<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20250107125602">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1994-80916</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19940530</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>22/1994</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>164</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
    <pagina_final>8</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1994/164/L00003-00008.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940630</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1994/22/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1664" orden="1">Contratos</materia>
      <materia codigo="4000" orden="2">Hidrocarburos</materia>
      <materia codigo="5181" orden="3">Obras</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1995.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81385" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el apartado 5 al art. 3 de la Directiva 90/531, de 17 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2018-82105" orden="">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>Arts. 8.2 y 9, por Reglamento 2018/1994, de 11 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIONEUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, las frases  primera  y  tercera  del apartado 2 de su artículo 57 y sus artículos 66 y 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  mercado  interior  implicará  un  espacio  sin  fonteras interiores,   en   el   que   la  libre  circulación  de  mercancías,  personas, servicios  y  capitales  estará  garantizada;  que  deben  adoptarse las medidas necesarias para su funcionamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  su  Resolución  de  16  de  septiembre  de  1986 (4), el Consejo  determinó  como  objetivo  de  la política energética de la Comunidad y de  los  Estados  miembros  una  mayor  integración, sin obstáculos al comercio, del  mercado  interior  de  la  energía,  con  vistas a mejorar la seguridad del abastecimiento, reducir los costes y fortalecer la competitividad económica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  depende  en  gran  medida de las importaciones para  su  abastecimiento  en  hidrocarburos;  que, por tanto, conviene favorecer una  prospección,  exploración  y  producción  óptimas  de los recursos situados en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  tienen soberanía y derechos soberanos sobre los recursos de hidrocarburos situados en sus territorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  es  signataria  del  Convenio  de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  procede  garantizar  el  acceso  no  discriminatorio  a  las actividades  relacionadas  con  la  prospección,  exploración  y  producción  de hidrocarburos  y  el  ejercicio  de  las  mismas,  en condiciones que favorezcan una   mayor   competencia  en  este  sector,  contribuyendo  así  a  una  óptima prospección,   exploración   y   producción  de  los  recursos  de  los  Estados miembros y a potenciar la integración del mercado interior de la energía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  este  fin,  es  necesario establecer normas comunes que garanticen  que  los  procedimientos  de  concesión  de  las  autorizaciones  de prospección,   exploración  y  producción  de  hidrocarburos  estén  abiertos  a todas  las  entidades  que  posean  las capacidades necesarias; que la concesión de  las  autorizaciones  se  debe  basar  en  criterios  objetivos  y de dominio público  y  que  las  condiciones  a  las  que  esté sometida deben asimismo ser conocidas   previamente   por   todas   las   entidades  que  participen  en  el procedimiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros deben conservar la facultad de someter el  acceso  y  el  ejercicio  de  las  actividades  en  cuestión  a limitaciones justificadas  por  motivos  de  interés  público  y al pago de una contrapartida financiera  o  en  hidrocarburos,  cuyas  modalidades  deberán  establecerse  de modo  que  no  se  interfiera con la gestión de las entidades; que esta facultad debe  ejercerse  de  manera  no  discriminatoria;  que,  a excepción de aquéllas vinculadas  a  la  utilización  de  dicha facultad, debe procurarse no imponer a las  entidades  unas  condiciones  y  obligaciones que no estén justificadas por la  necesidad  de  desarrollar  adecuadamente  esta actividad; que el control de las  actividades  de  las  entidades debe limitarse a lo estrictamente necesario para   garantizar  el  cumplimiento  por  su  parte  de  dichas  obligaciones  y condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  extensión  de  las zonas cubiertas por una autorización y la  duración  de  las  autorizaciones  deben  quedar  limitadas  con  el  fin de evitar  que  una  entidad  tenga  reservado  un derecho exclusivo sobre zonas en las  que  la  prospección,  exploración  y  producción  se  puedan  realizar más eficazmente por varias entidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   entidades   de   los  Estados  miembros  deben  poder beneficiarse,  en  terceros  países,  de un trato comparable al que disfrutan en la  Comunidad,  en  virtud  de  la  presente  Directiva,  las  entidades  de los terceros  países  de  que  se trate; que procede establecer un procedimiento con vistas a alcanzar este objetivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  debe  aplicarse a las autorizaciones concedidas  con  posterioridad  a  la  fecha  en que los Estados miembros pongan en   vigor   las   disposiciones   legales,   reglamentarias  y  administrativas necesarias para ajustarse a la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  90/531/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1990  relativa  a  los  procedimientos  de  formalización  de  contratos  en los sectores   del   agua,   de   la   energía,   de   los   transportes  y  de  las telecomunicaciones  (5)  y  la  Directiva  93/38/CEE del Consejo, de 14 de junio de   1993,   sobre   coordinación  de  los  procedimientos  de  adjudicación  de contratos  en  los  sectores  del  agua,  de la energía, de los transportes y de las  telecomunicaciones  (6)  se  aplican  a  las  entidades  del  sector  de la energía  en  lo  referente  a  sus  contratos  de  suministros,  de  obras  y de</p>
    <p class="parrafo">servicios;  que  la  aplicación  del  otro  régimen previsto en el artículo 3 de la  Directiva  90/531/CEE  está  especialmente  sujeta a la condición de que, en el   Estado   miembro   que   solicita  la  aplicación  de  dicho  régimen,  las autorizaciones   sean  concedidas  de  manera  no  discriminatoria  y  de  forma transparente;  que  un  Estado  miembro cumple esta condición desde el momento y durante  el  tiempo  en  que  se  ajuste  a  las  obligaciones  de  la  presente Directiva; que procede adaptar en consecuencia la Directiva 90/531/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  36  de  la  Directiva  90/531/CEE  estipula  la revisión,  en  un  plazo  de  cuatro  años, de su campo de aplicación a la vista de  la  evolución,  en  particular,  de los avances realizados en la apertura de contratos  y  el  nivel  de competencia. Dicha revisión del ámbito de aplicación incluye la exploración y extracción de hidrocarburos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Dinamarca  se  encuentra  en una situación especial por verse obligada  a  entablar  negociaciones  en  torno  a  una  posible continuación de actividades  tras  la  expiración  de  la  concesión  expedida  el 8 de julio de 1962,  relativa  a  las  zonas  que  habrá de abandonar el 8 de julio de 2012, y que,  en  consecuencia,  se  le  concederá  una  excepción  con  respecto  a las mismas,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  «autoridades  competentes»:  los  poderes públicos tal como se definen en el apartado  1  del  artículo  1  de  la Directiva 90/531/CEE y que son competentes para conceder una autorización o controlar su ejecución;</p>
    <p class="parrafo">2)   «entidad»:   toda  persona  física  o  jurídica,  o  todo  grupo  de  tales personas,  que  haya  solicitado  o pueda solicitar una autorización o que ya la posea;</p>
    <p class="parrafo">3)  «autorización»:  toda  disposición  legal,  reglamentaria,  administrativa o contractual,  o  instrumento  producido  al amparo de la misma, en virtud de los cuales  las  autoridades  competentes  de  un  Estado  miembro  faculten  a  una entidad  para  ejercer,  por  su  cuenta  y  riesgo,  el  derecho  exclusivo  de efectuar  prospecciones  o  exploraciones  o  producir hidrocarburos en una zona geográfica.   Podrá   concederse  una  autorización  para  cada  una  de  dichas actividades o para varias de ellas;</p>
