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    <identificador>DOUE-L-1994-80918</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940616</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>25/1994</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>164</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940630</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20160118</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1994/25/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3149" orden="2">Embarcaciones deportivas y de recreo</materia>
      <materia codigo="8005" orden="">Marca de conformidad CE</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 16 de junio de 1996.</nota>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 16 de diciembre de 1995.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80141" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 83/189, de 28 de marzo</texto>
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      </anteriores>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2013-82983" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 18 de enero de 2016, por Directiva 2013/53, de 20 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81416" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2003/44, de 16 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 6.3 por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2012-82195" orden="">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 6.1, por Reglamento 1025/2012, de 25 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80697" orden="4">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 127, de 10 de junio de 1995</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-5930" orden="3">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 297/1998, de 27 de febrero</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mercado  interior  consiste  en  una  zona  sin fronteras internas   en   la   que  está  garantizada  la  libre  circulación  de  bienes, personas, servicios y capital;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas en  vigor  en  los  distintos  Estados  miembros relativas a las características de  seguridad  de  las  embarcaciones de recreo difieren en alcance y contenido; que  tales  disparidades  pueden  crear  obstáculos al comercio y condiciones de</p>
    <p class="parrafo">competencia desiguales en el mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  armonización  de las legislaciones nacionales es la única manera  de  suprimir  estos  obstáculos al libre intercambio; que dicho objetivo no  puede  ser  alcanzado  de  manera  satisfactoria  por  los  Estados miembros individualmente;  que  la  presente  Directiva  sólo  establece  los  requisitos indispensables para la libre circulación de las embarcaciones de recreo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  sólo  se  aplica a las embarcaciones que  posean  una  eslora  mínima  de  2,5 m, y una eslora máxima de 24 m, eslora que resulta de las normas ISO;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  supresión  de  las  barreras técnicas en el ámbito de las embarcaciones  de  recreo  y  sus  componentes, siempre que no pueda conseguirse mediante  reconocimiento  mutuo  de  su  equivalencia  entre  todos  los Estados miembros,  debe  seguir  el  nuevo  enfoque  establecido  en  la  Resolución del Consejo,  de  7  de  mayo  de  1985  (4), que pide que se definan los requisitos esenciales   de  seguridad  y  demás  aspectos  que  sean  importantes  para  el bienestar   general;   que  el  apartado  3  del  artículo  100  A  del  Tratado establece   que,   en   sus   propuestas   referentes  a  la  salud,  seguridad, protección  del  medio  ambiente  y  protección de los consumidores, la Comisión se  basará  en  un  nivel  de  protección elevado; que los requisitos esenciales constituyen  los  criterios  a  los  que  deben conformarse las embarcaciones de recreo,   las  embarcaciones  semiacabadas,  y  sus  componentes,  tanto  si  se presentan sueltos como si están instalados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  por  lo  tanto,  la  presente  Directiva  sólo  define  los requisitos  básicos;  que,  para  facilitar  la  prueba  de  conformidad con los requisitos  básicos,  conviene  disponer  de normas armonizadas a escala europea para   las   embarcaciones   de  recreo  y  sus  componentes;  que  esas  normas armonizadas  a  escala  europea  habrán  de  elaborarlas  organismos  privados y habrán  de  conservar  su  carácter  de disposiciones no obligatorias; que, para ello,  se  considerará  al  Comité  Europeo  de  Normalización (CEN) y al Comité Europeo   de   Normalización   Electrotécnica   (CENELEC)  como  los  organismos competentes   para   adoptar   las   normas   armonizadas   con  arreglo  a  las orientaciones  generales  de  cooperación  entre la Comisión y ambos organismos, firmadas   el  13  de  noviembre  de  1984;  que,  con  arreglo  a  la  presente Directiva,  una  norma  armonizada  es una especificación técnica (norma europea o  documento  de  normalización)  adoptada por cualquiera de estos organismos, o por  ambos,  por  mandato  de  la  Comisión,  con  arreglo  a lo dispuesto en la Directiva  83/189/CEE  del  Consejo,  de  28  de  marzo  de  1983, por la que se establece   un   procedimiento  de  información  en  materia  de  las  normas  y reglamentaciones   técnicas  (5),  así  como  en  virtud  de  las  orientaciones generales antes mencionadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  vista  la  naturaleza  de  los  riesgos inherentes al uso de embarcaciones   de   recreo   y   sus   componentes,   es  necesario  establecer procedimientos   de   evaluación   de   la   conformidad   con   los  requisitos esenciales;  que  dichos  procedimientos  deben adecuarse al nivel de riesgo que pueden  presentar  las  embarcaciones  de  recreo  y  sus  componentes;  que, en consecuencia,   cada   categoría   de   conformidad   debe  completarse  con  un procedimiento   adecuado   o   con   la  opción  entre  diversos  procedimientos equivalentes;  que  los  procedimientos  adoptados  corresponden  a  la Decisión</p>
    <p class="parrafo">93/465/CEE  del  Consejo,  de  22  de  julio  de  1993,  relativa  a los módulos correspondientes  a  las  diversas  fases de los procedimientos de evaluación de la  conformidad  y  a  las  disposiciones  referentes al sistema de colocación y utilización  del  marcado  «CE»  de  conformidad,  que  van  a utilizarse en las directivas de armonización técnica (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Consejo   ha   establecido  que  el  fabricante  o  su representante  autorizado  establecido  en  la  Comunidad coloque el marcado CE; que  dicho  marcado  significa  que  la embarcación de recreo y sus componentes, son   conformes   con  todos  los  requisitos  esenciales  y  procedimientos  de evaluación   previstos   por   el  derecho  comunitario  y  aplicables  a  dicho producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  los  Estados  miembros  puedan,  tal como está previsto  en  el  apartado  5  del  artículo  100 A del Tratado, adoptar medidas provisionales   encaminadas   a   limitar   o  prohibir  la  comercialización  y utilización  de  embarcaciones  de  recreo  o  de sus componentes en caso de que presenten  un  riesgo  particular  para  la  seguridad  de las personas y, en su caso,  de  los  animales  domésticos o de los bienes, siempre que dichas medidas estén sometidas a un procedimiento comunitario de control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  destinatarios  de  cualquier  decisión  adoptada  en  el marco  de  la  presente  Directiva  deben  conocer los motivos de tal decisión y los medios de recurso de que disponen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever  un  régimen transitorio que permita la comercialización  y  puesta  en  servicio  de  embarcaciones  de  recreo  y  sus componentes  fabricados  conforme  a  las  reglamentaciones  nacionales en vigor en la fecha de adopción de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   la   presente   Directiva   no   establece   disposiciones encaminadas  a  limitar  el  uso  de  las embarcaciones de recreo tras su puesta en servicio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  construcción  de  embarcaciones  de  recreo  puede  tener repercusiones  sobre  el  medio  ambiente,  por  cuanto  aquéllas  pueden verter sustancias  contaminantes;  que  por  ello  es  necesario incluir en la presente Directiva   disposiciones  sobre  la  protección  del  medio  ambiente,  que  se refieran  a  la  construcción  de  embarcaciones  de  recreo  desde  el punto de vista de su repercusión inmediata en el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de la presente Directiva no deben afectar al  derecho  de  los  Estados  miembros  de  disponer,  en  cumplimiento  de  lo dispuesto  en  el  Tratado,  los requisitos que puedan considerar necesarios con respecto  a  la  navegación  en  determinadas  aguas  con  el fin de proteger el medio  ambiente  y  la  estructura  de  las  vías navegables, y de garantizar la seguridad   de   estas  últimas,  siempre  que  ello  no  suponga  modificar  la embarcación de recreo en forma no especificada en la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  será aplicable a las embarcaciones de recreo, a las embarcaciones  de  recreo  semiacabadas  y a los componentes citados en el Anexo II, tanto si se presentan sueltos como si están instalados.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  presente Directiva, se considerará embarcación de recreo</p>
    <p class="parrafo">toda  embarcación  de  todo  tipo,  con independencia de su medio de propulsión, cuyo  casco  tenga  una  eslora comprendida entre 2,5 y 24 m, medido con arreglo a  las  normas  armonizadas  aplicables  y  proyectada  para  fines deportivos o recreativos.  El  hecho  de  que pueda utilizarse la misma embarcación con fines de  fletamiento  o  de  entrenamiento  para  la navegación de recreo no impedirá su  inclusión  en  la  presente  Directiva,  cuando  se  comercialice  con fines recreativos.</p>
    <p class="parrafo">3. Quedarán excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  embarcaciones  destinadas  exclusivamente  a  regatas, incluidas las de remo y las de entrenamiento de remo, denominadas así por el constructor,</p>
    <p class="parrafo">b) las canoas y kayaks, las góndolas y las embarcaciones de pedales,</p>
    <p class="parrafo">c) las tablas de vela,</p>
    <p class="parrafo">d)  las  tablas  de  surf  con  motor,  las  embarcaciones  individuales y otros ingenios similares, con motor,</p>
    <p class="parrafo">e)  el  original  y  cada  una  de  las reproducciones de embarcaciones antiguas diseñadas   antes  de  1950,  reconstruidas  esencialmente  con  los  materiales originales y denominadas así por el constructor,</p>
    <p class="parrafo">f)   las   embarcaciones   experimentales,   siempre  que  no  se  comercialicen posteriormente en el mercado comunitario,</p>
    <p class="parrafo">g)   las  embarcaciones  construidas  para  uso  personal,  siempre  que  no  se comercialicen  posteriormente  en  el  mercado comunitario durante un período de cinco años,</p>
