<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021182916">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1994-80913</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1521/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1521/94 de la Comisión, de 29 de junio de 1994, por el que se limita el período de validez de los certificados de exportación con independencia de que incluyan o no la fijación por anticipado de la restitución por exportación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>162</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>47</pagina_inicial>
    <pagina_final>47</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1994/162/L00047-00047.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940630</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="306" orden="2">Arroz</materia>
      <materia codigo="423" orden="3">Azúcar</materia>
      <materia codigo="817" orden="4">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="5">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="7150" orden="6">Vinos</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80718" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1222/94, de 30 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81047" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81492" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80073" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 565/80, de 4 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2193/93  de  la Comisión  (2),  y,  en  particular, el apartado 2 de su artículo 9 y el apartado 6  de  su  artículo  13,  así  como  las  disposiciones  correspondientes de los demás  Reglamentos  por  los  que  se  establecen  las organizaciones comunes de mercados de los productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  GATT  impone  la obligación de que el volumen de los   productos  que  se  benefician  de  una  restitución  por  exportación  se reduzca  un  21  %  en  seis  años;  que  esta  reducción  debe ser aplicada por períodos  anuales  que  por  lo  general  comiencen el 1 de julio y finalicen el 30 de junio del año siguiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Acuerdo GATT entrará en vigor el 1 de julio de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  necesario  distinguir entre las cantidades exportadas antes  y  después  de  la  entrada  en vigor del citado Acuerdo; que, para poder garantizar  esta  distinción,  es  preciso  que  los  certificados  expedidos al amparo  del  régimen  actual  sean  utilizados  en el marco del mismo; que, para ello,  es  necesario  limitar  al  30  de junio de 1995 el período de validez de los certificados expedidos en virtud del régimen actual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso de algunos productos, el período anual (campaña del  GATT)  comienza  en  fechas  distintas  de  la del 1 de julio; que conviene limitar   a   la  víspera  de  esas  fechas  la  duración  de  los  certificados correspondientes  a  dichos  productos  para  poder garantizar así la distinción entre  las  cantidades  exportadas  al  amparo  del  régimen actual y las que se exporten en el marco del régimen GATT;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  limitación  del  período  de  validez de los certificados constituye  una  excepción  a  las  disposiciones  por las que se fija para cada sector  la  duración  de  los  certificados;  que  esta excepción debe aplicarse también a los certificados expedidos en el marco de una licitación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  utilización  de  uno de los regímenes contemplados en los artículos  4  y  5  del  Reglamento  (CEE) no 565/80 del Consejo (3), modificado por  el  Reglamento  (CEE)  no  2026/83  (4),  puede  desembocar  de hecho en la prolongación   del   período  de  validez  de  los  certificados;  que  conviene disponer   que   los  productos  sujetos  a  alguno  de  esos  regímenes  queden excluidos  del  mismo  a  más  tardar la víspera de la fecha en que se inicie la campaña  GATT  para  el  producto  de  que  se  trate;  que  esto constituye una excepción  a  las  disposiciones  por  las que se fija el período durante el que los productos pueden acogerse a uno de dichos regímenes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  medidas  del  presente  Reglamento  tienen  por  objeto garantizar  que  el  paso  del  régimen  actual  al del GATT se efectúe de forma armoniosa;  que  estas  disposiciones  no  prejuzgan  el  método  que se utilice para  la  gestión  del  Acuerdo  GATT;  que,  en  este contexto, se adoptarán lo antes   posible   las   medidas  necesarias  para  evitar  una  ruptura  en  los intercambios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Comités  de  gestión interesados no han emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Tanto  los  certificados  de exportación, independientemente de que incluyan o  no  la  fijación  por  anticipado de la restitución que deba concederse, como los  certificados  de  fijación  anticipada  de  la  restitución  cuya  duración sobrepasaría  normalmente  el  30  de  junio  de  1995  tendrán en ésta su fecha límite de validez.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productos  de  los  sectores del arroz y del vino, la fecha del 30 de junio de 1995 se sustituirá por la del 31 de agosto de 1995,</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productos  del sector del azúcar, la fecha del 30 de junio de 1995 se sustituirá por la del 30 de septiembre de 1995,</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productos  del  sector  del  aceite  de  oliva, la fecha del 30 de junio de 1995 se sustituirá por la del 31 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  que  a 30 de junio de 1995 se hallen sujetos a alguno de los regímenes  contemplados  en  los  artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) no 565/80 deberán  ser  objeto  en  esa fecha de una declaración de exportación conforme a lo  dispuesto  en  el  artículo  30  del  Reglamento  (CEE)  no  3665/87  de  la Comisión (5).</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productos  de  los  sectores del arroz y del vino, la fecha del 30 de junio de 1995 se sustituirá por la del 31 de agosto de 1995,</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productos  del sector del azúcar, la fecha del 30 de junio de 1995 se sustituirá por la del 30 de septiembre de 1995,</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productos  del  sector  del  aceite  de  oliva, la fecha del 30 de junio de 1995 se sustituirá por la del 31 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento no se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">- al azúcar C ni a la isoglucosa C,</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  productos  agrícolas contemplados en el Reglamento (CE) no 1222/94 de la  Comisión  (6)  que  se  exporten  en  forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  evitar  una  ruptura  en  los  intercambios, se adoptarán otras medidas   que   resultan  necesarias  para  tomar  en  consideración  los  casos especiales  que  plantean  los  productos  incluidos en el Anexo II del Tratado. La   adopción  de  dichas  medidas  se  efectuará,  si  fuere  preciso,  por  el procedimiento  previsto  en  el  artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92, o, en  su  caso,  de  conformidad  con  los artículos correspondientes de las demás organizaciones comunes interesadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  los  certificados  que  se soliciten a partir de la fecha de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 196 de 5. 8. 1993, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 199 de 22. 7. 1983, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 136 de 31. 5. 1994, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
