de ayuda se han  expedido  antes  del  1  de  julio  de  1994  y,  en el caso del maíz o del sorgo, antes del 1 de octubre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Esta  prueba  podrá  consistir  en  el  conocimiento, o cualquier otro documento de  transporte  que  tenga  la suficiente garantía, debidamente cumplimentado en el momento de la expedición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 180 de 23. 7. 1993, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 196 de 5. 8. 1993, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 43 de 19. 2. 1992, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 42 de 15. 2. 1994, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 101.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 120 de 11. 5. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 104.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO no L 130 de 21. 5. 1994, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO no L 15 de 22. 1. 1992, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(15) DO no L 238 de 23. 9. 1993, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(16) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(17) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 6.</p>
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