    <p class="parrafo">h)   las   embarcaciones   específicamente  destinadas  a  ser  tripuladas  y  a transportar  pasajeros  con  fines  comerciales,  sin  perjuicio de lo dispuesto en  el  apartado  2,  en  particular las embarcaciones definidas en la Directiva 82/714/CEE  del  Consejo,  de  4  de  octubre  de 1982, por la que se establecen las  prescripciones  técnicas  de  los  barcos  de  la  navegación interior (6), independientemente del número de pasajeros,</p>
    <p class="parrafo">i) los sumergibles,</p>
    <p class="parrafo">j) los vehículos con colchón de aire,</p>
    <p class="parrafo">k) los hidroplaneadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Comercialización y puesta en servicio</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que  los  productos  a  los  que se refiere el apartado 1 del artículo 1 sólo se comercialicen  y  pongan  en  servicio  para un uso que responda al fin a que se destinaron  cuando  no  entrañen  peligro alguno para la seguridad y la salud de las  personas  y  los  bienes  ni  para el medio ambiente si se han construido y se mantienen de forma correcta.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  de  la  presente Directiva no excluyen la posibilidad de que  los  Estados  miembros,  en  cumplimiento  de  lo  dispuesto en el Tratado, adopten  disposiciones  sobre  navegación  en  determinadas  aguas con el fin de proteger  el  medio  ambiente  y  la  estructura  de  las  vías navegables, y de garantizar  la  seguridad  de  estas  últimas,  siempre  que  ello  no  requiera modificar las embarcaciones que se ajusten a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Requisitos básicos</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  citados  en  el  apartado  1  del artículo 1 deberán cumplir los</p>
    <p class="parrafo">requisitos  básicos  de  seguridad,  salubridad  y  protección  medioambiental y del consumidor que figuran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Libre  circulación  de  los  productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   no  prohibirán,  restringirán  ni  impedirán  la comercialización  o  puesta  en  servicio  en su territorio de las embarcaciones de  recreo  que  lleven  el  marcado  «CE»  a  que  se  refiere el Anexo IV, que indica  su  conformidad  con  todas  las disposiciones de la presente Directiva, incluidos  los  procedimientos  de  evaluación  de  la conformidad enunciados en el capítulo II.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   no  prohibirán,  restringirán  ni  impedirán  la comercialización  de  embarcaciones  semiacabadas,  cuando  el  constructor o su representante   autorizado   establecido   en   la   Comunidad   o   la  persona responsable  de  la  comercialización  declare,  de  conformidad con el punto a) del Anexo III, que están destinadas a ser ultimadas por terceros.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   no  prohibirán,  restringirán  ni  impedirán  la comercialización  y  puesta  en  servicio de los componentes a que se refiere el Anexo  II  y  que  lleven  el marcado «CE» a que se refiere el Anexo IV, el cual indica  su  conformidad  con  los  correspondientes  requisitos  básicos, cuando dichos  componentes  se  destinen  a  ser  incorporados  a  las embarcaciones de recreo  mencionadas  en  el  apartado  1  del  artículo  1,  de  acuerdo  con la declaración,  citada  en  el  punto  b)  del  Anexo  III,  del fabricante, de su representante  autorizado  establecido  en  la  Comunidad  o, cuando se trate de importaciones   procedentes   de  países  terceros,  de  cualquier  persona  que comercialice el componente en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   Estados   miembros   no  obstaculizarán  la  presentación  en  ferias comerciales,  exposiciones,  demostraciones,  etc.,  de  productos  incluidos en el  apartado  1  del  artículo  1  que  no se ajusten a la misma, siempre que un cartel   visible   indique   claramente   que   dichos   productos   no   pueden comercializarse   ni   ponerse   en   servicio   hasta   que  se  establezca  su conformidad.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  a  los  productos  mencionados  en  el apartado 1 del artículo 1 les sean  aplicables  otras  directivas  comunitarias  referentes  a otros aspectos, en  las  cuales  se  disponga  también  la  colocación  del  marcado  «CE», éste indicará  que  los  productos  cumplen  también las disposiciones pertinentes de esas  otras  directivas.  No  obstante,  si  una  o  varias de dichas directivas permiten   que   el  fabricante  elija,  durante  un  período  transitorio,  las medidas  de  aplicación,  el  marcado  «CE»  indicará  que  los  productos  sólo cumplen  lo  dispuesto  en  las  directivas  aplicadas por el fabricante. En tal caso,  las  referencias  de  dichas directivas, tal y como las haya publicado el Diario   Oficial   de   las   Comunidades  Europeas,  deberán  indicarse  en  la documentación,   los   prospectos   o   las   instrucciones  que  estipulen  las directivas y que acompañen a dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  considerarán  conformes  a  los requisitos básicos a que se  refiere  el  artículo  3  los  productos  mencionados  en  el apartado 1 del artículo  1  que  se  ajusten a las correspondientes normas nacionales adoptadas</p>
    <p class="parrafo">de  conformidad  con  las  normas armonizadas cuyas referencias se han publicado en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas;  los  Estados  miembros publicarán las referencias de dichas normas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  Estado  miembro  o la Comisión opinen que las normas armonizadas a  las  que  se  refiere  el  artículo  5  no  cumplen totalmente los requisitos básicos  mencionados  en  el  artículo  3,  la  Comisión  o el Estado miembro lo notificarán,  indicando  sus  motivos,  al  Comité  establecido por la Directiva 83/189/CEE. El Comité emitirá un dictamen con carácter de urgencia.</p>
    <p class="parrafo">A  la  vista  del  dictamen  del  Comité,  la  Comisión comunicará a los Estados miembros   si   las  normas  en  cuestión  deben  ser  retiradas  o  no  de  las publicaciones a las que se refiere el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  podrá  adoptar  cualquier  medida  adecuada para garantizar la aplicación   práctica   y   uniforme   de   la   presente   Directiva  según  el procedimiento establecido en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">3.   La  Comisión  estará  asistida  por  un  Comité  permanente  compuesto  por representantes   nombrados   por   los  Estados  miembros  y  presidido  por  un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El Comité permanente adoptará su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité permanente un proyecto de  las  medidas  que  deban  tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  se  incluirá  en  el  acta;  además,  cada  Estado  miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  lo  más  en  cuenta  posible  el  dictamen  emitido por el Comité  permanente  e  informará  al  Comité  de  la  manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Comité  permanente  podrá  además examinar cualquier cuestión relativa a la  aplicación  de  la  presente  Directiva  y mencionada por su presidente, por iniciativa de éste, o a petición de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Cláusula de salvaguardia</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  Estado  miembro  compruebe  que  alguna  de las embarcaciones de recreo  o  alguno  de  los  componentes mencionados en el Anexo II que lleven el marcado   «CE»   mencionado   en   el   Anexo   IV  cuando  están  correctamente construidos,  instalados,  mantenidos  y  utilizados  con arreglo a su finalidad prevista,  pueden  poner  en  peligro  la  seguridad  y  salud  de  personas, de bienes  o  del  medio  ambiente, tomará las medidas precautorias necesarias para retirar   dichos   productos  del  mercado  o  para  prohibir  o  restringir  su comercialización o su puesta en servicio.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  informará  inmediatamente  a  la Comisión de tales medidas, indicando  los  motivos  de  su  decisión  y,  concretamente,  si  la  falta  de conformidad se debe:</p>
    <p class="parrafo">a)  al  incumplimiento  de  los  requisitos  básicos  a  los  que  se refiere el artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  una  aplicación  incorrecta  de las normas contempladas en el artículo 5, en la medida en que se afirme que se han aplicado dichas normas;</p>
    <p class="parrafo">c) a deficiencias de las propias normas a las que se refiere el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  consultará  a  las  partes  interesadas  lo antes posible. Si, tras esta consulta, la Comisión encontrara:</p>
    <p class="parrafo">-  que  las  medidas  están  justificadas,  informará  inmediatamente de ello al Estado  miembro  que  tomó  la  iniciativa y a los demás Estados miembros; si la decisión  a  que  se  refiere  el  apartado  1 está motivada por deficiencias en las  normas,  la  Comisión,  previa consulta a las partes interesadas, planteará el  asunto  al  Comité  mencionado  en  el apartado 1 del artículo 6 en el plazo de  dos  meses  si  el  Estado  miembro  que tomó las medidas tiene intención de mantenerlas,   e  incoará  el  procedimiento  previsto  en  el  apartado  1  del artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">-  que  las  medidas  no están justificadas, informará inmediatamente de ello al Estado  miembro  que  tomó  la  iniciativa,  así  como  al  fabricante  o  a  su representante autorizado establecido en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando  un  componente  no  conforme  mencionado  en  el  Anexo  II  o  una embarcación  no  conforme  lleve  el  marcado  «CE», el Estado miembro que tenga autoridad   sobre   quien   haya   colocado  el  marcado  adoptará  las  medidas apropiadas e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  velará  por  que  los  Estados  miembros  estén informados del desarrollo y de los resultados de este procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Evaluación de la conformidad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  producir  y  comercializar los productos mencionados en el apartado 1 del  artículo  1,  el  constructor  o su representante autorizado establecido en la  Comunidad  seguirá  los  siguientes  procedimientos  para  las categorías de diseño  de  embarcaciones  A,  B,  C  y  D  a  que se refiere la Sección 1.1 del Anexo I:</p>
    <p class="parrafo">1. Para las categorías A y B:</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  embarcaciones  cuyo  casco  tenga  menos  de  12  m  de eslora: el control interno de producción (módulo A bis) a que se refiere el Anexo VI;</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  embarcaciones  cuyo  casco tenga una eslora comprendida entre 12 y 24  m:  el  examen  «CE  de  tipo»  (módulo  B)  a  que se refiere el Anexo VII, seguido  por  la  conformidad  con  el tipo (módulo C) a que se refiere el Anexo VIII, o bien uno de los siguientes módulos: B + D, o B + F, o G o H.</p>
    <p class="parrafo">2. Para la categoría C:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  las  embarcaciones  cuyo  casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 12 m:</p>
