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    <identificador>DOUE-L-1994-80897</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940628</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1488/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1488/94 de la Comisión, de 28 de junio de 1994, por el que se establecen los principios de evaluación del riesgo para el ser humano y el medio ambiente de las sustancias existentes de acuerdo con el Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940629</fecha_publicacion>
    <diario_numero>161</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940828</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20080601</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="3433" orden="1">Especialidades y productos farmacéuticos</materia>
      <materia codigo="4918" orden="2">Medio ambiente</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 793/93, de 23 de marzo</texto>
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          <texto>Directiva 88/379, de 7 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60037" orden="5020">
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          <texto>Directiva 67/548, de 27 de junio</texto>
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          <texto>con efectos del 1 de junio de 2008, por Reglamento 1907/2006, de 18 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  793/93  del  Consejo,  de 23 de marzo de 1993, sobre  evaluación  y  control  del riesgo de las sustancias existentes (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  no  793/93  prevé  un  sistema  de evaluación  y  control  del  riesgo  de  las  sustancias  existentes  y  que  su artículo  10  establece  que  corresponderá a los Estados miembros llevar a cabo dicha evaluación del riesgo de las sustancias existentes prioritarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   aunque   los  Estados  miembros  son  responsables  de  la evaluación  del  riesgo,  es,  sin  embargo,  conveniente  que los principios de dicha  evaluación  se  adopten  a  nivel  de la Comunidad para evitar disparidad entre  los  Estados  miembros,  que  no  sólo  afectarán  al  funcionamiento del mercado  interior,  sino  que  además  impedirían  garantizar  el mismo nivel de protección del ser humano y del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   evaluaciones   del   riesgo   deben  basarse  en  una comparación  de  los  efectos  adversos  potenciales  de  una  sustancia  con la exposición  razonablemente  previsible  o  conocida  del  ser humano y del medio ambiente a dicha sustancia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  vista  su  clasificación  de  conformidad  con  la Directiva 67/548/CEE  del  Consejo,  de  27  de  junio de 1967, relativa a la aproximación de  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas en materia de clasificación,  embalaje  y  etiquetado  de  las sustancias peligrosas (2), cuya última  modificación  la  constituye  la Directiva 93/105/CE de la Comisión (3), la  evaluación  de  los  riesgos  que  una sustancia presente para el ser humano debe  tener  en  cuenta  la  propiedades  fisicoquímicas  y  toxicológicas de la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   vista   su  clasificación  de  acuerdo  con  la  Directiva 67/548/CEE,  la  evaluación  de  los  riesgos que una sustancia presente para el medio ambiente debe tener en cuenta los efectos ambientales de la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  resultados  de  la  evaluación  del  riesgo deben ser la base  principal  de  las  decisiones  que  se tomen con arreglo a la legislación apropiada   para   reducir   los   riesgos   derivados  de  la  fabricación,  el transporte,  el  almacenamiento,  la  formulación en un preparado u otro tipo de elaboración,  la  utilización  y  la  eliminación  o  recuperación de sustancias</p>