    <p class="parrafo">4)  «entidad  pública»:  «empresa  pública»  tal como se define en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 90/531/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  conservarán  el  derecho  a determinar dentro de sus territorios  respectivos  las  zonas  en las que quedará autorizado el ejercicio de actividades de prospección, exploración y producción de hidrocarburos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Siempre  que  el  ejercicio  de las actividades mencionadas en el apartado 1 quede  autorizado  en  una  zona, los Estados miembros deberán garantizar que no haya   discriminación   entre   entidades  en  lo  relativo  al  acceso  a  esas actividades y al ejercicio de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán  denegar, por motivos de seguridad nacional,  el  acceso  a  estas  actividades  y su ejercicio a cualquier entidad que  esté  efectivamente  controlada  por  terceros  países  o por nacionales de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones necesarias para que la concesión  de  autorizaciones  se  efectúe mediante un procedimiento que permita a  todas  las  entidades  interesadas  presentar  una  solicitud  con arreglo al apartado 2 o al apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">2. Dicho procedimiento se abrirá:</p>
    <p class="parrafo">a)  bien  por  iniciativa  de  las  autoridades competentes, mediante un anuncio que  invite  a  presentar  solicitudes  publicado  en  el  Diario Oficial de las Comunidades   Europeas   al   menos   90  días  antes  de  la  fecha  límite  de presentación de solicitudes,</p>
    <p class="parrafo">b)  o  bien,  tras  la  presentación  de una solicitud por parte de una entidad, mediante  la  publicación  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas de un  anuncio  que  invite  a presentar solicitudes, sin perjuicio de lo dispuesto en  el  apartado  1  del  artículo 2. Las demás entidades interesadas dispondrán de  un  plazo  de  al  menos 90 días a partir de la publicación para presentar a su vez una solicitud.</p>
    <p class="parrafo">En  el  anuncio  se  especificará  el  tipo  de  autorización  y la zona o zonas geográficas  que  hayan  sido  o puedan ser objeto de una solicitud, así como la fecha o el plazo previstos para la concesión de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">En  el  anuncio  se  especificará  si se otorga preferencia a las solicitudes de entidades constituidas por una única persona física o jurídica.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   podrán  conceder  autorizaciones  sin  abrir  un procedimiento  con  arreglo  al  apartado  2  si la zona para la que se solicita la autorización:</p>
    <p class="parrafo">a) está disponible de forma permanente, o</p>
    <p class="parrafo">b)  ha  sido  objeto  de  un  procedimiento anterior, con arreglo al apartado 2, que no haya tenido como resultado la concesión de una autorización, o</p>
    <p class="parrafo">c)   ha   sido   objeto   de  renuncia  por  una  entidad  y  no  está  incluida automáticamente en el supuesto a).</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  deseen aplicar lo dispuesto en el presente apartado deberán,  en  un  plazo  de  tres  meses  a partir de la adopción de la presente Directiva,  o  sin  demora  en  el  caso  de los Estados miembros que todavía no hayan  iniciado  dichos  procedimientos,  tomar  las  medidas necesarias para la publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas de un anuncio que  indique  las  zonas  de  su territorio que están disponibles con arreglo al presente  apartado  y  dónde  puede obtenerse información detallada al respecto. Cualquier  cambio  importante  de  esta información será objeto de otro anuncio. No  obstante,  no  se  podrá  tener  en cuenta ninguna solicitud de autorización al  amparo  del  presente  apartado  hasta  después  de que se haya publicado el anuncio pertinente con arreglo a la presente disposición.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  podrán  decidir  no  aplicar  las  disposiciones del apartado  1  cuando  y  en  la  medida en que motivos de carácter geológico o de producción  justifiquen  la  concesión  de  la  autorización  para  una  zona al titular  de  una  autorización  para una zona contigua. El Estado miembro de que se  trate  garantizará  que  en  dicho  caso  los titulares de autorizaciones de cualquier  zona  contigua  puedan  presentar  solicitudes  y  se  les  dé tiempo suficiente para hacerlo.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  se  considerará  concesión  de  una autorización con arreglo al apartado</p>
    <p class="parrafo">1:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  concesión  de  una  autorización que resulte únicamente de cambios en la denominación  o  en  la  propiedad  de  la  entidad  que  posea una autorización existente,  de  una  modificación  en  la  composición de dicha entidad o de una transferencia de autorización;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  concesión  de  una  autorización  a  una entidad que posea otra forma de autorización  cuando  la  posesión  de  esta  última  suponga  un  derecho  a la concesión de la primera;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  decisión  de  las  autoridades  competentes  adoptada en el marco de una autorización  (independientemente  de  que  la  autorización haya sido concedida antes  de  la  fecha  establecida  en  el  artículo 14) relativa al inicio, a la interrupción,  a  la  prolongación  o al cese de las actividades o a la prórroga de la autorización misma.</p>