    <p class="parrafo">-  si  se  cumplen  las  normas armonizadas relativas a los puntos 3.2 y 3.3 del Anexo  I:  el  control  interno  de  producción  (módulo  A) a que se refiere el Anexo V;</p>
    <p class="parrafo">-  si  no  se  cumplen  las  normas armonizadas relativas a los puntos 3.2 y 3.3 del  Anexo  I:  el  control  interno  de producción más ensayos (módulo A bis) a que se refiere el Anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">b)  para  las  embarcaciones  cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 12 y 24  m:  el  examen  CE de tipo (módulo B) a que se refiere el Anexo VII, seguido por  el  módulo  C  (conformidad  con el tipo) a que se refiere el Anexo VIII, o bien uno de los siguientes módulos: B + D, o B + F, o G o H.</p>
    <p class="parrafo">3. Para la categoría D:</p>
    <p class="parrafo">para  las  embarcaciones  cuyo  casco  tenga  una eslora comprendida entre 2,5 y 24  m:  el  control  interno  de producción (módulo A) a que se refiere el Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  los  componentes  mencionados  en  el  Anexo II, uno de los siguientes módulos: B + C, o B + D, o B + F, o G o H.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Organismos notificados</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión  y  a los demás Estados miembros  los  organismos  que  hayan  designado  para  realizar  los  cometidos correspondientes   a   los   procedimientos   de   evaluación   de   conformidad establecidos  en  el  artículo  8, las tareas específicas para las que haya sido designado   cada   organismo   y   los   números   de  identificación  asignados previamente a dichos organismos por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  la  lista  de  los organismos notificados, junto con su número  de  identificación  y  con los cometidos que se les haya asignado, en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas y velará por la actualización de dicha lista.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  aplicarán los criterios establecidos en el Anexo XIV al  evaluar  los  organismos  que  vayan  a notificarse. Se supondrá que cumplen esos  criterios  los  organismos  que  se  ajusten a los criterios de evaluación establecidos en las normas armonizadas pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  se  comprobase  que  uno  de  estos  organismos ha dejado de cumplir los criterios  del  Anexo  XIV,  el  Estado  miembro  correspondiente le retirará su aprobación.  Informará  inmediatamente  de  esta  medida  a  la Comisión y a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Marcado «CE»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Todas  las  embarcaciones  de  recreo  y  los  componentes mencionados en el Anexo  II  que  se  consideren conformes con los requisitos básicos establecidos en  el  artículo  3  deberán llevar el marcado «CE» de conformidad en el momento de su comercialización.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  marcado  «CE»  de  conformidad,  tal  como  se reproduce en el Anexo IV, deberá  colocarse  de  manera  visible, legible e indeleble en la embarcación de recreo  con  arreglo  al  punto 2.2 del Anexo I y en los componentes mencionados en el Anexo II y/o en sus embalajes.</p>
    <p class="parrafo">El   marcado   «CE»   de   conformidad   deberá  ir  acompañado  del  número  de identificación  del  organismo  notificado  responsable  de  la ejecución de los procedimientos a que se refieren los Anexos VI, IX, X, XI y XII.</p>
    <p class="parrafo">3.  Queda  prohibido  colocar  marcas o inscripciones que puedan inducir a error a  terceros  en  relación  con  el  significado  o el diseño gráfico del marcado «CE».  Podrá  colocarse  cualquier  otra  marca en la embarcación de recreo y en los  componentes  mencionados  en  el  Anexo II y/o en sus embalajes siempre que no se reduzca la visibilidad y la legibilidad del marcado «CE».</p>
    <p class="parrafo">4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  un  Estado  miembro  compruebe  que  se ha colocado indebidamente el marcado   «CE»,   recaerá   en  el  fabricante  o  su  representante  autorizado</p>
    <p class="parrafo">establecido  en  la  Comunidad  la  obligación  de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  que  persista  la  infracción,  el Estado miembro deberá tomar todas  las  medidas  necesarias  para  restringir o prohibir la comercialización del  producto  considerado  o  para garantizar que sea retirado del mercado, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  tome  una decisión que restrinja la comercialización o la puesta   en  servicio  de  los  productos  mencionados  en  el  apartado  1  del artículo  1,  deberán  explicarse  detalladamente  los  motivos de tal decisión. Se  informará  lo  antes  posible a los afectados por la decisión indicándoseles también  las  vías  de  recurso  de que disponen, según las leyes en vigor en el Estado  miembro  de  que  se trate, y el período de que disponen para interponer recurso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tomará  las  medidas  oportunas  para garantizar la disponibilidad de  los  datos  referentes  a  todas las decisiones relativas a la gestión de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  y  publicarán  las disposiciones legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  a más tardar el 16 de diciembre de 1995. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  dichas disposiciones a partir del 16 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  permanente  contemplado  en  el  apartado  3  del  artículo  6 podrá asumir  sus  funciones  a  partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.  Los  Estados  miembros  podrán  adoptar  las medidas contempladas en el artículo 9 a partir de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  las  disposiciones  a que se refiere el párrafo  primero,  éstas  harán  referencia  a  la  presente  Directiva  o  irán acompañadas   de  dicha  referencia  en  su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  admitirán,  durante  un  período  de  cuatro  años a partir  de  la  adopción  de  la  presente  Directiva,  la comercialización y la puesta   en  servicio  de  los  productos  mencionados  en  el  apartado  1  del artículo  1  conformes  a  las  normativas en vigor en su territorio en la fecha de adopción de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. KLEPSCH</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Y. PAPANTONIU</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 123 de 15. 5. 1992, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 313 de 30. 11. 1992, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  del  Parlamento  Europeo  de 18 de noviembre de 1992 (DO n° C 337 de  21.  12.  1992,  p.  17).  Posición  común del Consejo de 16 de diciembre de 1993  (DO  n°  C  137 de 19. 5. 1994, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 9 de marzo de 1994 (DO n° C 91 de 28. 3. 1994).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° C 136 de 4. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  n°  L  109  de 26. 4. 1983, p. 8. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 88/182/CEE (DO n° L 81 de 26. 3. 1988, p. 75).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 220 de 30. 8. 1993, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n° L 301 de 28. 10. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">REQUISITOS   BASICOS   DE   SEGURIDAD  PARA  EL  DISEÑO  Y  LA  CONSTRUCCION  DE EMBARCACIONES DE RECREO</p>
    <p class="parrafo">1. CATEGORIAS DE DISEÑO DE EMBARCACIONES</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Definiciones:</p>
    <p class="parrafo">A.  OCEANICAS:  embarcaciones  diseñadas  para  viajes  largos  en  los  que los vientos  pueden  superar  la  fuerza 8 (escala de Beaufort) y las olas la altura significativa  de  4  m  o  más, y que son embarcaciones autosuficientes en gran medida.</p>
    <p class="parrafo">B.  EN  ALTA  MAR:  embarcaciones  diseñadas  para viajes en alta mar en los que pueden  encontrarse  vientos  de  hasta  fuerza 8 y olas de altura significativa de hasta 4 m.</p>
    <p class="parrafo">C.  EN  AGUAS  COSTERAS:  embarcaciones diseñadas para viajes en aguas costeras, grandes   bahías,   grandes   estuarios,   lagos  y  ríos,  en  los  que  puedan encontrarse  vientos  de  hasta  fuerza  6  y  olas  de  altura significativa de hasta 2 m.</p>
    <p class="parrafo">D.  EN  AGUAS  PROTEGIDAS:  embarcaciones  diseñadas  para  viajes  en  pequeños lagos,  ríos  y  canales,  en los que puedan encontrarse vientos de hasta fuerza 4 y olas de altura significativa de hasta 0,5 m.</p>
    <p class="parrafo">En  cada  categoría,  las  embarcaciones  deben  estar  diseñadas  y construidas para  resistir  estos  parámetros  por  lo  que  respecta  a  la estabilidad, la flotabilidad  y  demás  requisitos  básicos  enumerados  en  el  Anexo I y deben poseer buenas características de manejabilidad.</p>
    <p class="parrafo">2. REQUISITOS GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  mencionados  en  el  apartado  1  del artículo 1 deberán cumplir los requisitos básicos en la medida en que éstos les sean aplicables.</p>
    <p class="parrafo">2.1. Identificación del casco</p>
    <p class="parrafo">Toda  embarcación  llevará  marcado  el  número de identificación del casco, que</p>
    <p class="parrafo">incluirá la siguiente información:</p>
    <p class="parrafo">- el código del constructor,</p>
    <p class="parrafo">- el país de construcción,</p>
    <p class="parrafo">- un número de serie único,</p>
    <p class="parrafo">- el año de producción,</p>
    <p class="parrafo">- el año del modelo.</p>
    <p class="parrafo">La norma armonizada pertinente detallará estos requisitos.</p>
    <p class="parrafo">2.2. Chapa del constructor</p>
    <p class="parrafo">Toda  embarcación  llevará  una  chapa  montada  de  forma permanente y separada del   número   de   identificación   del  casco,  que  incluirá  la  información siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- nombre del constructor,</p>
    <p class="parrafo">- marcado «CE» (véase el Anexo IV),</p>
    <p class="parrafo">- categoría de diseño de la embarcación de acuerdo con el punto 1,</p>
    <p class="parrafo">- carga máxima recomendada por el constructor con arreglo al punto 3.6,</p>
    <p class="parrafo">-  número  de  personas,  recomendado por el fabricante, que la embarcación está destinada a transportar según el diseño.</p>
    <p class="parrafo">2.3.  Prevención  de  la  caída  por  la  borda  y  medios para subir de nuevo a bordo</p>
    <p class="parrafo">Según  la  categoría  de  diseño, la embarcación estará diseñada de forma que se reduzca  al  mínimo  el  peligro  de  caer  por  la  borda  y  de  manera que se facilite subir de nuevo a bordo.</p>
    <p class="parrafo">2.4. Visibilidad desde el puesto principal de gobierno</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las  embarcaciones  de  motor,  el  piloto,  desde  el  puesto principal  de  gobierno  y  en  condiciones normales de utilización (velocidad y carga), deberá disponer de una visibilidad de 360°.</p>
    <p class="parrafo">2.5. Manual del propietario</p>