    <p class="parrafo">existentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  reducir  al mínimo el número de animales utilizados con  fines  de  experimentación,  en  consecuencia  con  la Directiva 86/609/CEE del  Consejo,  de  24  de  noviembre  de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones   legales,   reglamentarias   y  administrativas  de  los  Estados miembros   respecto   a   la   protección   de   los  animales  utilizados  para experimentación y otros fines científicos (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente Reglamento deben entenderse sin   perjuicio   de   la  legislación  comunitaria  específica  relativa  a  la seguridad  y  a  la  protección  de  la salud de los trabajadores en el trabajo, en  particular  la  Directiva  89/391/CEE  del  Consejo  (5),  que  obliga a las empresas  a  evaluar  los  riesgos  que  para  la  salud  y  la seguridad de los trabajadores  plantea  el  uso  de sustancias químicas nuevas y existentes y, si es  necesario,  a  tomar  medidas  que  garanticen la adecuada protección de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  previsto  en  el  artículo 15 del Reglamento (CEE) no 793/93,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objetivos</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  principios  generales  de evaluación de los riesgos  para  el  ser  humano  y  el medio ambiente, según exige el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 793/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  definiciones  incluidas  en  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 793/93 se aplicarán al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por</p>
    <p class="parrafo">a)  «  identificación  de  los  peligros  »  :  la identificación de los efectos adversos que una sustancia es intrínsecamente capaz de provocar;</p>
    <p class="parrafo">b)  «  evaluación  de  la relación dosis (concentración) - respuesta (efecto) »: la  estimación  de  la  relación  entre  la  dosis,  o nivel de exposición a una sustancia, y la incidencia y la gravedad del efecto;</p>
    <p class="parrafo">c)  «  evaluación  de  la  exposición »: la determinación de las emisiones, vías de   transferencia   y   tasas   de   movimiento   de  una  sustancia  y  de  su transformación   o   degradación,   a   fin  de  hacer  una  estimación  de  las concentraciones  o  dosis  a  las  cuales  están  o  pueden  estar expuestas las poblaciones  humanas  o  los  compartimientos  del  medio  ambiente  (es  decir, medio acuático, medio terrestre y aire);</p>
    <p class="parrafo">d)  «  caracterización  del  riesgo »: la estimación de la incidencia y gravedad de   los   efectos   adversos   probables  en  una  población  humana  o  en  un compartimento  del  medio  ambiente,  debidos  a la exposición real o prevista a la  sustancia;  puede  incluir  la  «  estimación  del  riesgo  »,  es decir, la cuantificación de dicha probabilidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Principios de la evaluación del riesgo</p>
    <p class="parrafo">1.  La  evaluación  del  riesgo  entrañará la determinación del peligro y, en su</p>
    <p class="parrafo">caso,   la   evaluación   de  la  relación  dosis  (concentración)  -  respuesta (efecto),  la  evaluación  de  la exposición y la caracterización del riesgo. Se basará  en  la  información  sobre  la  sustancia  presentada de conformidad con los  artículos  3  y  4, los apartados 1 y 2 del artículo 7, los apartados 1 y 2 del  artículo  9  y  el  apartado  2  del  artículo  10  del Reglamento (CEE) no 793/93,   así   como  en  toda  otra  información  disponible.  Normalmente,  se llevará   a   cabo   con  arreglo  a  los  procedimientos  establecidos  en  los artículos 4 y 5 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  en  el  caso  de  efectos particulares,  como  el  agotamiento  de  la  capa  de  ozono,  a  los que no se puedan  aplicar  los  procedimientos  de  los  artículos  4  y  5,  los  riesgos asociados  a  dichos  efectos  se evaluarán caso por caso, y el ponente incluirá una  descripción  y  justificación  completa  de  esa  evaluación  en el informe escrito que presente a la Comisión de acuerdo con el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  realizar  una  evaluación  de la exposición, el ponente tendrá en cuenta las  poblaciones  humanas  o  los  compartimentos  del  medio ambiente en los se que  sepa  que  existe  una exposición a la sustancia o en los que sea razonable prever  que  se  dará  dicha  exposición  a  la luz de la información disponible sobre  la  sustancia  en  cuestión,  prestando  una  atención  particular  a  la fabricación,   el   transporte,   el   almacenamiento,   la  formulación  en  un preparado  u  otro  tipo  de  elaboración,  la  utilización  y  la eliminación o recuperación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  vuelva  a  aparecer  en una lista prioritaria una sustancia sobre la que  ya  se  hubiera  efectuado  una evaluación del riesgo de conformidad con el artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  no  793/93,  la  evaluación  posterior del riesgo se hará tomando en cuenta las anteriores evaluaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Evaluación del riesgo: salud humana</p>
