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    <identificador>DOUE-L-1994-80904</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940627</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1503/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1503/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establece un régimen de compensación de los costes suplementarios que supone la comercialización de determinados productos de la pesca de las Azores, Madeira, islas Canarias y el departamento francés de la Guyana, debido a la situación ultraperiférica de estas regiones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>162</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>9</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/162/L00008-00009.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
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      <materia codigo="3672" orden="3">Feoga Garantía</materia>
      <materia codigo="6165" orden="6">Francia</materia>
      <materia codigo="3981" orden="5">Guyana</materia>
      <materia codigo="5567" orden="4">Pesca</materia>
      <materia codigo="6192" orden="7">Portugal</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1994.</nota>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81823" orden="1">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, estableciendo disposiciones de aplicación :Reglamento 2954/94, de 5 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  las  dificultades  que  atraviesa  el  sector pesquero en la Unión Europea,  dificultades  que  se  ven  particularmente agravadas por el coste del transporte  de  los  productos  de  la pesca a los mercados, debido a la lejanía</p>
    <p class="parrafo">y al aislamiento de las regiones ultraperiféricas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  sus  Decisiones  89/687/CEE  (4), 91/314/CEE (5) y 91/315/CEE  (6),  el  Consejo  estableció  programas  de opciones específicas de la   lejanía   e   insularidad   de  los  departamentos  franceses  de  Ultramar (Poseidom),  las  islas  Canarias  (Poseican)  y Madeira y las Azores (Poseima), respectivamente,  que  se  integran  en  el  marco de la política comunitaria de ayuda  a  las  regiones  ultraperiféricas  y definen las líneas generales de las opciones  que  deben  aplicarse  para tomar en consideración las características específicas y los obstáculos encontrados en estas regiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   el   éxito  de  las  acciones  del  mismo  tipo  que  ya  se  han emprendido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tales  regiones  se  ven  afectadas por problemas específicos de   desarrollo,   concretamente   por   los   costes   suplementarios   de   la comercialización   de   determinados   productos,   derivados  de  su  situación ultraperiférica;  que,  con  el  fin  de  mantener  la competitividad de algunos productos  del  sector  de  la  pesca  frente  a otras regiones de la Comunidad, ésta  ha  aplicado  en  el  sector  pesquero  medidas  para compensar los costes suplementarios  de  la  transformación  del  atún  en las Azores y Madeira y los de  la  producción  y  congelación  de atún y la congelación y transformación de la  sardina  en  las  islas Canarias durante los años 1992 y 1993; que, a partir de   1994,   es   preciso   establecer   a  escala  comunitaria  un  régimen  de compensación    de    los    costes    suplementarios    de   transformación   y comercialización  de  estos  productos  y,  por tanto, adoptar disposiciones que permitan la continuidad de dichas medidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  dentro  del  programa  Poseidom,  es  necesario  establecer medidas  en  favor  del  sector  pesquero,  a  fin de mejorar las condiciones de comercialización  del  camarón  producido  en  el  departamento  francés  de  la Guyana,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  crea  un  régimen  de  compensación  de los costes suplementarios que supone la  comercialización  de  determinados  productos  de la pesca de las Azores, de Madeira,  de  las  islas  Canarias  y  del  departamento  francés  de la Guyana, debido a la situación ultraperiférica de dichas regiones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de las Azores y Madeira, el régimen establecido en el artículo 1  consistirá  en  el  pago  de  155  ecus por tonelada entregada a la industria local,  hasta  una  cantidad  máxima  de  15  000 toneladas de atún anuales, que será de 10 000 toneladas para las Azores y de 5 000 para Madeira.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de las islas Canarias, el régimen establecido en el artículo 1 consistirá  en  el  pago  de  125  ecus  por  tonelada  de  atún  destinado a la comercialización  en  fresco,  hasta  una  cantidad  máxima  de 10 400 toneladas anuales  de  45  ecus  por tonelada de atún congelado, hasta una cantidad máxima de  3  500  toneladas  anuales,  de 85 ecus por tonelada de sardina y de caballa para  conserva,  hasta  una  cantidad  máxima  de 10 500 toneladas anuales, y de 45  ecus  por  tonelada  de  sardina  y  de  caballa para congelación, hasta una cantidad máxima de 7 000 toneladas anuales.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  del  departamento francés de la Guyana, el régimen establecido</p>
    <p class="parrafo">en  el  artículo  1  consistirá  en  el pago de 865 ecus por tonelada, hasta una cantidad  máxima  de  3  500  toneladas anuales, de camarón de pesca destinada a la  transformación  industrial  y  de  930 ecus por tonelada, hasta una cantidad máxima de 500 toneladas anuales, del camarón de pesca artesanal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del presente Reglamento se adoptarán de acuerdo con el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  32  del  Reglamento  (CEE)  no 3759/92  del  Consejo,  de  17  de diciembre de 1992, por el que se establece la organización  común  de  mercados  en  el  sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (7).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las    medidas    establecidas    en    el   presente   Reglamento   constituyen intervenciones  destinadas  a  regularizar  los  mercados agrarios en el sentido del  artículo  3  del  Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970,   sobre  la  financiación  de  la  política  agrícola  común  (8).  Dichas medidas  serán  financiadas  por  la  sección  « Garantía » del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento  ha  sido  elaborado  para  el  año  1994.  Antes  de finalizar  este  período,  la  Comisión  procederá a una revaluación y, teniendo en  cuenta  las  repercusiones  presupuestarias,  presentará,  llegado  el caso, las propuestas apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. SIMITIS</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 4 de 6. 1. 1994.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 128 de 9. 5. 1994.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 133 de 16. 5. 1994, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 399 de 30. 12. 1989, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 171 de 29. 6. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 171 de 29. 6. 1991, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 388 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
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</documento>