    <p class="parrafo">Cada  embarcación  deberá  poseer  un  manual  del  propietario  en  la lengua o lenguas  comunitarias  oficiales  que  podrán  ser  determinadas  de conformidad con   lo   dispuesto  en  el  Tratado  por  el  Estado  miembro  en  el  que  se comercialice.  El  manual  de  instrucciones  deberá prestar especial atención a los  riesgos  de  incendio  y  de  entrada  masiva  de agua y deberá contener la información  indicada  en  los  puntos  2.2,  3.6  y  4,  así  como  el  peso en kilogramos de la embarcación sin carga.</p>
    <p class="parrafo">3.   REQUISITOS   RELATIVOS   A   LA  INTEGRIDAD  Y  A  LAS  CARACTERISTICAS  DE CONSTRUCCION</p>
    <p class="parrafo">3.1. Estructura</p>
    <p class="parrafo">Los   materiales   elegidos,  su  combinación  y  construcción  garantizarán  la firmeza   necesaria   de   la  embarcación,  en  todos  los  aspectos,  teniendo especialmente  en  cuenta  su  categoría  de  diseño con arreglo al punto 1 y la carga máxima recomendada por el fabricante con arreglo al punto 3.6.</p>
    <p class="parrafo">3.2. Estabilidad y francobordo</p>
    <p class="parrafo">La  embarcación  tendrá  una  estabilidad  y un francobordo suficientes teniendo en  cuenta  su  categoría  de  diseño  con  arreglo al punto 1 y la carga máxima recomendada por el fabricante con arreglo al punto 3.6.</p>
    <p class="parrafo">3.3. Flotabilidad</p>
    <p class="parrafo">El  casco  de  la  embarcación  estará construido de forma que se garanticen las características  de  flotabilidad  adecuadas  para  su  categoría  de diseño con</p>
    <p class="parrafo">arreglo  al  punto  1  y  la  carga  máxima  recomendada  por  el fabricante con arreglo  al  punto  3.6.  Todas  las  embarcaciones de casco múltiple habitables deberán  estar  diseñadas  de  forma  que  dispongan  de flotabilidad suficiente para mantenerse a flote en posición invertida.</p>
    <p class="parrafo">Las  embarcaciones  de  menos  de  6  metros  deberán estar dotadas de medios de flotación  adecuados  para  poder  flotar  en  caso  de  entrada masiva de agua, cuando se utilicen conforme a su categoría de diseño.</p>
    <p class="parrafo">3.4. Aberturas en el casco, la cubierta y la superestructura</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  cerradas,  las  aberturas  en  el  casco, la cubierta o cubiertas y la superestructura  no  deberán  poner  en  peligro la integridad estructural de la embarcación ni su estanqueidad.</p>
    <p class="parrafo">Los  parabrisas,  portillos,  puertas  y  tapas de escotilla deberán soportar la presión  previsible  del  agua  en  sus  posiciones  específicas,  así  como las cargas  puntuales  producidas  por  el  peso  de  las  personas que transiten en cubierta.</p>
    <p class="parrafo">Los  dispositivos  que  atraviesen  el  casco  para  permitir  el  paso del agua hacia  el  interior  o  hacia  el  exterior  de  éste, por debajo de la línea de flotación  correspondiente  a  la  carga  máxima  recomendada  por el fabricante con  arreglo  al  punto  3.6,  irán  provistos  de  elementos de cierre de fácil acceso.</p>
    <p class="parrafo">3.5. Entrada masiva de agua</p>
    <p class="parrafo">Toda  embarcación  deberá  estar  diseñada de tal forma que se reduzca al mínimo el riesgo de naufragio.</p>
    <p class="parrafo">Según proceda, se prestará especial atención:</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  bañeras  y pozos, que deberán ser autoachicables o tener otros medios para impedir que el agua penetre en la embarcación,</p>
    <p class="parrafo">- a los sistemas de ventilación,</p>
    <p class="parrafo">- al achique del agua mediante bombas adecuadas u otros medios.</p>
    <p class="parrafo">3.6. Carga máxima recomendada por el fabricante</p>
    <p class="parrafo">La   carga   máxima   recomendada   por   el   fabricante   [combustible,  agua, provisiones,  equipos  varios  y  personas  (en  kilogramos)],  señalada  en  la placa  del  constructor,  y  para  la  cual  se haya diseñado la embarcación, se determinará  de  acuerdo  con  su  categoría  de diseño (punto 1), estabilidad y francobordo (punto 3.2) y flotabilidad (punto 3.3).</p>
    <p class="parrafo">3.7. Estiba de la balsa salvavidas</p>
    <p class="parrafo">Toda   embarcación  de  las  categorías  A  y  B,  y  toda  embarcación  de  las categorías  C  y  D  cuya  eslora  sea  superior  a  6  metros, tendrá uno o más emplazamientos  para  estibar  una  o  varias  balsas  salvavidas  con capacidad suficiente  para  el  número  de  personas  recomendado  por  el fabricante para cuyo  transporte  se  haya  diseñado  la  embarcación. Dicho(s) emplazamiento(s) deberá(n) ser de fácil acceso en todo momento.</p>
    <p class="parrafo">3.8. Evacuación</p>
    <p class="parrafo">Toda  embarcación  multicasco  habitable  de  más  de  12  m  de  eslora  estará provista  de  medios  eficaces  de  evacuación  que  permitan  salir  en caso de vuelco.</p>
    <p class="parrafo">Toda  embarcación  habitable  deberá  contar  con  medios eficaces de evacuación en caso de incendio.</p>
    <p class="parrafo">3.9. Fondeo, amarre y remolque</p>
    <p class="parrafo">Toda    embarcación,   teniendo   en   cuenta   su   categoría   de   diseño   y características,  irá  provista  de  uno  o  varios  puntos de fondeo o de otros medios  que  admitan,  sin  menoscabo  de  la  seguridad,  cargas  de fondeo, de amarre o de remolque.</p>
    <p class="parrafo">4. CARACTERISTICAS DE MANEJO</p>
    <p class="parrafo">El   constructor   garantizará   que   las   características  de  manejo  de  la embarcación  son  adecuadas  para  el  más  potente  de los motores para los que esté  diseñada  y  construida.  La  potencia nominal máxima de todos los motores para  uso  marítimo  recreativo  deberá  declararse en el manual del propietario de conformidad con la norma armonizada.</p>
    <p class="parrafo">5. REQUISITOS RELATIVOS A LOS EQUIPOS Y A SU INSTALACION</p>
    <p class="parrafo">5.1. Motores y recintos para motores</p>
    <p class="parrafo">5.1.1. Motores instalados a bordo</p>
    <p class="parrafo">Todo  motor  instalado  a  bordo  se  colocará  dentro  de  un recinto cerrado y aislado  de  la  zona  de  habitación  y  de forma que se minimice el peligro de incendios  o  de  propagación  de  incendios  en  las  zonas  de habitación y el riesgo  de  exposición  a  humos  de escape tóxicos, calor, ruido, o vibraciones en la zona de habitación.</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  y  accesorios  del  motor  que  exijan  inspecciones  o  revisiones frecuentes deberán ser fácilmente accesibles.</p>
    <p class="parrafo">Los materiales aislantes dentro del recinto del motor serán incombustibles.</p>
    <p class="parrafo">5.1.2. Ventilación</p>
    <p class="parrafo">El  compartimiento  del  motor  estará  ventilado.  Se  impedirá toda entrada de agua a dicho compartimiento por cualquiera de las bocas de ventilación.</p>
    <p class="parrafo">5.1.3. Partes al descubierto</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  motor  o  motores  no  estén protegidos por una tapa o por su propio recinto,  las  partes  calientes  o móviles del motor que estén al descubierto y puedan ocasionar lesiones corporales estarán debidamente protegidas.</p>
    <p class="parrafo">5.1.4. Arranque de los motores fueraborda</p>
    <p class="parrafo">Toda  embarcación  con  motor  fueraborda  tendrá  un  dispositivo  que evite la puesta en marcha del motor con una marcha metida, excepto:</p>
    <p class="parrafo">a) cuando el motor tenga un empuje estático inferior a 500 N,</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  el  motor  tenga  un  dispositivo  limitador  de  la aceleración que permita limitar el empuje a 500 N en el momento de poner en marcha el motor.</p>
    <p class="parrafo">5.2. Combustible</p>
    <p class="parrafo">5.2.1. Generalidades</p>
    <p class="parrafo">Los  dispositivos  e  instalaciones  de  llenado,  almacenamiento, ventilación y suministro  de  combustible  estarán  diseñados  e  instalados  de  forma que se reduzca al mínimo los peligros de incendio y de explosión.</p>
    <p class="parrafo">5.2.2. Depósitos de combustible</p>
    <p class="parrafo">Los  depósitos,  tubos  y  conductos de combustible estarán firmemente fijados y alejados  o  protegidos  de  cualquier fuente importante de calor. El material y el  método  de  construcción  de  los  depósitos  estarán  en consonancia con su capacidad   y  con  el  tipo  de  combustible.  Todas  las  zonas  ocupadas  por depósitos estarán ventiladas.</p>
    <p class="parrafo">El  combustible  líquido  con  un  punto  de  inflamación  inferior  a  55 °C se almacenará en depósitos que no formen parte del casco y estén:</p>
    <p class="parrafo">a)   aislados   del   compartimiento  del  motor  y  cualquier  otra  fuente  de</p>
    <p class="parrafo">inflamación,</p>
    <p class="parrafo">b) aislados de la zona de habitación.</p>
    <p class="parrafo">El  combustible  líquido  con  un  punto de inflamación igual o superior a 55 °C podrá almacenarse en depósitos integrados en el casco.</p>
    <p class="parrafo">5.3. Sistema eléctrico</p>
    <p class="parrafo">Los   sistemas   eléctricos   estarán   diseñados   e  instalados  de  modo  que garanticen   el   funcionamiento  adecuado  de  la  embarcación  en  condiciones normales  de  uso  y  que  reduzcan  al  mínimo  el  peligro  de  incendio  y de electrocución.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  circuitos  alimentados  por  las  baterías  excepto los de puesta en marcha   del   motor,   tendrán  una  protección  contra  la  sobrecarga  y  los cortocircuitos.</p>
    <p class="parrafo">Se  dispondrá  de  ventilación  para impedir la acumulación de gases procedentes de  las  baterías.  Las  baterías  estarán  firmemente  fijadas y protegidas del agua.</p>
    <p class="parrafo">5.4. Sistema de gobierno</p>
    <p class="parrafo">5.4.1. Generalidades</p>
    <p class="parrafo">Los  sistemas  de  gobierno  estarán  diseñados,  construidos  e  instalados  de forma  que  permitan  la  transmisión  de la carga de gobierno en condiciones de funcionamiento previsibles.</p>
    <p class="parrafo">5.4.2. Dispositivos de emergencia</p>
    <p class="parrafo">Las  embarcaciones  de  vela  y  las  embarcaciones de un solo motor incorporado con  un  timón  gobernado  a  distancia irán provistas de un medio de emergencia que permita gobernarlas a velocidad reducida.</p>
    <p class="parrafo">5.5. Aparatos de gas</p>
    <p class="parrafo">Los  aparatos  de  gas  para  uso doméstico contarán con evacuación de vapores y estarán  diseñados  e  instalados  de forma que se eviten las fugas y el peligro de  explosión  y  puedan  realizarse controles para detectar las posibles fugas. Los  materiales  y  componentes  serán  los  adecuados  para  el gas utilizado y para soportar las fuerzas y agresiones propias del medio marino.</p>
    <p class="parrafo">Cada  aparato  irá  equipado  de un dispositivo detector del apagado de la llama en  cada  uno  de  los  quemadores.  Todo  aparato  que  funcione con gas deberá recibir  el  suministro  de  un ramal independiente del sistema de distribución, y  cada  aparato  poseerá  un  dispositivo de cierre independiente. Se instalará un  sistema  de  ventilación  adecuado  para  evitar  los  riesgos de fugas y de productos de combustión.</p>