    <p class="parrafo">El  ponente  realizará  una  evaluación  del riesgo, en relación con sus efectos en   la   salud   humana,   por  cada  sustancia  que  aparezca  en  las  listas prioritarias  de  acuerdo  con  el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 793/93; la primera  fase  de  dicha  evaluación  consistirá  en  la  identificación  de los peligros,  teniéndose  en  cuenta,  como  mínimo,  las propiedades y los efectos adversos  potenciales  especificados  en  la Parte A del Anexo I y en la Parte A del  Anexo  II  del  presente Reglamento. Una vez identificados los peligros, el ponente  procederá  a  la  siguiente  secuencia  de  acciones,  que realizará de conformidad  con  las  directrices,  que  figuran en la Parte B del Anexo I y en la Parte B del Anexo II:</p>
    <p class="parrafo">a)  i)  evaluación  de  la  relación dosis (concentración) - respuesta (efecto), cuando proceda,</p>
    <p class="parrafo">ii)  evaluación  de  la  exposición  para  cualquiera de las poblaciones humanas (es  decir,  trabajadores,  consumidores  y la población expuesta indirectamente a  través  del  medio  ambiente)  expuestas  o  que  puedan estar expuestas a la sustancia;</p>
    <p class="parrafo">b) caracterización del riesgo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Evaluación del riesgo: medio ambiente</p>
    <p class="parrafo">El  ponente  realizará  una  evaluación  del riesgo, en relación con sus efectos</p>
    <p class="parrafo">sobre  el  medio  ambiente,  por  cada  sustancia  que  aparezca  en  las listas prioritarias  de  acuerdo  con  el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 793/93; la primera  fase  de  dicha  evaluación  consistirá  en  la  identificación  de los peligros.  Una  vez  identificados  los  peligros,  el  ponente  procederá  a la siguiente   secuencia   de  acciones,  que  realizará  de  conformidad  con  las directrices que figuran en el Anexo III:</p>
    <p class="parrafo">a)  i)  evaluación  de  la  relación dosis (concentración) - respuesta (efecto), cuando proceda,</p>
    <p class="parrafo">ii)  evaluación  de  la  exposición  para  cualquiera de los compartimientos del medio ambiente expuestos o que puedan estar expuestos a la sustancia;</p>
    <p class="parrafo">b) caracterización del riesgo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Informe sobre la evaluación del riesgo</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  realizada  la  evaluación  del riesgo de acuerdo con los artículos 4 y 5,  el  ponente  elaborará  un  informe  que contenga como mínimo la información especificada   en   el   Anexo  V,  con  todos  los  datos  relevantes  para  la evaluación  del  riesgo.  Este  informe,  junto  con  un  resumen  del mismo, se enviará  a  la  Comisión  de  conformidad  con el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 793/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el sexagésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 5. 4. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no 196 de 16. 8. 1967, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 294 de 30. 11. 1993, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 358 de 18. 12. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 183 de 29. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">EVALUACION DEL RIESGO: SALUD HUMANA (TOXICIDAD)</p>
    <p class="parrafo">Parte A</p>
    <p class="parrafo">La  evaluación  del  riesgo  realizada  con  arreglo  al  artículo  4 tendrán en cuenta  los  efectos  tóxicos  potenciales  y  las  poblaciones  expuestas o que pueden verse expuestas que se indican a continuación:</p>
    <p class="parrafo">EFECTOS</p>
    <p class="parrafo">1. Toxicidad aguda.</p>
    <p class="parrafo">2. Irritación.</p>
    <p class="parrafo">3. Corrosividad.</p>
    <p class="parrafo">4. Sensibilización.</p>
    <p class="parrafo">5. Toxicidad por dosis repetidas.</p>
    <p class="parrafo">6. Mutagenicidad.</p>
    <p class="parrafo">7. Carcinogenicidad.</p>
    <p class="parrafo">8. Toxicidad para la reproducción.</p>
    <p class="parrafo">POBLACIONES HUMANAS</p>
    <p class="parrafo">1. Trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">2. Consumidores.</p>
