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<documento fecha_actualizacion="20241021182910">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80892</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940627</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1478/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión 1478/94, de 27 de junio de 1994, de medidas arancelarias transitorias para productos cubiertos por Tratado constitutivo CECA en favor Bulgaria, República Checa, República Eslovaca, Hungría, Polonia, Rumanía, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Estonia, Georgia, Kazajstán, Kirguizistán, Letonia, Lituania, Moldavia, Uzbekistán, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania, Croacia, Bosnia-Herzegovina, Eslovenia y Macedonia, aplicables hasta el 31-12-94, teniendo en cuenta la unificación alemana</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940628</fecha_publicacion>
    <diario_numero>159</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19940101</fecha_vigencia>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="292" orden="1">Armenia</materia>
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      <materia codigo="6992" orden="25">Ucrania</materia>
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    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1994, los derechos Aduaneros Mencionados.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80250" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 11 del Reglamento 1765/82, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80411" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 665/94, de 21 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81662" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82030" orden="1">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 94/3248, de 22 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el primer apartado de su artículo 95,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  de la fecha de la unificación alemana, el arancel aplicado   a   los   productos   cubiertos  por  el  Tratado  CECA  se  aplicará íntegramente en el territorio de la antigua República Democrática Alemana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  antigua  República  Democrática  Alemana  había celebrado numerosos  acuerdos  con  Bulgaria,  Checoslovaquia,  Hungría, Polonia, Rumanía, la  URSS  y  Yugoslavia,  en  los  que  se  contemplaba  el intercambio anual de determinadas   cantidades   o  valores  máximos  de  productos  específicos  con exención   de  derechos;  considerando  que  la  antigua  República  Democrática Alemana  había  celebrado  acuerdos  de cooperación y de inversión a largo plazo con  Checoslovaquia,  Polonia  y  la URSS que, según las comisiones establecidas en  dichos  acuerdos  permitían  expedir  productos  cubiertos  por  el  Tratado constitutivo de la CECA con exención de derechos durante varios años;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  acuerdos  del  primer  tipo  que no se renovaron después del  31  de  diciembre  de  1990  y  los  del  segundo tipo van a renegociarse a escala  comunitaria,  alemana  o  de  las empresas privadas, aunque no de manera inminente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cantidades  o  valores  máximos  contemplados  en dichos acuerdos  no  suponen  una  obligación  legal  vinculante para las partes y que, en  consecuencia,  su  incumplimiento  no  puede  llevar  a una compensación por</p>
    <p class="parrafo">parte de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario,  por  lo  tanto,  atenuar  los  efectos  de la unificación   alemana   en   ambos  tipos  de  acuerdo  durante  un  período  de transición   para  evitar  posibles  repercusiones  negativas  en  las  empresas situadas  en  el  territorio  de  la  antigua República Democrática Alemana y de Bulgaria,   la   República  Checa,  la  República  Eslovaca,  Hungría,  Polonia, Rumanía,   Armenia,   Azerbaiyán,   Bielorrusia,  Estonia,  Georgia,  Kazajstán, Kirguizistán,   Letonia,  Lituania,  Moldavia,  Uzbekistán,  Rusia,  Tayikistán, Turkmenistán,  Ucrania,  Croacia,  Bosnia-Herzegovina,  Eslovenia  y  la antigua República   Yugoslava   de  Macedonia,  que  podrían  afectar  gravemente  a  la estabilidad económica de estos países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  estas  razones,  conviene  suspender  temporalmente los derechos  de  aduana  aplicados  a  los productos cubiertos por el Tratado de la CECA  originarios  de  Bulgaria,  la  República  Checa,  la  República Eslovaca, Hungría,   Polonia,   Rumanía,   Armenia,   Azerbaiyán,   Bielorrusia,  Estonia, Georgia,  Kazajstán,  Kirguizistán,  Letonia,  Lituania,  Moldavia,  Uzbekistán, Rusia,   Tayikistán,   Turkmenistán,   Ucrania,   Croacia,   Bosnia-Herzegovina, Eslovenia  y  la  antigua  República  Yugoslava  de Macedonia, que están sujetos en   los   acuerdos  ya  mencionados  entre  la  antigua  República  Democrática Alemana y estos países a unas cantidades o valores máximos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  en  vista  de las circunstancias especiales en las que   se   ha  producido  la  unificación  alemana,  aplicar  la  suspensión  de derechos  a  los  productos  considerados  únicamente cuando se hayan despachado a   libre  práctica  en  el  territorio  de  la  antigua  República  Democrática Alemana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  necesario  adoptar  disposiciones  para  determinar  el origen de las mercancías que se beneficiarán de la suspensión de derechos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  vista  de  las dificultades que plantea la aplicación de tales  medidas  y  de  que no se pueden prever todas sus consecuencias, conviene recalcar  su  carácter  transitorio  y  limitar su aplicación a un período de un año que