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    <identificador>DOUE-L-1994-80910</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1518/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1518/94 de la Comisión, de 29 de junio de 1994, por el que se establecen medidas cautelares en el sector del azúcar durante el mes de julio de 1994.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>162</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19940701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 5 y 155,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) no 133/94 (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  campaña  de  comercialización  de los productos incluidos en  la  organización  común  de mercados del sector del azúcar se inicia el 1 de julio;  que,  pese  a  todo  el  empeño puesto por la Comisión, el Consejo no ha fijado  aún  los  precios  aplicables  de  esos  productos  ni  el  importe  del reembolso  de  los  gastos  de  almacenamiento  en aplicación del apartado 3 del artículo  2,  del  apartado  4  del  artículo  3, del apartado 3 del artículo 4, del  apartado  5  del  artículo 5 y del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  1785/81;  que,  en el ejercicio de las funciones que le son confiadas por  el  Tratado,  la  Comisión  se ve obligada a adoptar las medidas cautelares indispensables  para  garantizar  el  funcionamiento  continuado  de la política agrícola  común  en  el  sector  del azúcar; que estas medidas se toman a título cautelar   y   no   prejuzgan  las  decisiones  de  precios  que  pueda  adoptar posteriormente el Consejo para la propia campaña 1994/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco de esas medidas cautelares, es particularmente oportuno  garantizar  la  continuidad  del  régimen  de  precios  y adoptar unos importes  que  correspondan  a  los  niveles  de  precios  aplicados  durante la campaña  1993/94;  que,  sin  embargo,  en  lo  que  atañe  al reembolso a tanto alzado  de  los  gastos  de  almacenamiento,  es  conveniente tener en cuenta el descenso de los tipos de interés actualmente en vigor,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  ejecución  del  régimen  de  precios  establecido  en  el título I del Reglamento  (CEE)  no  1785/81,  durante  el  mes de julio de 1994 se pondrán en aplicación los importes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)   como   precio   de  intervención  del  azúcar  blanco  para  las  zonas  no deficitarias de la Comunidad: 52,33 ecus por 100 kg;</p>
    <p class="parrafo">2)  como  precio  de  intervención  derivado  del  azúcar  blanco para las zonas deficitarias de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">- en todas las zonas del Reino Unido: 53,54 ecus por 100 kg,</p>
    <p class="parrafo">- en todas las zonas de Irlanda: 53,54 ecus por 100 kg,</p>
    <p class="parrafo">- en todas las zonas de Italia: 54,27 ecus por 100 kg,</p>
    <p class="parrafo">- en todas las zonas de Portugal: 53,54 ecus por 100 kg,</p>
    <p class="parrafo">- en todas las zonas de España: 53,73 ecus por 100 kg;</p>
    <p class="parrafo">3) como precio de intervención del azúcar en bruto: 43,37 ecus por 100 kg.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Durante el mes de julio de 1994, el importe aplicable en la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">a)  como  precio  de  base de la remolacha será de 39,48 ecus por tonelada en la fase de entrega en el centro de recogida;</p>
    <p class="parrafo">b) como precio mínimo de la remolacha A será de 38,69 ecus por tonelada;</p>
    <p class="parrafo">c)  como  precio  mínimo  de la remolacha B será de 26,85 ecus por tonelada, sin perjuicio  de  la  aplicación  del  apartado  5  del  artículo 28 del Reglamento (CEE) no 1785/81.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  precios  de  la  remolacha  se  entenderán  en la fase de entrega en el centro  de  recogida  y  serán  válidos  para  las  remolachas  de calidad sana, cabal  y  comercial  con  un  contenido  en  azúcar del 16 % en el momento de la recepción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  de  umbral  previstos  en  el  artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1785/81  que  se  aplicarán  a  partir  del 1 de julio de 1994 quedan fijados en los importes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) 63,18 ecus por 100 kg de azúcar blanco;</p>
    <p class="parrafo">b) 53,99 ecus por 100 kg de azúcar en bruto;</p>
    <p class="parrafo">c) 6,80 ecus por 100 kg de melaza.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  reembolso  a  tanto  alzado  de  los gastos de almacenamiento previsto en el artículo  8  del  Reglamento  (CEE) no 1785/81 que se aplicará durante el mes de julio de 1994 queda fijado en 0,35 ecus por 100 kg de azúcar blanco al mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se aplicarán sin perjuicio de las decisiones  que,  en  su  caso, adopte posteriormente el Consejo para la campaña de comercialización 1994/95.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 22 de 27. 1. 1994, p. 7.</p>
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