    <p class="parrafo">3. Población expuesta indirectamente a través del medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">Parte B</p>
    <p class="parrafo">1. IDENTIFICACION DE LOS PELIGROS</p>
    <p class="parrafo">El  objetivo  consistirá  en  identificar  los efectos preocupantes y revisar la clasificación (provisional) a la luz de todos los datos disponibles.</p>
    <p class="parrafo">2. EVALUACION DE LA RELACION DOSIS (CONCENTRACION) - RESPUESTA (EFECTO)</p>
    <p class="parrafo">2.1.  Por  lo  que  respecta a la toxicidad por dosis repetidas y a la toxicidad para  la  reproducción,  se  evaluará  la  relación  entre  dosis y respuesta y, cuando   sea  posible,  se  determinará  el  NOAEL  (nivel  sin  efecto  adverso observado).  Si  no  es  posible  determinar el nivel NOAEL, se hallará la menor dosis  o  concentración  asociada  a  un  efecto  adverso,  es  decir, del LOAEL (nivel más bajo con efecto adverso observado).</p>
    <p class="parrafo">2.2.  En  lo  referente  a  la toxicidad aguda, la corrosividad y la irritación, no  suele  ser  posible  establecer  un  NOAEL  o  un  LOAEL  a  partir  de  los resultados   de   ensayos   efectuados  con  arreglo  a  los  requisitos  de  la Directiva  67/548/CEE.  Para  la  toxicidad  aguda,  se  calcularán  los valores LD50  o  LC50  o  se  determinará la dosis discriminante cuando se haya empleado el   procedimiento   de  dosis  fija.  En  cuanto  a  los  demás  efectos,  será suficiente  establecer  si  la  sustancia tiene la capacidad inherente de causar dichos efectos.</p>
    <p class="parrafo">2.3.  En  lo  que  se  refiere  a  la  mutagenicidad  y  a  la carcinogenicidad, bastará  con  determinar  si  la  sustancia  tiene  la  capacidad  inherente  de causar  dichos  efectos.  No  obstante,  si  puede demostrarse que una sustancia identificada  como  carcinogénica  no  es  genotóxica,  habrá  que determinar un NOAEL o LOAEL según se especifica en el apartado 2.1.</p>
    <p class="parrafo">2.4.  Con  respecto  a  la  sensibilización  dérmica  y  respiratoria,  y  en la medida  en  que  no  hay  un  consenso  sobre  la  posibilidad de determinar una dosis  o  concentración  por  debajo  de  la  cual  sea  poco  probable  que  se produzcan  efectos  adversos  en  un  sujeto  ya  sensibilizado  a una sustancia dada,  bastará  con  evaluar  si  la  sustancia tiene una capacidad inherente de causar esos efectos.</p>
    <p class="parrafo">2.5.  En  los  casos  en  los  que existan datos sobre la toxicidad derivados de observaciones  de  la  exposición  de seres humanos, por ejemplo, información de centros  toxicológicos  o  estudios  epidemiológicos,  estos datos merecerán una consideración especial cuando se lleve a cabo la evaluación del riesgo.</p>
    <p class="parrafo">3. EVALUACION DE LA EXPOSICION</p>
    <p class="parrafo">3.1.  Se  hará  una  evaluación  de la exposición en cada una de las poblaciones humanas  (trabajadores,  consumidores  y  población  que  pueda estar expuesta a través  del  medio  ambiente)  de  las  que  se  sabe  que  están expuestas a la sustancia,  o  de  las  que  es  razonable  suponer  que van a estar expuestas a ella.  El  objetivo  de  la  evaluación será hacer una estimación cuantitativa o cualitativa   de  la  dosis  o  concentración  de  la  sustancia  a  la  que  la población  está  o  puede  llegar  a  estar  expuesta. Esta estimación tendrá en</p>
    <p class="parrafo">cuenta las variaciones espaciales y temporales de las pautas de exposición.</p>
    <p class="parrafo">3.2. La evaluación de la exposición tendrá en cuenta, según proceda:</p>
    <p class="parrafo">i) datos de exposición medidos adecuadamente,</p>
    <p class="parrafo">ii) la cantidad de sustancia producida o importada,</p>
    <p class="parrafo">iii)  la  forma  en  la  que  se  produce,  importa  o utiliza la sustancia (por ejemplo, la sustancia por sí sola o como componente de un preparado),</p>
    <p class="parrafo">iv) las categorías de uso y el grado de confinamiento,</p>
    <p class="parrafo">v) en su caso, datos sobre la producción,</p>
    <p class="parrafo">vi)   las   propiedades   fisicoquímicas  de  la  sustancia,  incluidas,  cuando proceda,  las  que  le  confiere  la  elaboración  (por ejemplo, la formación de aerosol),</p>
    <p class="parrafo">vii) los productos de degradación y/o los productos de transformación,</p>
    <p class="parrafo">viii) las vías probables de la exposición y el potencial de absorción,</p>
    <p class="parrafo">ix) la frecuencia y duración de la exposición,</p>
