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    <identificador>DOUE-L-1994-80917</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19940608</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>24/1994</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 94/24/CE del Consejo, de 8 de junio de 1994, por la que se modifica el Anexo II de la Directiva 74/409/CEE relativa a la conservación de las aves silvestres.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>164</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1994/164/L00009-00014.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20100215</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1994/24/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="407" orden="1">Aves</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 30 de septiembre de 1995.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2009/147, de 30 de noviembre; DOUE-L-2010-80052</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80128" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II de la Directiva 79/409, de 2 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  adaptar  el Anexo II de la Directiva 79/409/CEE del Consejo,  de  2  de  abril  de  1979,  relativa  a  la  conservación de las aves silvestres  (3),  para  tener  en  cuenta  los  conocimientos  recientes  de  la situación de la avifauna;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  varios  Estados  miembros  han  solicitado  a la Comisión que modifique  el  Anexo  II/2,  a  fin  de incluir en él determinadas especies, que</p>
    <p class="parrafo">no podían ser objeto de caza hasta el presente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  7  de la mencionada Directiva obliga  a  los  Estados  miembros  a  asegurarse  de  que la práctica de la caza respeta  los  principios  de  una  utilización  razonada  y  de  una  regulación equilibrada  desde  el  punto  de  vista  ecológico  de  las especies de aves en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  razón  de  su  distribución  geográfica y de su nivel de población  en  determinados  países,  determinadas especies pueden ser objeto de caza  o  de  regulación  local,  de  forma  que  puedan  concederse determinadas peticiones de ampliación del Anexo II/2;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  especies  Limosa  limosa,  Limosa  lapponica  y Numenius arquata  deben  retirarse  del  Anexo  II/2 en lo que se refiere a Italia, a fin de  proteger  la  especie  globalmente amenazada que es Numenius tenuirostis con la  que  todas  ellas  pueden ser confundidas por tener sus costumbres y aspecto semejantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otra  parte,  que la autorización de la caza de las especies mencionadas  en  el  Anexo  II/2,  es  solamente  una  facultad para los Estados miembros  que  podrán  ejercer  o  no; que por lo tanto no deben adoptar medidas a  tal  fin  y  que si deciden en este sentido podrán hacerlo incluso después de la fecha prevista para la puesta en aplicación de la Directiva,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  II/2  de  la  Directiva  79/409/CEE se sustituye por el que figura en el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido en la presente Directiva antes del 30 de septiembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones, éstas contendrán una  referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de tal referencia en  el  momento  de  su publicación oficial. Las modalidades de dicha referencia serán aprobadas por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 8 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. PAPAZOI</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 255 de 2. 10. 1992, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 191 de 22. 7. 1991, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  n°  C  103  de  25. 4. 1979, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/244/CEE (DO n° L 115 de 8. 5. 1991, p. 41).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO  II/2  -  BILAG  II/2  -  ANHANG  II/2  - TEXTO OMITIDO EN GRIEGO - ANNEX II/2 - ANNEXE II/2 - ALLEGATO II/2 - BIJLAGE II/2 - ANEXO II/2</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
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