    <p class="parrafo">6.  No  obstante  la  apertura de los procedimientos mencionada en el apartado 2 del   artículo  4,  los  Estados  miembros  seguirán  teniendo  la  facultad  de denegar  la  concesión  de  autorizaciones,  procurando  que esta facultad no dé lugar a discriminaciones entre entidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que:</p>
    <p class="parrafo">a)   cuando  la  delimitación  de  las  zonas  geográficas  no  obedezca  a  una división  geométrica  previa  del  territorio,  la amplitud de cada una de ellas se   determine   de   modo  que  su  superficie  no  sobrepase  la  que  resulte justificada  para  garantizar  el  ejercicio  óptimo de las actividades desde el punto  de  vista  técnico  y económico. En caso de autorizaciones concedidas con arreglo  a  los  procedimientos  establecidos  en  el apartado 2 del artículo 3, se   establecerán   criterios   objetivos   al   efecto,   que   se  pondrán  en conocimiento de las entidades antes de la presentación de las solicitudes;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  duración  de  la  autorización  no  sobrepase  la que sea necesaria para llevar  a  cabo  las  actividades para las que haya sido concedida. Sin embargo, las  autoridades  competentes  podrán  prorrogar  la duración de la autorización cuando   el   período  estipulado  en  la  autorización  sea  insuficiente  para concluir  la  actividad  de  que  se  trate,  y siempre que la actividad se haya llevado a cabo de conformidad con la autorización;</p>
    <p class="parrafo">c)   las   entidades   no  sigan  ostentando  derechos  exclusivos  en  la  zona geográfica  para  la  que  hayan  sido autorizadas, por más tiempo del necesario para llevar a cabo adecuadamente las actividades autorizadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que:</p>
    <p class="parrafo">1)  Las  autorizaciones  se  concedan con arreglo a criterios relativos en todos los casos:</p>
    <p class="parrafo">a) a la capacidad técnica y financiera de las entidades y</p>
    <p class="parrafo">b)  al  modo  en  el que prevén llevar a cabo las actividades de prospección, de exploración o de producción de la zona geográfica de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">y, cuando corresponda,</p>
    <p class="parrafo">c)  en  caso  de  que  la  autorización  se  ponga  a la venta, el precio que la entidad esté dispuesta a pagar para obtener la autorización,</p>
    <p class="parrafo">d)  en  caso  de  que, tras la evaluación de acuerdo con los criterios a), b) y, cuando  proceda,  c),  dos  o  más  solicitudes  tuvieren iguales méritos, otros</p>
    <p class="parrafo">criteros  objetivos  y  no  discriminatorios  pertinentes,  a  fin  de hacer una elección final entre dichas solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  podrán  asimismo  tener  en cuenta, en el estudio de  las  solicitudes,  las  faltas  de eficacia y de responsabilidad de que haya dado muestras una entidad en el marco de una autorización precedente.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes   se   basarán   en  criterios  objetivos  y  no discriminatorios  a  la  hora  de  determinar  la composición de las entidades a las que estén dispuestas a conceder una autorización.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes   se   basarán   en  criterios  objetivos  y  no discriminatorios  a  la  hora  de elegir al agente de una entidad a la que estén dispuestas a conceder una autorización.</p>
    <p class="parrafo">Los  criterios  se  elaborarán  y  se  publicarán  en  el  Diario Oficial de las Comunidades  Europeas  antes  de  que  se inicie el plazo de presentación de las solicitudes.  Los  Estados  miembros  que  ya  hayan  publicado los criterios en sus  diarios  oficiales  podrán  limitarse  a  publicar  en el Diario Oficial de las  Comunidades  Europeas  una  referencia  a  la  publicación  en  sus diarios oficiales.  Sin  embargo,  cualquier  cambio  en los criterios deberá ser objeto de   una   publicación   completa  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2)  Las  condiciones  y  requisitos  relativos  al ejercicio o a la interrupción de  la  actividad,  que  sean aplicables a cada tipo de autorizaciones en virtud de  disposiciones  legales,  reglamentarias  o  administrativas  vigentes  en la fecha   de  presentación  de  las  solicitudes  y  que  estén  previstas  en  la autorización   o  cuya  aceptación  previa  constituya  una  condición  para  su concesión,  se  establezcan  y  estén  siempre  a  disposición  de las entidades interesadas.  En  el  caso  contemplado  en  la  letra  a)  del  apartado  2 del artículo  3  estará  permitido  no  poner  a disposición de las entidades dichas condiciones   y   exigencias   hasta  la  fecha  a  partir  de  la  cual  puedan presentarse las solicitudes de autorización.</p>