    <p class="parrafo">x)  el  tipo  y  tamaño  de  las  poblaciones  específicas  expuestas, cuando se disponga de esta información.</p>
    <p class="parrafo">3.3.  Cuando  existan  datos  sobre  la  exposición  representativos  y  medidos adecuadamente,  éstos  merecerán  una  atención  particular  cuando  se  lleve a cabo  la  evaluación  de  la  exposición.  Cuando  se empleen métodos de cálculo para  estimar  los  niveles  de  exposición,  se aplicarán modelos adecuados. En este  caso,  también  se  considerarán  los  datos  de  vigilancia relevantes en relación  con  sustancias  cuyas  pautas  de  utilización  y  exposición o cuyas propiedades sean análogas.</p>
    <p class="parrafo">3.4.   Si   una  sustancia  está  contenida  en  un  preparado,  será  necesario considerar  la  exposición  a  la sustancia en ese preparado si éste último está clasificado  a  partir  de  las  propiedades  toxicológicas  de la sustancia con arreglo  a  la  Directiva  88/379/CEE del Consejo (1) o si existen otros motivos razonables de preocupación.</p>
    <p class="parrafo">4. CARACTERIZACION DEL RIESGO</p>
    <p class="parrafo">4.1.  Cuando  se  haya  determinado  un  NOAEL  o  LOAEL  para cualquiera de los efectos  enumerados  en  la  parte  A del Anexo I, la caracterización del riesgo en  relación  con  cada  uno de esos efectos supondrá la comparación del NOAEL o del  LOAEL  con  la  dosis  o  concentración  a  la  que  estarán  expuestas las poblaciones.  Si  se  dispone  de  una estimación cuantitativa de la exposición, se  calculará  el  cociente  entre  el  nivel  de exposición y el NOAEL o LOAEL. Basándose  en  la  comparación  entre  la  estimación cuantitativa o cualitativa de  la  exposición  y  el  NOAEL  o LOAEL, el ponente indicará los resultados de la caracterización del riesgo en relación con esos efectos.</p>
    <p class="parrafo">4.2.  Cuando  para  alguno  de  los efectos enumerados en la parte A del Anexo I no  se  haya  determinado  un  NOAEL  o  LOAEL, la caracterización del riesgo en relación  con  cada  uno  de esos efectos llevará consigo una evaluación, basada en  la  información  cuantitativa  o  cualitativa sobre la exposición pertinente para   las   poblaciones  humanas  consideradas,  con  probabilidad  de  que  se produzca  el  efecto  en  cuestión  (2). Una vez hecha la evaluación, el ponente indicará  los  resultados  de  la  caracterización  del  riesgo  en relación con dichos efectos.</p>
    <p class="parrafo">4.3.  A  la  hora  de  llevar  a  cabo la caracterización del riesgo, el ponente tendrá en cuenta, entre otros, los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  incertidumbre  que  se  deriva, entre otros factores, de la variabilidad de  los  datos  experimentales  y de la variación entre especies y dentro de una misma especie,</p>
    <p class="parrafo">ii) la naturaleza y la gravedad del efecto,</p>
    <p class="parrafo">iii)  la  población  humana  a  la  que  se  aplica  la información cuantitativa sobre la exposición.</p>
    <p class="parrafo">5. INTEGRACION</p>
    <p class="parrafo">De   acuerdo   con   las   disposiciones  del  artículo  4,  puede  hacerse  una caracterización   del   riesgo   en  relación  con  más  de  un  efecto  adverso potencial  o  una  población  humana.  El  ponente  juzgará  el  resultado de la caracterización   del   riesgo   para   cada   efecto.  Una  vez  completada  la evaluación,  el  ponente  examinará  los  diversos  resultados  y  elaborará  un resultado integrado en relación con la toxicidad global de la sustancia.</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 187 de 16. 7. 1988, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Cuando,  aún  no  habiéndose  determinado  un NOAEL o LOAEL, los resultados de  los  ensayos  muestren,  sin  embargo,  una  relación  entre  la  dosis o la concentración  y  la  gravedad  de  un efecto adverso, o cuando, en relación con un  método  de  ensayo  que  suponga  el  uso de una sola dosis o concentración, sea  posible  evaluar  la  gravedad  relativa  del  efecto,  esta información se tendrá  también  en  cuenta  a  la  hora de evaluar la probabilidad de que se dé el efecto.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">EVALUACION DEL RIESGO: SALUD HUMANA (PROPIEDADES FISICOQUIMICAS)</p>
    <p class="parrafo">Parte A</p>
