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<documento fecha_actualizacion="20241021182908">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80884</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940627</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1470/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1470/94 de la Comisión, de 27 de junio de 1994, sobre la apertura de un contingente cuantitativo a la importación de productos textiles de la categoría 160 originarios de la República Popular de China y por el que se modifican los Anexos IV y V del Reglamento (CE) nº 517/94 del Consejo relativo al régimen común aplicable a la importación de productos textiles originarios de determinados países terceros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940628</fecha_publicacion>
    <diario_numero>159</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/159/L00014-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20150715</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80336" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos IV y V del Reglamento 517/94, de 7 de marzo</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2015-81205" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 2 , por Reglamento 2015/936, de 9 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  no  517/94  del  Consejo,  de  7  de marzo de 1994, relativo   al   régimen   común  aplicable  a  las  importaciones  de  productos textiles  originarios  de  determinados  países  terceros que no estén cubiertos por  Acuerdos,  Protocolos  u  otros Acuerdos bilaterales, o por otros regímenes específicos   de  importación  (1)  y,  en  particular,  el  apartado  3  de  su artículo  3  y  su  artículo  5 en relación con lo dispuesto en el apartado 4 de su artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  no  517/94  en  el  apartado  3  de  su artículo  3  establece  que  los  productos  textiles enumerados en el Anexo V y originarios  de  los  países  que  figuran  en  el mismo podrán importarse en la Comunidad  siempre  que  se  establezca  un  contingente anual de acuerdo con el procedimiento apropiado establecido en el artículo 25;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  presentado  a  la Comisión una solicitud de un Estado miembro   que   quería   instituir   un  contingente  de  importación  para  los productos  de  la  categoría  160  originarios  de la República Popular de China con  objeto  de  cubrir  algunas  necesidades del mercado; que, como resultado a las  deliberaciones  del  Comité  creado  en  el  artículo 25, se ha considerado adecuado,   teniendo   en  cuenta  sobre  todo  la  situación  de  la  industria comunitaria,  fijar  en  30  toneladas  el  contingente anual al que se someterá desde  la  fecha  de  entrada en vigor del presente Reglamento la importación en la   Comunidad   de   los   productos   pertenecientes  a  la  categoría  160  y originarios  de  la  República  Popular de China; que, en consecuencia, conviene adaptar  los  Anexos  IV  y V del Reglamento (CE) no 517/94, y recordar, en aras de  la  seguridad  jurídica,  que  la  gestión de dicho contingente se realizará de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 17 del mencionado Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   estas   medidas   son  conformes  al  dictamen  del  Comité instituido por el Reglamento (CE) no 517/94,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  importación  en  la  Comunidad de los productos textiles pertenecientes a la categoría  160  y  originarios  de la República Popular de China estará sujeta a un   contingente   anual   de   30  toneladas  que  se  gestionará  conforme  al procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 517/94.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Anexos  IV  y  V  del  Reglamento  (CE)  no  517/94 serán adaptados como se indica en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 67 de 10. 3. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Restricciones  cuantitativas  comunitarias  anuales  contempladas en el apartado 1 del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">(Las  descripciones  de  los  productos del presente Anexo figuran en el Anexo I A del presente Reglamento)</p>
    <p class="parrafo">CHINA</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">contemplado en el apartado 3 del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">(Las  descripciones  de  los  productos  de  las  categorías  que  figuran en el presente Anexo se encuentran en el Anexo I A del presente Reglamento)</p>
    <p class="parrafo">CHINA</p>
    <p class="parrafo">Categorías:  121,  122,  123,  124,  125A, 125B, 126, 127A, 127B, 133, 137, 140, 141, 145, 146A, 146B, 146C, 151B. »</p>
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