    <p class="parrafo">Las   embarcaciones  dotadas  de  aparatos  de  gas  de  instalación  permanente dispondrán  de  un  recinto  para  almacenar  las  bombonas  de  gas. El recinto estará   aislado   de  las  zonas  habitables,  será  accesible  sólo  desde  el exterior  y  con  ventilación  al exterior, de forma que cualquier escape de gas salga  por  la  borda.  Los  aparatos  de  gas  permanentes  se probarán tras su instalación.</p>
    <p class="parrafo">5.6. Protección contra incendios</p>
    <p class="parrafo">5.6.1. Generalidades</p>
    <p class="parrafo">Se  tendrán  en  cuenta  el  peligro  de  incendio y de propagación del fuego al instalar  los  equipos  y  al  decidir la disposición interna de la embarcación. Se  prestará  especial  atención  a  las zonas contiguas a los aparatos de llama al  descubierto,  a  las  zonas calientes o motores y máquinas auxiliares, a los</p>
    <p class="parrafo">derrames  de  combustible  y  aceite,  a  las  tuberías  de aceite y combustible descubiertas,  y  se  evitará  la  presencia  de cables eléctricos por encima de las zonas calientes de las máquinas.</p>
    <p class="parrafo">5.6.2. Equipo contra incendios</p>
    <p class="parrafo">Las  embarcaciones  estarán  provistas  del  equipo contra incendios adecuado al riesgo   de  incendio.  Los  compartimientos  de  motores  de  gasolina  estarán protegidos  por  un  sistema  de  extinción  del fuego que evite la necesidad de abrir   el  compartimiento  en  caso  de  incendio.  Los  extintores  portátiles estarán  colocados  en  lugares  de fácil acceso y uno de ellos se encontrará en una  posición  tal  que  se  pueda  alcanzar  sin  dificultades  desde el puesto principal de gobierno de la embarcación.</p>
    <p class="parrafo">5.7. Luces de navegación</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  instalen  luces  de navegación, éstas deberán ajustarse a las  normas  del  COL  REG  1972, tal como han sido modificadas ulteriormente, o del CEVNI, según proceda.</p>
    <p class="parrafo">5.8. Prevención de vertidos</p>
    <p class="parrafo">Las   embarcaciones   se  construirán  de  forma  que  se  eviten  los  vertidos accidentales de contaminantes (aceite, combustible, etc.) en el agua.</p>
    <p class="parrafo">Las embarcaciones dotadas de aseos deberán estar provistas:</p>
    <p class="parrafo">a) bien de depósitos,</p>
    <p class="parrafo">b)  o  bien  de  instalaciones  que puedan contener depósitos de forma temporal, en  zonas  o  para  utilizaciones en las cuales existan limitaciones del vertido de residuos orgánicos humanos.</p>
    <p class="parrafo">Además,  las  conducciones  destinadas  al vertido de residuos orgánicos humanos que   atraviesen   el   casco,   dispondrán  de  válvulas  que  puedan  cerrarse herméticamente.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">COMPONENTES</p>
    <p class="parrafo">1.  Protección  contra  el  fuego en motores instalados a bordo y motores mixtos («sterndrive»).</p>
    <p class="parrafo">2.  Mecanismo  que  impide  la puesta en marcha de los motores fueraborda cuando esté engranada alguna de las marchas.</p>
    <p class="parrafo">3. Timones, mecanismos de dirección y conjuntos de cables.</p>
    <p class="parrafo">4. Depósitos y mangueras de combustible.</p>
    <p class="parrafo">5. Escotillas y portillos prefabricados.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION  DEL  CONSTRUCTOR,  DE  SU  REPRESENTANTE  AUTORIZADO ESTABLECIDO EN LA COMUNIDAD O DEL RESPONSABLE DE LA COMERCIALIZACION</p>
    <p class="parrafo">(apartados 2 y 3 del artículo 4)</p>
    <p class="parrafo">a)   La   declaración   del   constructor   o  de  su  representante  autorizado establecido  en  la  Comunidad  a  que  se  refiere el apartado 2 del artículo 4 (embarcaciones semiacabadas) deberá incluir los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">- nombre y dirección del constructor;</p>
    <p class="parrafo">-   nombre   y   dirección   del  representante  autorizado  establecido  en  la Comunidad o, si ha lugar, del responsable de la comercialización;</p>
    <p class="parrafo">- descripción de la embarcación semiacabada;</p>
    <p class="parrafo">-  declaración  de  que  la  embarcación  semiacabada  se destina a ser imputada por  terceros  y  de  que cumple los requisitos básicos correspondientes a dicha</p>
    <p class="parrafo">fase de la construcción.</p>
    <p class="parrafo">b)   La   declaración   del   constructor,   de   su   representante  autorizado establecido  en  la  Comunidad  o  del  responsable de su comercialización a que se  refiere  el  apartado  3  del  artículo  4  (componentes) deberá incluir los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">- nombre y dirección del constructor;</p>
    <p class="parrafo">-   nombre   y   dirección   del   representante   autorizado   del  constructor establecido   en   la   Comunidad   o,  si  ha  lugar,  del  responsable  de  la comercialización;</p>
    <p class="parrafo">- descripción de los componentes;</p>
    <p class="parrafo">-  declaración  de  que  los componentes cumplen los correspondientes requisitos básicos.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">MARCADO «CE»</p>
    <p class="parrafo">El  marcado  «CE»  de  conformidad estará constituido por las iniciales «CE» con arreglo al siguiente grafismo:</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  reducción  o  de  ampliación  del marcado, se deberán respetar las proporciones  tal  como  aparecen  en  el  grafismo  graduado  que  figura en la presente página.</p>
    <p class="parrafo">Los  diversos  elementos  del  marcado  «CE»  deberán  tener  la misma dimensión vertical, que no será inferior a 5 mm.</p>
    <p class="parrafo">El  marcado  «CE»  irá  seguido  del  número  de  identificación  del  organismo notificado,  siempre  que  éste  intervenga en el control de la producción, y de las dos últimas cifras del año en el que se coloque el marcado «CE».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">CONTROL INTERNO DE LA PRODUCCION</p>
    <p class="parrafo">(módulo A)</p>
    <p class="parrafo">1.  El  fabricante,  o  su representante autorizado establecido en la Comunidad, que  se  hace  cargo  de  las obligaciones expuestas en el apartado 2, garantiza y   declara   que   los   productos   en   cuestión  satisfacen  los  requisitos pertinentes  de  la  Directiva.  El  fabricante  o  su  representante autorizado establecido  en  la  Comunidad  colocará  el  marcado  «CE»  en  cada producto y redactará una declaración escrita de conformidad (véase Anexo XV).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  fabricante  elaborará  la  documentación técnica descrita en el apartado 3,   y  él  o  su  representante  autorizado  establecido  en  la  Comunidad  la mantendrá  a  disposición  de  las  correspondientes  autoridades  nacionales, a efectos de inspección, durante un período de al menos diez años.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  ni  el  fabricante  ni su representante autorizado estén establecidos en la  Comunidad,  la  obligación  de  mantener disponible la documentación técnica recaerá sobre la persona que comercialice el producto en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   propósito   de   la  documentación  técnica  es  permitir  evaluar  la conformidad  del  producto  con  los requisitos de la Directiva. En la medida en que  sea  pertinente  para  la  evaluación,  dicha  documentación se referirá al diseño,  la  fabricación  y  el  funcionamiento  del  producto  (véase  el Anexo XIII).</p>
    <p class="parrafo">4.  El  fabricante  o  su  representante  autorizado  conservará una copia de la declaración de conformidad junto con la documentación técnica.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  fabricante  tomará  todas  las medidas necesarias para que el proceso de fabricación  garantice  la  conformidad  de  los  productos  fabricados  con  la documentación  técnica  a  la  que  hace  referencia  el  apartado  2  y con los requisitos pertinentes de la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">CONTROL INTERNO DE LA PRODUCCION, MAS ENSAYOS</p>
    <p class="parrafo">(módulo A bis, opción 1)</p>
    <p class="parrafo">Este  módulo  consta  del  módulo  A,  tal y como aparece en el Anexo V, más los requisitos suplementarios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">En  una  o  en  varias de las embarcaciones representativas de la producción del fabricante,   éste  o  alguien  en  su  nombre,  realizará  uno  o  más  de  los siguientes ensayos, cálculos equivalentes o controles:</p>
    <p class="parrafo">-  ensayo  de  estabilidad  de  acuerdo  con  el  punto  3.2  de  los requisitos básicos,</p>
    <p class="parrafo">-  ensayo  de  flotabilidad  de  acuerdo  con  el  punto  3.3  de los requisitos básicos.</p>
    <p class="parrafo">Estos   ensayos,   cálculos   o  controles  deberán  llevarse  a  cabo  bajo  la responsabilidad  de  un  organismo  notificado  elegido  por  el  fabricante. El fabricante  colocará,  bajo  la  responsabilidad  del  organismo  notificado, el número de identificación de éste durante el proceso de construcción.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">EXAMEN «CE DE TIPO»</p>
    <p class="parrafo">(módulo B)</p>
    <p class="parrafo">1.   Un   organismo   notificado   comprobará  y  certificará  que  un  ejemplar representativo   de   la   producción   considerada   cumple  las  disposiciones pertinentes de la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  fabricante,  o  su representante autorizado establecido en la Comunidad, presentará  la  solicitud  del  examen  de tipo ante el organismo notificado que él mismo elija.</p>
    <p class="parrafo">La solicitud incluirá:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  y  la  dirección del fabricante, y si la solicitud la presenta el representante autorizado, también el nombre y la dirección de éste;</p>
    <p class="parrafo">-  una  declaración  escrita  en la que se especifique que la misma solicitud no se ha presentado a ningún otro organismo notificado;</p>
    <p class="parrafo">- la documentación técnica a la que se hace referencia en el punto 3.</p>
    <p class="parrafo">El  solicitante  pondrá  a  disposición del organismo notificado un ejemplar del producto   representativo   de   la   producción  considerada,  en  lo  sucesivo denominado  «tipo»  (*).  El  organismo  notificado podrá pedir otros ejemplares si así lo exige el programa de ensayos.</p>
    <p class="parrafo">3.   La  documentación  técnica  deberá  permitir  evaluar  la  conformidad  del producto  con  los  requisitos  de  la Directiva. Siempre que sea necesario para dicha  evaluación,  se  referirá  al diseño, la construcción y el funcionamiento del producto (véase el Anexo XIII).</p>
    <p class="parrafo">4. El organismo notificado:</p>
    <p class="parrafo">4.1.  examinará  la  documentación  técnica,  comprobará  que  el  tipo  ha sido fabricado   de   acuerdo   con   la  documentación  técnica  y  determinará  los elementos   que   hayan   sido   diseñados  de  acuerdo  con  las  disposiciones aplicables  de  las  normas  a  las  que  se refiere el artículo 5, así como los</p>
    <p class="parrafo">componentes  que  se  hayan  diseñado  sin aplicar las disposiciones pertinentes de dichas normas;</p>