    <p class="parrafo">La  evaluación  del  riesgo  de  acuerdo  con el artículo 4 tendrá en cuenta los efectos   adversos   potenciales  que  pueden  presentarse  en  las  poblaciones humanas  que  figuran  a  continuación  expuestas o que pueden verse expuestas a sustancias con las propiedades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">PROPIEDADES</p>
    <p class="parrafo">1. Explosividad.</p>
    <p class="parrafo">2. Inflamabilidad.</p>
    <p class="parrafo">3. Potencial comburente.</p>
    <p class="parrafo">POBLACIONES HUMANAS</p>
    <p class="parrafo">1. Trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">2. Consumidores.</p>
    <p class="parrafo">3. Población expuesta indirectamente a través del medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">Parte B</p>
    <p class="parrafo">1. IDENTIFICACION DE LOS PELIGROS</p>
    <p class="parrafo">El  objetivo  consistirá  en  identificar  los efectos preocupantes y revisar la clasificación (provisional) a la luz de todos los datos disponibles.</p>
    <p class="parrafo">2. EVALUACION DE LA EXPOSICION</p>
    <p class="parrafo">Si  hay  que  hacer  una  caracterización  del riesgo con arreglo al artículo 4, será  necesario  determinar  las  condiciones  de  uso  conocidas  o que resulte razonable prever.</p>
    <p class="parrafo">3. CARACTERIZACION DEL RIESGO</p>
    <p class="parrafo">La  caracterización  del  riesgo  comportará  una evaluación de la verosimilitud de  que  se  produzca  un  efecto  adverso en las condiciones de uso conocidas o</p>
    <p class="parrafo">que   sea   razonable   prever.   El  ponente  indicará  los  resultados  de  la caracterización del riesgo.</p>
    <p class="parrafo">4. INTEGRACION</p>
    <p class="parrafo">De   acuerdo   con   las   disposiciones  del  artículo  4,  puede  hacerse  una caracterización   del   riesgo   en  relación  con  más  de  un  efecto  adverso potencial  o  una  población  humana.  El  ponente  juzgará  el  resultado de la caracterización   del   riesgo   para   cada   efecto.  Una  vez  completada  la evaluación,  el  ponente  examinará  los  diversos  resultados  y  elaborará  un resultado integrado.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">EVALUACION DEL RIESGO: MEDIO AMBIENTE</p>
    <p class="parrafo">1. IDENTIFICACION DE LOS PELIGROS</p>
    <p class="parrafo">El  objetivo  consistirá  en  identificar los efectos o propiedades preocupantes y   revisar  la  clasificación  (provisional)  a  la  luz  de  todos  los  datos disponibles.</p>
    <p class="parrafo">2. EVALUACION DE LA RELACION DOSIS (CONCENTRACION) - RESPUESTA (EFECTO)</p>
    <p class="parrafo">2.1.  El  objetivo  es  predecir  la concentración de la sustancia por debajo de la  cual  no  son  de esperar efectos adversos en el compartimiento ambiental de que  se  trate.  Esta  concentración  se  conoce como concentración prevista sin efecto  (PNEC).  No  obstante,  en algunos casos puede no ser posible establecer una  PNEC  y  habrá  que  hacer  una estimación cualitativa de la relación dosis (concentración) - respuesta (efecto).</p>
    <p class="parrafo">2.2.  La  PNEC  se  calculará  aplicando  un  factor de evaluación a los valores resultantes  de  los  ensayos  en  organismos,  por  ejemplo  LD50  (dosis letal media),   LC50   (concentración   letal  media),  EC50  (concentración  efectiva media),   IC50   (concentración  que  produce  el  50  %  de  inhibición  de  un parámetro  dado,  por  ejemplo,  el crecimiento), NOEL/NOEC (nivel/concentración sin  efecto  observado)  o  LOEL/LOEC  (nivel/concentración  con  efecto  mínimo observado), o cualquier otro método apropiado.</p>
    <p class="parrafo">2.3.  El  factor  de  evaluación  es una expresión del grado de incertidumbre en la  extrapolación  de  los  datos  de  un  ensayo  sobre  un  número limitado de especies  al  medio  ambiente  real.  Por  eso,  en  general, cuanto más amplios sean  los  datos  y  mayor  la  duración  de los ensayos, menor será el grado de incertidumbre y la magnitud del factor de evaluación (1).</p>
    <p class="parrafo">3. EVALUACION DE LA EXPOSICION</p>
    <p class="parrafo">3.1.  El  objetivo  de  la evaluación de la exposición consistirá en predecir la concentración  de  la  sustancia  que  se  encontrará  posiblemente  en el medio ambiente.  Esta  concentración  se  conoce como concentración ambiental prevista (PEC).  No  obstante,  en  algunos  casos,  puede  no ser posible establecer una PEC, y habrá que hacer una estimación cualitativa de la exposición.</p>