    <p class="parrafo">3)   Se  comunique  a  todas  las  entidades  interesadas  todo  cambio  de  las condiciones   y   requisitos   que   se   haya   introducido  en  el  curso  del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">4)  Se  apliquen  de  manera  no  discriminatoria  los  criterios, condiciones y requisitos contemplados en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">5)   La  entidad  cuya  solicitud  de  autorización  no  se  haya  aceptado  sea informada, si así lo desea, de los motivos de tal decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  las  condiciones y los requisitos contemplados  en  el  apartado  2  del  artículo  5,  así  como las obligaciones concretas   relacionadas  con  el  ejercicio  de  una  autorización  específica, estén  justificados  exclusivamente  por  la necesidad de garantizar la correcta realización  de  las  actividades  en  la  zona  para  la  que  se  solicite una autorización,  mediante  la  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  apartado 2 o mediante  el  pago  de  una  contribución  financiera  o  de una contribución en hidrocarburos.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  medida  en  que  así  lo  justifiquen razones de seguridad nacional, seguridad  pública,  sanidad  pública,  seguridad del transporte, protección del medio   ambiente,  protección  de  los  recursos  biológicos  y  del  patrimonio</p>
    <p class="parrafo">nacional  de  valor  artístico,  histórico  o  arqueológico, la seguridad de las instalaciones  y  de  los  trabajadores,  la  administración  planificada de los recursos  de  hidrocarburos  (por  ejemplo,  el  ritmo  de  agotamiento  de  los mismos  o  la  optimación  de  su  recuperación)  o  la  necesidad de garantizar ingresos   impositivos,  los  Estados  miembros  podrán  imponer  condiciones  y requisitos  en  relación  con  el ejercicio de las actividades que figuran en el apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  para  el pago de las contribuciones a que se hace referencia en el  apartado  1,  incluido  cualquier  requisito  de  participación  del Estado, serán  fijadas  por  los  Estados  miembros  de  modo  tal  que  se garantice el mantenimiento de la independencia de la gestión de las entidades.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   en  caso  de  que  la  concesión  de  las  autorizaciones  esté supeditada  a  la  participación  del  Estado  en  las actividades, y en caso de que   se   haya  encomendado  a  una  persona  jurídica  la  gestión  de  dichas participaciones,   o   bien  en  caso  de  que  el  propio  Estado  gestione  la participación,  no  podrá  impedirse  ni  a  la persona jurídica ni al Estado de que  se  trate  que  asuma  los  derechos y las obligaciones vinculados a dichas participaciones,   que   deberán   ser  equivalentes  a  la  importancia  de  la participación,  siempre  que  la  persona  jurídica  o  el Estado en cuestión no sea  parte  en  la  información  y  no  ejerza  el derecho de voto en decisiones relativas  a  las  fuentes  de  abastecimiento  para  entidades,  que la persona jurídica  o  el  Estado  combinado con una o varias entidades públicas no ejerza su  derecho  de  voto  por  mayoría,  en  otras decisiones y siempre que el voto del  Estado  o  de  la  persona  jurídica  en  cuestión  se  base  en  criterios totalmente  transparentes,  objetivos  y  no  discriminatorios  y  no impida que las  decisiones  de  la  entidad  relativas  a  la gestión se basen en criterios comerciales normales.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  lo  dispuesto  en  el  apartado  anterior  no obstará para que la persona  jurídica  o  el  Estado  pueda  oponerse  a cualquier decisión adoptada por  los  titulares  de  una  autorización  que  no  cumpla  las  condiciones  y requisitos  especificados  en  la  misma  por  lo  que  se refiere a la política relativa  al  agotamiento  de  los  recursos  y a la protección de los intereses financieros del Estado.</p>