    <p class="parrafo">4.2.   realizará   o  hará  realizar  los  exámenes  apropiados  y  los  ensayos necesarios  para  comprobar  si,  en  el  caso  de  que no se hayan aplicado las normas   mencionadas   en  el  artículo  5,  las  soluciones  adoptadas  por  el fabricante cumplen los requisitos básicos de la Directiva;</p>
    <p class="parrafo">4.3.   realizará   o  hará  realizar  los  exámenes  apropiados  y  los  ensayos necesarios  para  comprobar,  en  el  caso  en que el fabricante haya optado por aplicar las normas pertinentes, la aplicación efectiva de las mismas;</p>
    <p class="parrafo">4.4.  decidirá,  de  común  acuerdo  con  el  solicitante,  el  lugar  donde  se efectuarán los exámenes y ensayos.</p>
    <p class="parrafo">5.   Si  el  tipo  cumple  las  disposiciones  de  la  Directiva,  el  organismo notificado  expedirá  al  solicitante  un  certificado  de examen CE de tipo. En este  certificado  figurarán  el  nombre  y  la  dirección  del  fabricante, las conclusiones  de  examen,  las  condiciones  de validez del certificado así como los datos necesarios para identificar el tipo aprobado.</p>
    <p class="parrafo">Se  adjuntará  al  certificado  técnico  una  lista de las partes significativas de la documentación técnica, y el organismo notificado conservará una copia.</p>
    <p class="parrafo">Si   el  fabricante  ve  denegada  su  solicitud  de  certificado  de  tipo,  el organismo notificado motivará detalladamente su decisión.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  solicitante  informará  al organismo notificado que tenga en su poder la documentación   técnica   relativa   al  certificado  «CE  de  tipo»  acerca  de cualquier  modificación  del  producto  aprobado  que  deba  recibir  una  nueva aprobación  cuando  dichas  modificaciones  puedan  afectar a la conformidad con los  requisitos  básicos  o  a  las  condiciones establecidas de utilización del producto.   Esta  nueva  aprobación  se  expedirá  en  forma  de  suplemento  al certificado original de examen «CE de tipo».</p>
    <p class="parrafo">7.  Cada  organismo  notificado  comunicará  a  los demás organismos notificados la  información  pertinente  sobre  los certificados de examen «CE de tipo», así como de sus suplementos, que hayan sido expedidos o retirados.</p>
    <p class="parrafo">8.   Los   demás   organismos   notificados   podrán   recibir   copias  de  los certificados  de  examen  «CE  de tipo» y/o de sus suplementos. Los anexos a los certificados quedarán a disposición de los demás organismos notificados.</p>
    <p class="parrafo">9.  El  fabricante  o  su  representante  autorizado deberá conservar, junto con la  documentación  técnica,  una  copia  de  los  certificados  de examen «CE de tipo»  y  de  sus  suplementos, por un período de al menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  ni  el  fabricante  ni  su  representante autorizado esté establecido en la  Comunidad,  la  obligación  de  mantener disponible la documentación técnica corresponderá  a  la  persona  responsable  de  la comercialización del producto en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(*)  Un  tipo  podrá  abarcar  distintas  variantes del producto en la medida en que  las  diferencias  entre  las variantes no afecten al nivel de seguridad y a los demás requisitos referentes al funcionamiento del producto.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VIII</p>
    <p class="parrafo">CONFORMIDAD CON EL TIPO</p>
    <p class="parrafo">(módulo C)</p>
    <p class="parrafo">1.  El  fabricante,  o  su representante autorizado establecido en la Comunidad, asegura  y  declara  que  los  productos  en  cuestión son conformes con el tipo descrito   en   el   certificado  de  examen  «CE  de  tipo»  y  satisfacen  los requisitos  pertinentes  de  la  Directiva.  El  fabricante  colocará el marcado «CE»  en  cada  producto  y  hará  una declaración escrita de conformidad (véase Anexo XV).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  fabricante  tomará  todas  las medidas necesarias para que el proceso de construcción  asegure  la  conformidad  de  los productos fabricados con el tipo descrito  en  el  certificado  de  examen  «CE  de  tipo»  y  con los requisitos pertinentes de la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  fabricante  o  su  representante  autorizado  conservará una copia de la declaración  de  conformidad  durante  un período de al menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  ni  el  fabricante  ni su representante autorizado estén establecidos en la  Comunidad,  la  obligación  de  mantener disponible la documentación técnica corresponderá  a  la  persona  responsable  de  la comercialización del producto en la Comunidad (véase el Anexo XIII).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IX</p>
    <p class="parrafo">GARANTIA DE CALIDAD DE LA PRODUCCION</p>
    <p class="parrafo">(módulo D)</p>
    <p class="parrafo">1.  El  fabricante  que  cumpla  las  obligaciones  del  apartado  2 asegurará y declarará  que  los  productos  en  cuestión  son conformes con el tipo descrito en   el  certificado  de  examen  «CE  de  tipo»  y  satisfacen  los  requisitos pertinentes  de  la  Directiva.  El  fabricante  o  su  representante autorizado establecido  en  la  Comunidad  colocará el marcado «CE» en cada producto y hará una  declaración  escrita  de  conformidad (véase Anexo XV). El marcado «CE» irá acompañado  del  número  de  identificación del organismo notificado responsable de la vigilancia a la que se refiere el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  fabricante  deberá  aplicar  un  sistema  aprobado  de  calidad  para la producción,  la  inspección  de  los  productos acabados y la realización de los ensayos  de  acuerdo  con  lo  estipulado en el apartado 3, y estará sujeto a la vigilancia a la que se alude en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">3. Sistema de calidad</p>
    <p class="parrafo">3.1.  El  fabricante  presentará,  para los productos en cuestión, una solicitud de  evaluación  de  su  sistema  de  calidad ante un organismo notificado que él mismo elegirá.</p>
    <p class="parrafo">Esta solicitud incluirá:</p>
    <p class="parrafo">-  toda  la  información  significativa  según  la categoría de productos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">- la documentación sobre el sistema de calidad;</p>
    <p class="parrafo">-  la  documentación  técnica  del  tipo aprobado y una copia del certificado de examen «CE de tipo» (véase el Anexo XIII).</p>
    <p class="parrafo">3.2.  El  sistema  de  calidad  deberá  asegurar la conformidad de los productos (con  el  tipo  descrito  en  el  certificado  de examen «CE de tipo») y con los requisitos pertinentes de la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  elementos,  requisitos  y  disposiciones adoptados por el fabricante deberán  documentarse  de  modo  sistemático  y  ordenado,  en forma de medidas, procedimientos  e  instrucciones  escritas.  La  documentación  del  sistema  de</p>
    <p class="parrafo">calidad  deberá  permitir  una  interpretación  uniforme  de  los  programas, el plan, los manuales y los expedientes de calidad.</p>
    <p class="parrafo">En particular, deberá contener una descripción adecuada de:</p>
    <p class="parrafo">-  los  objetivos  de  calidad  así como el organigrama, las responsabilidades y los  poderes  del  personal  de  gestión  en  relación  con  la  calidad  de los productos;</p>
    <p class="parrafo">-   las  técnicas,  los  procesos  y  los  procedimientos  sistemáticos  que  se aplicarán a la fabricación, el control de calidad y la garantía de calidad;</p>
    <p class="parrafo">-  los  exámenes  y  ensayos  que  se  efectuarán antes, durante y después de la fabricación, así como la frecuencia con la que se realizarán;</p>
    <p class="parrafo">-  los  expedientes  de  calidad  tales  como  informes de inspección y datos de los   ensayos,  datos  de  calibración,  informes  sobre  la  cualificación  del personal afectado, etc.;</p>
    <p class="parrafo">-  los  medios  para  vigilar  la  obtención  de  la  calidad  requerida  de los productos y el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.</p>
    <p class="parrafo">3.3.  El  organismo  notificado  evaluará  el sistema de calidad para determinar si  satisface  los  requisitos  mencionados  en  el apartado 3.2. Presupondrá la conformidad  con  estos  requisitos  en  lo  referente  a los sitemas de calidad que aplican las normas armonizadas pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">El   equipo   de   auditores  contará,  al  menos,  con  un  miembro  que  posea experiencia  en  la  evaluación  de  la  tecnología del producto en cuestión. El procedimiento   de   evaluación   incluirá   una  visita  de  inspección  a  las instalaciones del fabricante.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   notificado   comunicará   su   decisión  al  fabricante.  Dicha comunicación   contendrá   las   conclusiones  del  examen  y  una  decisión  de evaluación motivada.</p>
    <p class="parrafo">3.4.  El  fabricante  se  comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del  sistema  de  calidad  tal  y como se haya aprobado, y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.</p>
    <p class="parrafo">El   fabricante,   o   su   representante  autorizado,  mantendrá  informado  al organismo  notificado  que  haya  aprobado el sistema de calidad sobre cualquier actualización prevista del mismo.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  notificado  evaluará  las modificaciones propuestas y decidirá si el  sistema  de  calidad  modificado seguirá cumpliendo los requisitos a los que se refiere el apartado 3.2, o si es necesaria una nueva evaluación.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   notificado   comunicará   su   decisión  al  fabricante.  Dicha comunicación   contendrá   las   conclusiones  del  examen  y  una  decisión  de evaluación motivada.</p>
    <p class="parrafo">4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado</p>
    <p class="parrafo">4.1.  El  objetivo  de  la  vigilancia  consiste  en  asegurar que el fabricante cumple  debidamente  las  obligaciones  que  le  impone  el  sistema  de calidad aprobado.</p>
    <p class="parrafo">4.2.   El  fabricante  permitirá  el  acceso  del  organismo  notificado  a  los lugares  de  fabricación,  de  inspección y ensayo así como de almacenamiento, a efectos  de  inspección,  y  le  proporcionará toda la información necesaria; en particular,</p>
    <p class="parrafo">- la documentación sobre el sistema de calidad;</p>
    <p class="parrafo">-  los  expedientes  de  calidad,  tales  como  los informes de inspección y los</p>
    <p class="parrafo">datos  sobre  los  ensayos,  los  datos  de  calibración,  los informes sobre la cualificación del personal, etc.</p>
    <p class="parrafo">4.3.  El  organismo  notificado  efectuará  periódicamente  auditorías  a fin de asegurarse  que  el  fabricante  mantiene  y  aplica  el  sistema  de calidad, y facilitará los informes correspondientes al fabricante.</p>