    <p class="parrafo">3.2.  Sólo  habrá  que  determinar  una  PEC o, de ser necesario, una estimación cualitativa   de   la   exposición   en  el  caso  de  aquellos  compartimientos ambientales   en   los   que   se   sabe   que   existen   emisiones,  vertidos, eliminaciones o distribuciones, o dónde es razonable preverlos.</p>
    <p class="parrafo">3.3.  La  PEC  o  la  estimación  cualitativa  de  la  exposición se determinará teniendo en cuenta, según proceda:</p>
    <p class="parrafo">i) datos de exposición medidos adecuadamente,</p>
    <p class="parrafo">ii) la cantidad de sustancia producida o importada,</p>
    <p class="parrafo">iii)  la  forma  en  la  que  se  produce, o importa o utiliza la sustancia (por ejemplo, la sustancia por sí sola o como componente de un preparado),</p>
    <p class="parrafo">iv) las categorías de uso y el grado de confinamiento,</p>
    <p class="parrafo">v) en su caso, datos sobre la producción,</p>
    <p class="parrafo">vi)  las  propiedades  fisicoquímicas  de  la  sustancia, en particular el punto de   fusión,   el   punto  de  ebullición,  la  presión  de  vapor,  la  tensión superficial,   la   solubilidad   en   agua,   el   coeficiente   de   partición n-octanol/agua,</p>
    <p class="parrafo">vii) los productos de degradación y/o los productos de transformación,</p>
    <p class="parrafo">viii)  las  vías  probables  de  llegada  a los compartimientos ambientales y el potencial de absorción/desorción y degradación,</p>
    <p class="parrafo">ix) la frecuencia y duración de la exposición.</p>
    <p class="parrafo">3.4.  Cuando  se  disponga  de  datos  sobre  la  exposición  representativos  y medidos  de  forma  apropiada,  éstos  merecerán una atención especial a la hora de  realizar  la  evaluación  de  la  exposición.  En  los  casos  en los que se empleen   métodos   de   cálculo   para   estimar   las  concentraciones  de  la exposición,  se  aplicarán  modelos  adecuados. Cuando fuese oportuno, sobre una base  de  caso  por  caso,  se  considerarán  también  los  datos  de vigilancia relevantes   de   sustancias  con  usos  análogos  y  modelos  de  exposición  o propiedades análogas.</p>
    <p class="parrafo">4. CARACTERIZACION DEL RIESGO</p>
    <p class="parrafo">4.1.   Para   cada  compartimiento  ambiental,  la  caracterización  del  riesgo llevará  consigo,  en  la  medida  de  lo posible, una comparación de la PEC con la  PNEC  para  poder  derivar el cociente PEC/PNEC. Si este cociente es menor o igual  que  la  unidad,  la  caracterización  del riesgo dará como resultado que en  la  actualidad  no  se requieren más ensayos o datos aparte de los que ya se aplican.  Si  el  cociente  es mayor que uno, el ponente juzgará si se necesitan más  datos  o  ensayos  para  aclarar  la situación o si se han de tomar medidas para  reducir  el  riesgo,  basándose  en  la  magnitud  del cociente y en otros factores relevantes como, por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">i) indicaciones del potencial de bioacumulación,</p>
    <p class="parrafo">ii) la forma de la curva toxicidad/tiempo en los ensayos de ecotoxicidad,</p>
    <p class="parrafo">iii)  indicaciones  de  otros  efectos  adversos  basados  en  los  estudios  de toxicidad,  por  ejemplo  la  clasificación como mutágeno, tóxico y muy tóxico o como   perjudicial   con   frase   de  riesgo  R40  («  Posibilidad  de  efectos irreversibles  »)  o  R48  («  Riesgo de efectos graves para la salud en caso de exposición prolongada »),</p>
    <p class="parrafo">iv) datos sobre sustancias de estructura análoga.</p>
    <p class="parrafo">4.2.  Si  no  ha  sido  posible derivar un cociente PEC/PNEC, la caracterización del  riesgo  llevará  consigo  una evaluación cualitativa de la verosimilitud de que  se  produzca  un  efecto en las actuales condiciones de exposición o de que dicho  efecto  vaya  a  darse  en  las condiciones de exposición que se esperan. Una  vez  realizada  la  evaluación,  y  teniendo  en cuenta factores relevantes como  los  que  se  enumeran  en  el  apartado  1  del  artículo  4,  el ponente indicará  los  resultados  de  la  caracterización  del  riesgo  en relación con dichos efectos.</p>
    <p class="parrafo">5. INTEGRACION</p>
    <p class="parrafo">Con   arreglo   a  lo  dispuesto  en  el  artículo  5,  se  podrá  realizar  una</p>