concluirá el 31 de diciembre de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  estableció  un régimen transitorio similar hasta el 31 de diciembre  de  1992  mediante  el  Reglamento (CEE) no 3568/90 del Consejo (1) y mediante  la  Decisión  90/3788/CECA  de  la  Comisión (2), prorrogados hasta el 31  de  diciembre  de  1993 por el Reglamento (CEE) no 1343/93 del Consejo (3) y la Decisión 93/1535/CECA de la Comisión (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  medidas  especiales y un procedimiento para aplicarlas  en  caso  de  que la suspensión temporal de derechos cause o amenace con causar un perjuicio importante a un ramo de la industria comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  presente  Decisión  implica  la  no  aplicación  de  la Recomendación  1-64  de  la  Alta  Autoridad  de la CECA relativa un aumento del derecho  protector  aplicado  a  los  productos  de  hierro  y  de  acero en las fronteras exteriores de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Decisión  no  afecta  a las competencias de los Estados  miembros  en  materia  de  política  comercial, a las que se refiere el artículo 71 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  medidas  se  refieren  únicamente  al arancel aduanero común  y  no  podrán  menoscabar  en  ningún  caso  la  aplicación  de cualquier</p>
    <p class="parrafo">medida comunitaria en el marco de la política comercial común;</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité y con el dictamen conforme unánime del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de  enero de 1994 y hasta el 31 de diciembre de ese mismo año,  los  derechos  de  aduana  aplicados  a  los  productos  cubiertos  por el Tratado  CECA,  incluidos  los  derechos  antidumping  que  debían  aplicarse  a partir  del  3  de  octubre de 1990, deberán suspenderse para aquellos productos originarios  de  Bulgaria,  la  República Checa, la República Eslovaca, Hungría, Polonia,   Rumanía,   Armenia,   Azerbaiyán,   Bielorrusia,   Estonia,  Georgia, Kazajstán,   Kirguizistán,   Letonia,  Lituania,  Moldavia,  Uzbekistán,  Rusia, Tayikistán,  Turkmenistán,  Ucrania,  Croacia,  Bosnia-Herzegovina,  Eslovenia y la  antigua  República  Yugoslava  de  Macedonia,  contemplados  en los acuerdos que  figuran  en  los  Anexos  I  y II del Reglamento (CE) no 665/94 del Consejo (5)  celebrado  entre  dichos  países y la antigua República Democrática Alemana -y  cuyos  puntos  fundamentales  se  han  publicado  en  la  Comunicación  91/C 151/01  de  10  de  junio  de  1991  (6)-  hasta  el  límite de las cantidades o valores máximos fijados en dichos acuerdos.</p>
    <p class="parrafo">2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán sólo a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">-  el  despacho  a  libre  práctica de los productos de que se trate tenga lugar en  el  territorio  de  la antigua República Democrática Alemana y los productos se  consuman  allí  o  sean objeto en dicho territorio de una transformación por la que adquieran origen comunitario (7);</p>
    <p class="parrafo">-  para  apoyar  la  declaración  de  despacho a libre práctica, las autoridades competentes  alemanas  expidan  una  licencia  en  la  que se certifique que los productos  de  que  se  trate  se  admiten  al  amparo  de  lo  dispuesto  en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  y  las  autoridades  alemanas  competentes  tomarán  todas las medidas  necesarias  para  garantizar  que  el  consumo  final  de los productos considerados  o  la  transformación  de  que  sean objeto y en virtud de la cual adquieran  origen  comunitario  tengan  lugar  en  el  territorio  de la antigua República Democrática Alemana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  el  origen  de  los  productos que se mencionan en el artículo 1,  se  aplicarán  los  artículos  22  a  26 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (8).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  suspensión  de los derechos del arancel aduanero común a que se hace referencia   en   el   artículo   1   provoca  un  perjuicio  importante  a  los productores  comunitarios  de  bienes  similares  o directamente competidores en uno   o  más  Estados  miembros,  la  Comisión  podrá  restablecer,  por  propia iniciativa  o  a  petición  de un Estado miembro, el tipo normal de derecho para el producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Deberá  aplicarse  el  procedimiento  contemplado  en  el  artículo  11  del Reglamento   (CEE)  no  1765/82  del  Consejo  (9)  relativo  al  régimen  común aplicable a las importaciones de países de comercio de Estado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Estas  medidas  no  deberán  menoscabar  la  aplicación  de cualquier medida comunitaria en el marco de la política comercial común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cado Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 364 de 28. 12. 1990, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 133 de 2. 6. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 151 de 22. 6. 1993, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 83 de 26. 3. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no C 151 de 10. 6. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7)   Esto   deberá   comprobarse  conforme  a  las  disposiciones  comunitarias pertinentes  sobre  el  destino  final  (artículo  82  del  Reglamento  (CEE) no 2913/92).</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9)  DO  no  L  195  de 5. 7. 1982, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1013/93  (DO  no L 105 de 30. 4. 1993, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(10)  Reglamento  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento CEE) no 1013/93 (DO no L 105 de 30. 4. 1993, p. 1).</p>
  </texto>
</documento>