    <p class="parrafo">4.4.  Además,  el  organismo  podrá  efectuar,  sin  previo  aviso,  visitas  de inspección  al  fabricante.  Durante  dichas  visitas,  el  organismo notificado podrá  realizar  o  hacer  realizar  ensayos  con  objeto  de  comprobar,  si se considera   necesario,   el   buen   funcionamiento   del  sistema  de  calidad. Presentará  al  fabricante  un  informe  de  inspección y un informe del ensayo, en caso de que éste se hubiera realizado.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  fabricante  tendrá  a disposición de las autoridades nacionales, durante un  período  de  al  menos  diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto:</p>
    <p class="parrafo">- la documentación a la que se refiere el segundo guión del apartado 3.1;</p>
    <p class="parrafo">- las actualizaciones a que se refiere el segundo párrafo del apartado 3.4;</p>
    <p class="parrafo">-  las  decisiones  e  informes  del  organismo  notificado a que se refieren el último párrafo del apartado 3.4 y los apartados 4.3 y 4.4.</p>
    <p class="parrafo">6.   Cada   organismo   notificado  deberá  comunicar  a  los  demás  organismos notificados  las  informaciones  pertinentes  relativas  a las homologaciones de los sistemas de calidad concedidas y retiradas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO X</p>
    <p class="parrafo">VERIFICACION DE LOS PRODUCTOS</p>
    <p class="parrafo">(módulo F)</p>
    <p class="parrafo">1.  Este  módulo  describe  el procedimiento mediante el cual el fabricante o su representante  autorizado  establecido  en  la Comunidad comprueba y declara que los  productos  sujetos  a  lo  dispuesto  en el apartado 3 son conformes con el tipo  descrito  en  el  certificado  de  examen  «CE  de  tipo»  y  cumplen  los requisitos aplicables de la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  fabricante  adoptará  todas  las  medidas necesarias para que el proceso de  fabricación  asegure  la  conformidad  de los productos con el tipo descrito en  el  certificado  de  examen  «CE de tipo» y con los requisitos aplicables de la  Directiva.  Colocará  el  marcado  «CE»  en  cada  producto  y redactará una declaración de conformidad (véase Anexo XV).</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  notificado  efectuará  los  exámenes y ensayos adecuados para verificar  la  conformidad  del  producto con los requisitos de la Directiva, ya sea  mediante  el  examen  y  ensayo de cada producto, según se especifica en el apartado  4,  ya  sea  aplicando  un  procedimiento  estadístico para examinar y ensayar  los  productos,  según  se  detalla  en  el  apartado 5, a elección del fabricante.</p>
    <p class="parrafo">3   bis.   El  fabricante  o  su  representante  autorizado  establecido  en  la Comunidad  conservará  una  copia  de  la  declaración de conformidad durante un período  de  al  menos  diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto.</p>
    <p class="parrafo">4. Verificación por examen y ensayo de cada producto</p>
    <p class="parrafo">4.1.   Se  examinarán  individualmente  todos  los  productos  y  se  realizarán ensayos  adecuados  de  acuerdo  con  la norma o normas pertinentes a las que se refiere  el  artículo  5,  o  se  efectuarán ensayos equivalentes para verificar</p>
    <p class="parrafo">su  conformidad  con  el  tipo descrito en el certificado de examen «CE de tipo» y con los requisitos aplicables de la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.2.   El   organismo   notificado   colocará   o  hará  colocar  su  número  de identificación  en  cada  producto  aprobado,  y  redactará  un  certificado  de conformidad relativo a los ensayos efectuados.</p>
    <p class="parrafo">4.3.  El  fabricante  o  su representante autorizado deberá estar en condiciones de  presentar  los  certificados  de  conformidad  del  organismo  notificado en caso de que le sean requeridos.</p>
    <p class="parrafo">5. Verificación estadística</p>
    <p class="parrafo">5.1.  El  fabricante  presentará  sus  productos  en forma de lotes homogéneos y tomará  todas  las  medidas  necesarias para que el procedimiento de fabricación asegure la homogeneidad de cada lote producido.</p>
    <p class="parrafo">5.2.  Todos  los  productos  deberán estar disponibles, para su verificación, en forma  de  lotes  homogéneos.  Se  extraerá  una muestra aleatoria de cada lote. Se  examinarán  uno  por  uno  los  productos  del lote y se llevarán a cabo los ensayos  adecuados  según  la  norma  o  las  normas  pertinentes  a  las que se refiere  el  artículo  5,  o  bien  ensayos  equivalentes,  con  el propósito de asegurar  su  conformidad  con  los  requisitos  pertinentes  de  la Directiva y determinar si el lote debe ser aceptado o rechazado.</p>
    <p class="parrafo">5.3. El procedimiento estadístico constará de los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">- el método estadístico que vaya a emplearse,</p>
    <p class="parrafo">- el plan de muestreo con sus características operativas.</p>
    <p class="parrafo">5.4.  En  el  caso  de  los  lotes aceptados, el organismo notificado colocará o hará  colocar  su  número  de  identificación  en  cada producto, y redactará un certificado  escrito  de  conformidad  relativo a los ensayos efectuados. Podrán comercializarse   todos   los  productos  del  lote  salvo  aquéllos  que  hayan resultado no ser conformes.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  rechaza  un  lote,  el  organismo  notificado  o la autoridad competente adoptará  las  medidas  necesarias  para impedir la comercialización del lote en cuestión.  En  el  caso  de que se rechace un gran número de lotes, el organismo notificado podrá suspender la verificación estadística.</p>
    <p class="parrafo">El   fabricante   podrá   colocar,   bajo   la   responsabilidad  del  organismo notificado,  el  número  de  identificación de este último durante el proceso de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">5.5.  El  fabricante  o  su representante autorizado deberá estar en condiciones de  presentar  los  certificados  de  conformidad  del  organismo notificado, en caso de que le sean requeridos.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XI</p>
    <p class="parrafo">VERIFICACION POR UNIDADES</p>
    <p class="parrafo">(módulo G)</p>
    <p class="parrafo">1.  Este  módulo  describe  el  procedimiento  mediante  el  cual  el fabricante asegura   y   declara   que   el  producto  en  cuestión,  que  ha  obtenido  el certificado   al   que   se   refiere  el  apartado  2,  cumple  los  requisitos pertinentes  de  la  Directiva.  El  fabricante  o  su  representante autorizado establecido  en  la  Comunidad  colocará  el  marcado  «CE»  en  cada producto y redactará una declaración de conformidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  notificado  examinará  cada producto por separado y realizará los  ensayos  adecuados  según  la  norma  o  las normas aplicables a las que se</p>
    <p class="parrafo">refiere  el  artículo  5,  o  bien  unos ensayos equivalentes, a fin de asegurar que el producto es conforme con los requisitos pertinentes de la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  notificado  colocará  o  hará colocar su número de identificación en  el  producto  aprobado  y  redactará un certificado de conformidad referente a los ensayos efectuados.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  documentación  técnica  tendrá  por  finalidad permitir la evaluación de la  conformidad  del  producto  con  los requisitos de la Directiva, así como la comprensión   de  su  diseño,  fabricación  y  funcionamiento  (véase  el  Anexo XIII).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XII</p>
    <p class="parrafo">GARANTIA TOTAL DE CALIDAD</p>
    <p class="parrafo">(módulo H)</p>
    <p class="parrafo">1.  Este  módulo  describe  el  procedimiento mediante el cual el fabricante que cumple  las  obligaciones  establecidas  en  el apartado 2 asegura y declara que los   productos   en   cuestión   cumplen   los  requisitos  pertinentes  de  la Directiva.  El  fabricante  o  su  representante  autorizado  establecido  en la Comunidad   colocará   el   marcado  «CE»  en  cada  producto  y  redactará  una declaración   escrita  de  conformidad.  El  marcado  «CE»  irá  acompañado  del número   de   identificación   del   organismo   notificado  responsable  de  la vigilancia a la que se refiere el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  fabricante  aplicará  un  sistema de calidad aprobado para el diseño, la fabricación  así  como  la  inspección y los ensayos finales del producto, tal y como  se  especifica  en  el  apartado  3,  y  estará  sujeto  a  la  vigilancia mencionada en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">3. Sistema de calidad</p>
    <p class="parrafo">3.1.  El  fabricante  presentará  una  solicitud  de evaluación de su sistema de calidad a un organismo notificado.</p>
    <p class="parrafo">La solicitud incluirá:</p>
    <p class="parrafo">-  toda  la  información  pertinente  para  la  categoría de productos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">- la documentación sobre el sistema de calidad.</p>
    <p class="parrafo">3.2.  El  sistema  de  calidad asegurará la conformidad de los productos con los requisitos de la Directiva que les son aplicables.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  elementos,  requisitos  y  disposiciones adoptados por el fabricante deberán  documentarse  de  modo  sistemático  y  ordenado,  en forma de medidas, procedimientos  e  instrucciones  escritas.  Esta  documentación  del sistema de calidad  permitirá  comprender  las  medidas  y  los  procedimientos de calidad, tales como los programas, planes manuales y expedientes de calidad.</p>
    <p class="parrafo">En particular, dicha documentación incluirá una descripción adecuada de:</p>
    <p class="parrafo">-  los  objetivos  de  calidad  y el organigrama, así como las responsabilidades y  los  poderes  del  personal  de gestión en lo que se refiere a la calidad del diseño y de los productos;</p>
    <p class="parrafo">-  las  especificaciones  técnicas  del  diseño,  incluidas  las  normas, que se aplicarán,  y  cuando  no  se  vayan  a aplicar en su totalidad las normas a las que  hace  referencia  el  artículo 5, los medios que se emplearán para asegurar el cumplimiento de los requisitos básicos aplicables a los productos;</p>
    <p class="parrafo">-  las  técnicas,  los  procesos  y  las  actividades  sistemáticas de control y verificación  del  diseño  que  se  aplicarán  al  diseñar  los  productos de la</p>
    <p class="parrafo">categoría de productos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">-  las  técnicas,  los  procesos y las actividades sistemáticas correspondientes de fabricación, control de calidad y garantía de calidad;</p>
    <p class="parrafo">-  los  exámenes  y  ensayos  que  se  efectuarán antes, durante y después de la fabricación, así como su frecuencia;</p>
    <p class="parrafo">-  los  expedientes  de  calidad,  como por ejemplo los informes de inspección y los  datos  de  los  ensayos,  los  datos  de calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.;</p>
    <p class="parrafo">-  los  medios  para  supervisar la obtención de la calidad requerida del diseño y de los productos así como el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.</p>