    <p class="parrafo">La   facultad   de   oponerse   a   una   decisión  se  ejercerá  de  manera  no discriminatoria,   en   particular   por   lo  que  respecta  a  las  decisiones relativas   a  las  inversiones  y  a  las  fuentes  de  abastecimiento  de  las entidades.  Cuando  la  participación  de  un  Estado  en  estas  actividades se gestione   por   una   persona   jurídica   que   también   sea  titular  de  la autorización,  los  Estados  miembros  establecerán  una  serie de disposiciones por  las  cuales  la  persona  júridica  de que se trate tendrá la obligación de hacer  constar  en  registros  distintos  su  función comercial por un lado y su función  como  gestor  de  las  participaciones  del Estado, por otro, y por las cuales  se  garantice  que  no existe ningún flujo informativo de la parte de la persona  jurídica  responsable  de  la gestión de las participaciones del Estado en  cuestión  a  la  parte de la persona jurídica titular de la autorización por derecho   propio.   (No  obstante,  cuando  la  parte  de  la  persona  jurídica responsable  de  la  gestión  de  las  participaciones  del  Estado  en cuestión comprometa  la  parte  de  la  persona  jurídica titular de la autorización como</p>
    <p class="parrafo">asesor,  aquélla  podrá  facilitar  toda  la  información que sea necesaria para llevar  a  cabo  la  labor de asesoría. Se informará previamente a los titulares de  todas  las  autorizaciones  de la información facilitada de esta manera y se les concederá tiempo suficiente para formular objeciones.)</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  el control de las entidades en el marco   de  la  autorización  se  limite  a  lo  necesario  para  garantizar  el cumplimiento  de  las  condiciones,  requisitos  y  obligaciones contemplados en el  apartado  1.  Adoptarán,  en  particular,  las  medidas  necesarias para que ninguna   entidad   se   vea   obligada   por   vía   legal,   reglamentaria   o administrativa,   o   por   cualquier   acuerdo   o   compromiso,   a  facilitar información  sobre  sus  fuentes  previstas o efectivas de abastecimiento, salvo a  petición  de  las  autoridades  competentes y exclusivamente con vistas a los objetivos mencionados en el artículo 36 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  relativas o contenidas en autorizaciones individuales  y  de  lo  dispuesto en la letra b) del apartado 5 del artículo 3, las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas  que reserven a una  sola  entidad  el  derecho  a obtener autorizaciones en una zona geográfica específica  del  territorio  de  un  Estado  miembro  serán  derogadas  por  los Estados miembros de que se trate antes del 1 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  informarán  a la Comunidad de todas las dificultades de  carácter  general  que  las  entidades  experimenten, de hecho o de derecho, para   el  acceso  a  las  actividades  de  prospección,  de  exploración  y  de producción  de  hidrocarburos  y  para  el  ejercicio  de las mismas en terceros países,  cada  vez  que  se  señalen  a su atención dificultades de esta índole. Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  garantizarán  el  respeto  del  secreto comercial.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  presentará  un  informe  al  Parlamento  Europeo  y al Consejo antes   del   31   de   diciembre   de   1994   y,  a  partir  de  dicha  fecha, periódicamente,  sobre  la  situación  de  las  entidades que operen en terceros países,  así  como  sobre  el  estado de las posibles negociaciones iniciadas en aplicación  del  apartado  3,  con  estos países o en el marco de organizaciones internacionales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  Comisión  comprobara,  a  partir  de los informes contemplados en el apartado  2  o  bien  a  partir de otros datos, que un país tercero no concede a las  entidades  comunitarias,  en  lo  referente  al  acceso  a  las actividades contempladas  en  el  apartado  1  o  al  ejercicio  de  las  mismas,  un  trato comparable   al  que  la  Comunidad  concede  a  las  entidades  de  dicho  país tercero,  la  Comisión  podrá  presentar  al  Consejo  propuestas  relativas  al correspondiente  mandato  de  negociación,  con  miras  a  obtener oportunidades comparables  desde  el  punto  de  vista  de  la  competencia para las entidades comunitarias. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  las  circunstancias  descritas  en  el  apartado 3, la Comisión podrá en todo  momento  proponer  que  el Consejo autorice a uno o más Estados miembros a denegar  la  concesión  de  una  autorización  a una entidad que esté controlada efectivamente  por  el  país  tercero en cuestión o por nacionales de dicho país tercero.