    <p class="parrafo">caracterización   del   riesgo   en   relación  con  más  de  un  compartimiento ambiental.  El  ponente  juzgará  los  resultados  de  la  evaluación del riesgo para  cada  compartimiento.  Una  vez  completada  la  evaluación del riesgo, el ponente  examinará  los  diversos  resultados y elaborará un resultado integrado sobre los efectos ambientales globales de la sustancia.</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Normalmente,  se  aplica  un  factor  de evaluación del orden de 1 000 a un valor  LC(EC)50  derivado  de  los  resultados  de  ensayos  de toxicidad aguda, pero  este  factor  puede  reducirse  en  función de otra información relevante. Es  común  aplicar  un  factor de evaluación inferior a una NOEC derivada de los resultados de ensayos de toxicidad a largo plazo/crónica.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">INTEGRACION GLOBAL DE LOS RESULTADOS</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  resultados  obtenidos  de  conformidad con el apartado 5 del Anexo I B, el  apartado  4  del  Anexo  II B y el apartado 5 del Anexo III serán examinados por  el  ponente,  quien  los  integrará  en  relación  con  la totalidad de los riesgos identificados en la evaluación del riesgo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  se  requiere  más  información o más ensayos, o si se recomienda adoptar medidas para reducir el riesgo, deberá justificarse.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">INFORMACION QUE SE INCLUIRA EN EL RESUMEN DE LA EVALUACION DEL RIESGO</p>
    <p class="parrafo">1.  El  informe  escrito  presentado  a  la Comisión de las Comunidades Europeas de conformidad con el artículo 6 incluirá los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i) los resultados de la evaluación del riesgo obtenidos según el Anexo IV,</p>
    <p class="parrafo">ii)  si  se  requiere  más  información  o más ensayos en relación con uno o con varios  efectos  adversos  potenciales,  poblaciones  humanas  o compartimientos del  medio  ambiente,  una  descripción  y  justificación de dicha información o de  dichos  ensayos,  así  como  una  propuesta  del  plazo  en el que habrán de presentarse la información o los resultados de los ensayos,</p>
    <p class="parrafo">iii)  si  en  la  actualidad  no  hay necesidad de más información o ensayos, ni se  requieren  medidas  de  reducción  del  riesgo  al  margen  de las que ya se aplican  en  relación  con  todos  los efectos adversos potenciales, poblaciones hymanas  y  compartimientos  del  medio  ambiente, una declaración en el sentido de  que,  sobre  la  base  de  toda la información disponible, no se requiere en la  actualidad  más  información  ni más ensayos sobre la sustancia, y de que no son  necesarias  medidas  de  reducción  del  riesgo  al margen de las que ya se aplican,</p>
    <p class="parrafo">iv)  si  es  necesario  limitar  los riesgos y se requieren medidas de reducción del  riesgo  en  la  relación  con  uno  o  varios efectos adversos potenciales, poblaciones  humanas  o  compartimientos  ambientales,  una  declaración  de los efectos,   las   poblaciones   humanas  o  los  compartimientos  ambientales  en relación  con  los  que  deban  reducirse  los riesgos, así como una explicación de  la  necesidad  de  dichas  medidas;  se  tomarán  en  cuenta  las medidas de reducción  del  riesgo  que  ya  se  estén  aplicando.  De  conformidad  con  el apartado  3  del  artículo  10  del  Reglamento (CEE) nº 793/93 se elaborará una estrategia  de  reducción  del  riesgo,  que  se  presentará a la Comisión junto con la evaluación del riesgo, prevista en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  caracterización  del  riesgo  haya  llevado  aparejado el uso de</p>
    <p class="parrafo">cocientes  entre  exposición  y  efecto  según  la descripción del punto 4 de la parte  B  del  Anexo  I  y  el  punto  4  del Anexo III, o el uso de factores de evaluación  según  la  descripción  del  punto  2  del Anexo III, se mencionarán dichos   cocientes   o   factores   y  se  explicaran  los  métodos  de  cálculo utilizados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  datos  que  el  ponente  considere  relevantes y por tanto haya elegido como  base  para  la  evaluación  del  riesgo  en  relación  con cada uno de los efectos  o  propiedades  y  con  cada uno de los grupos de exposición enumerados en  la  parte  A  del  Anexo  I y en la parte A del Anexo II para cada propiedad del   medio   ambiente   y  para  cada  compartimiento  del  medio  ambiente  de conformidad  con  el  Anexo  III  se  transmitirán  a  la  Comisión empleando un programa de ordenador adecuado.</p>
  </texto>
</documento>