    <p class="parrafo">3.3.  El  organismo  notificado  evaluará  el sistema de calidad para determinar si  cumple  los  requisitos  a  los  que  se  refiere  el apartado 3.2. Dará por supuesto  el  cumplimiento  de  dichos requisitos cuando se trate de sistemas de calidad que desarrollen las normas armonizadas correspondientes (EN 29001).</p>
    <p class="parrafo">El  equipo  de  auditores  tendrá al menos un miembro que posea experiencia como asesor  de  la  tecnología  de  los  productos de que se trate. El procedimiento de  evaluación  incluirá  una  visita  de  inspección  a  las  instalaciones del fabricante.</p>
    <p class="parrafo">La   decisión  se  notificará  al  fabricante.  La  notificación  al  fabricante incluirá las conclusiones del examen y la decisión de evaluación motivada.</p>
    <p class="parrafo">3.4.  El  fabricante  se  comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del  sistema  de  calidad  tal  y como se haya aprobado, y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  o  su  representante autorizado mantendrá informado al organismo notificado  que  haya  aprobado  el  sistema de calidad de cualquier proyecto de adaptación del mismo.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  notificado  evaluará  las modificaciones propuestas y decidirá si el  sistema  de  calidad  modificado  sigue  cumpliendo los requisitos a los que hace referencia el apartado 3.2 o si se hace necesaria una nueva evaluación.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   notificado   notificará   su   decisión   al  fabricante.  Esta notificación   incluirá   las   conclusiones   del   examen  y  la  decisión  de evaluación motivada.</p>
    <p class="parrafo">4. Vigilancia CE bajo la responsabilidad del organismo notificado</p>
    <p class="parrafo">4.1.  El  objetivo  de  la vigilancia es cerciorarse de que el fabricante cumple debidamente   las   obligaciones  que  se  desprenden  del  sistema  de  calidad aprobado.</p>
    <p class="parrafo">4.2.  El  fabricante  permitirá  al organismo notificado el acceso, con fines de inspección,  a  sus  instalaciones  de  diseño,  de fabricación, de inspección y ensayo  así  como  de  almacenamiento,  y  le  facilitará  toda  la  información necesaria, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- la documentación sobre el sistema de calidad;</p>
    <p class="parrafo">-  los  expedientes  de  calidad  que  se  prevén  en  la  parte  del sistema de calidad  referente  al  diseño,  tales  como  los  resultados  de  los análisis, cálculos, ensayos, etc.;</p>
    <p class="parrafo">-  los  expedientes  de  calidad  que  se  prevén  en  la  parte  del sistema de calidad  referente  a  la  fabricación,  tales como los informes de inspección y los   datos   de  los  ensayos,  los  datos  de  calibración,  los  informes  de cualificación del personal afectado, etc.</p>
    <p class="parrafo">4.3.  El  organismo  notificado  realizará  periódicamente  auditorías  a fin de asegurarse  de  que  el  fabricante  mantiene  y aplica el sistema de calidad, y presentará al fabricante un informe de auditoría.</p>
    <p class="parrafo">4.4.   Además,  el  organismo  notificado  podrá  efectuar,  sin  previo  aviso, visitas  de  inspección  al  fabricante.  En el transcurso de dichas visitas, el organismo  notificado  podrá  realizar  o hacer realizar ensayos para comprobar, cuando  sea  necesario,  el  buen  funcionamiento  del sistema de calidad. Dicho organismo  facilitará  al  fabricante  un  informe  de  inspección  así  como un informe sobre los ensayos cuando éstos se hayan llevado a cabo.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  fabricante  tendrá  a disposición de las autoridades nacionales, durante un plazo de al menos diez años a partir de la última fecha de fabricación,</p>
    <p class="parrafo">-  la  documentación  mencionada  en  el  segundo  guión del párrafo segundo del apartado 3.1;</p>
    <p class="parrafo">- las adaptaciones contempladas en el párrafo segundo del apartado 3.4;</p>
    <p class="parrafo">-  las  decisiones  y  los  informes  de los organismos acreditados a los que se hace  referencia  en  el  último párrafo del apartado 3.4 y en los apartados 4.3 y 4.4.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cada  organismo  notificado  comunciará  a  los demás organismos acreditados la  información  pertinente  relativa  a las aprobaciones del sistema de calidad expedidas o retiradas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XIII</p>
    <p class="parrafo">DOCUMENTACION TECNICA QUE DEBERA PRESENTAR EL CONSTRUCTOR O EL FABRICANTE</p>
    <p class="parrafo">La  documentación  técnica  a  la  que se refieren los Anexos V, VII, VIII, IX y XI  deberá  incluir  todos  los  datos  pertinentes  o  medios  empleados por el constructor  o  el  fabricante  para  asegurar la conformidad de los componentes o de las embarcaciones con los requisitos básicos aplicables.</p>
    <p class="parrafo">La   documentación  técnica  deberá  permitir  la  comprensión  del  diseño,  la fabricación  y  el  funcionamiento  del  producto,  así como la evaluación de la conformidad del mismo con los requisitos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  en  que  sea  necesario  para  la  evaluación,  la documentación contendrá:</p>
    <p class="parrafo">- una descripción general del tipo;</p>
    <p class="parrafo">-  dibujos  y  esquemas  de  los  componentes, los subconjuntos ensamblados, los circuitos, etc., para la fase de diseño y la de fabricación;</p>
    <p class="parrafo">-  las  descripciones  y  explicaciones necesarias para la comprensión de dichos dibujos y esquemas y del funcionamiento del producto;</p>
    <p class="parrafo">-  una  lista  de  las  normas  a  las  que  se refiere el artículo 5, aplicadas parcialmente  o  en  su  totalidad, así como las descripciones de las soluciones adoptadas  en  el  caso  de  que  no se hayan aplicado las normas mencionadas en el artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">-   los   resultados   de  los  cálculos  de  diseño  efectuados,  los  exámenes realizados, etc.;</p>
    <p class="parrafo">-  los  informes  de  los  ensayos  o los cálculos, especialmente de estabilidad según  el  punto  3.2  de  los requisitos fundamentales de flotabilidad según el punto 3.3 de los citados requisitos fundamentales.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XIV</p>
    <p class="parrafo">CRITERIOS  MINIMOS  QUE  LOS  ESTADOS  MIEMBROS  DEBERAN TENER EN CUENTA PARA LA NOTIFICACION DE LOS ORGANISMOS</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo,  su  director y el personal encargado de efectuar los ensayos de  comprobación  no  podrán  ser  ni  el  diseñador,  ni  el constructor, ni el suministrador,  ni  el  instalador  de  la  embarcación o de los componentes que inspeccionen,  ni  el  representante  de cualquiera de estas personas. No podrán intervenir,  directamente  ni  como  representantes, en el diseño, construcción, comercialización  o  mantenimiento  de  dichas  máquinas.  Esto  no  excluye  la posibilidad  de  un  intercambio  de  datos  técnicos  entre el constructor y el organismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  y  el  personal  encargado  del  control deberán efectuar los ensayos  de  comprobación  con  la  mayor  integridad  profesional  y  la  mayor competencia  técnica  y  deberán  estar libres de cualquier presión o incentivo, especialmente  de  orden  económico,  que  pueda  influenciar  su  juicio  o los resultados  de  su  inspección,  sobre  todo  las  que  procedan  de  personas o agrupaciones    de    personas    interesadas   en   los   resultados   de   las comprobaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  deberá  contar  con  personal  suficiente  y  con  los medios necesarios  para  llevar  a  cabo  de  forma  adecuada  las  tareas  técnicas  y administrativas  relativas  a  la  ejecución  de  las  comprobaciones; asimismo, deberá   tener   acceso   al   material   necesario   para   las  comprobaciones excepcionales.</p>
    <p class="parrafo">4. El personal encargado de los controles deberá poseer:</p>
    <p class="parrafo">- una buena formación técnica y profesional;</p>
    <p class="parrafo">-  un  conocimiento  satisfactorio  de las disposiciones relativas a los ensayos que lleve a cabo y una práctica suficiente de dichos ensayos;</p>
    <p class="parrafo">-  la  aptitud  necesaria  para  redactar  los  certificados,  actas  e informes necesarios para dejar constancia de los ensayos efectuados.</p>
    <p class="parrafo">5.  Deberá  garantizarse  la  independencia  del personal encargado del control. La  remuneración  de  cada  agente  no  deberá depender ni del número de ensayos que lleve a cabo ni de los resultados de dichos ensayos.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  organismo  deberá  suscribir un seguro de responsabilidad civil, a menos que  dicha  responsabilidad  esté  cubierta  por  el  Estado  con  arreglo  a su derecho  interno  o  que  sea  el  Estado  miembro  el  que  lleve  a  cabo  los controles directamente.</p>
    <p class="parrafo">7.   El   personal   del   organismo   estará  obligado  a  guardar  el  secreto profesional  sobre  toda  la  información  a  que  acceda en el ejercicio de sus funciones  (salvo  respecto  de  las autoridades administrativas competentes del Estado  en  el  que  ejerza sus actividades) con arreglo a la presente Directiva o a cualquier disposición de derecho interno que la desarrolle.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XV</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION ESCRITA DE CONFORMIDAD</p>
    <p class="parrafo">1.  La  declaración  escrita  de  conformidad  con  lo dispuesto en la Directiva deberá acompañar:</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  embarcación  de  recreo  y deberá adjuntarse al manual del propietario (punto 2.5 del Anexo I);</p>
    <p class="parrafo">- a los componentes mencionados en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  declaración  escrita  de conformidad deberá incluir los siguientes datos (1):</p>
    <p class="parrafo">-   nombre   y  dirección  del  fabricante  o  de  su  representante  autorizado</p>
    <p class="parrafo">establecido en la Comunidad (2);</p>
    <p class="parrafo">- descripción de la embarcación de recreo (3);</p>
    <p class="parrafo">-  referencias  a  las  normas  armonizadas pertinentes utilizadas o referencias a las especificaciones respecto de las cuales se declara la conformidad;</p>
    <p class="parrafo">-  llegado  el  caso,  referencia  del  certificado «CE de tipo» expedido por un organismo notificado;</p>
    <p class="parrafo">- llegado el caso, nombre y dirección del organismo notificado;</p>
    <p class="parrafo">-  identificación  del  firmante  que  haya  recibido  poderes  para  obligar al fabricante o a su representante autorizado establecido en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Y  estar  redactada  en la lengua o lenguas mencionadas en el punto 2.5 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Razón  social,  dirección  completa;  en  caso de representante autorizado, indicar también la razón social y la dirección del fabricante.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Descripción  del  producto  en  cuestión:  marca,  tipo  y  número de serie (llegado el caso).</p>
  </texto>
</documento>