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  formular  tal  propuesta por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada, a la mayor brevedad.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  medidas  tomadas  en aplicación del presente artículo se entenderán sin perjuicio  de  las  obligaciones  de  la  Comunidad  resultantes de los acuerdos internacionales  que  regulen  el  acceso  a  las actividades de prospección, de exploración  y  de  producción  de  hidrocarburos,  así como el ejercicio de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  publicarán  anualmente,  y comunicarán a la Comisión, un informe  que  contenga  información  sobre  las zonas geográficas que hayan sido abiertas   a  la  prospección,  exploración  y  producción,  las  autorizaciones concedidas,   las   entidades   titulares   de   dichas   autorizaciones   y  su composición,   así  como  una  estimación  de  las  reservas  existentes  en  su territorio.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  disposición  no  supondrá  ninguna  obligación  para  los  Estados miembros  de  publicar  información  de  carácter confidencial desde un punto de vista comercial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión la lista de las autoridades competentes,  a  más  tardar  el  1 de mayo de 1995, y le notificarán a la mayor brevedad  los  cambios  producidos  ulteriormente.  La  Comisión publicará en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  la  lista  de  las  autoridades competentes y los cambios que en ella se introduzcan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  se  aplicará  a  las autorizaciones concedidas a partir de la fecha establecida en el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">En   el   artículo   3  de  la  Directiva  90/531/CEE  se  añadirá  el  apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5.  En  lo  relativo  a las actividades de explotación de zonas geográficas con la  finalidad  de  efectuar  prospecciones  o extracciones de petróleo o gas, se aplicarán  los  apartados  1  a  4 del modo siguiente a partir de la fecha en la que  el  Estado  miembro  en  cuestión  haya  cumplido  las  disposiciones de la Directiva  94/22/CE  del  Parlamento  Europeo  y  el  Consejo  de  30 de mayo de 1994,   sobre   las  condiciones  para  la  concesión  y  el  ejercicio  de  las autorizaciones   de  prospección,  exploración  y  producción  de  hidrocarburos (*):</p>
    <p class="parrafo">a)  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado 3, se considerará que se cumplen  las  condiciones  establecidas  en  el  apartado  1  a  partir de dicha fecha;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  partir  de  dicha  fecha,  el Estado miembro contemplado en el apartado 4 deberá  comunicar  solamente  las  disposiciones  relativas  al  cumplimiento de las condiciones mencionadas en los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO n° L 164 de 30. 6. 1994, p. 3.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  artículos  3  y  5  no  se  aplicarán  a las nuevas</p>
    <p class="parrafo">autorizaciones  concedidas  por  Dinamarca  antes  del  31 de diciembre de 2012, respecto  a  las  zonas  que  queden  libres el 8 de julio de 2012 en el momento de  la  expiración  de  la  autorización  expedida  el  8  de julio de 1962. Las nuevas  autorizaciones  se  concederán  con  arreglo a principios objetivos y no discriminatorios.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  el  presente  artículo no constituirá ningún precedente para los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  cumplir  la  presente Directiva el 1 de julio de 1995. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. KLEPSCH</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. SIMITIS</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 139 de 2. 6. 1992, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 19 de 25. 1. 1993, p. 128.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  del  Parlamento  Europeo  de 18 de noviembre de 1992 (DO n° C 337 de  21.  12.  1992,  p.  145).  Posición común del Consejo de 22 de diciembre de 1993  (DO  n°  C  101 de 9. 4. 1994, p. 14) y Decisión del Parlamento Europeo de 9 de marzo de 1994 (DO n° C 91 de 28. 3. 1994).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° C 241 de 25. 9. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 297 de 29. 10. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n° L 199 de 9. 8. 1993, p. 84.</p>
  </texto>
</documento>
