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<documento fecha_actualizacion="20241021182908">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80883</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940627</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1469/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1469/94 de la Comisión, de 27 de junio de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1164/89 relativo a las disposiciones de aplicación de la ayuda para el lino textil y el cáñamo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940628</fecha_publicacion>
    <diario_numero>159</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/159/L00012-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940705</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20020126</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="607" orden="2">Cáñamo</materia>
      <materia codigo="3684" orden="3">Fibras textiles</materia>
      <materia codigo="4811" orden="4">Lino</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 94/2002, de 18 de enero; DOUE-L-2002-80074</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80382" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4 y 8 y sustituye el Anexo a del Reglamento 1164/89, de 28 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80028" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 619/71, de 22 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1308/70  del  Consejo, de 29 de junio de 1970, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del lino  y  del  cáñamo  (1),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1557/93 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1164/89  de  la Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2095/93 (4), prevé en  la  letra  a  de  su  artículo,  en  particular,  que  la ayuda se concederá exclusivamente  por  las  superficies  consechadas  en  las  que hayan efectuado las   faenas   normales   de   cultivo;   que,   para   garantizar  el  correcto funcionamiento  del  régimen  de  ayuda  conviene,  por  una  parte, precisar el concepto  de  cosecha  y,  por  otra, tener únicamente encuenta las prácticas de cultivo  cuya  finalidad  sea  aprovechar  la  práctica  totalidad  del producto cultivado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  párrafo tercero del apartado 2 del artículo 4  del  Reglamento  (CEE)  no  1308/70,  el  importe de la ayuda para el lino se determina  mediante  coeficientes  fijados,  por una parte, para el lino enriado sin  desgranar  y,  por  otra,  para el lino distinto del enriado sin desgranar; que  es  necesario  poder  distinguir  entre  estos  dos métodos de cultivo; que este  objetivo  puede  alcanzarse  previendo  que  el  solicitante precise en su solicitud  de  ayuda  el  tipo de cultivo que haya elegido; que, para reducir el riesgo  de  solicitudes  fraudulentas,  conviene,  por  un  lado,  facilitar  el control  de  dichas  solicitudes  y,  por  otro,  sancionar a los operadores que presenten solicitudes de ayuda irregulares;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1164/89  incluye en su Anexo A una lista  de  las  variedades  de lino destinadas principalmente a la producción de fibras,  a  fin  de  poder  distinguir  estas  variedades  de  las  del  lino no téxtil;   que,   a   raíz  de  la  utilización  de  nuevas  variedades  de  lino destinadas  principalmente  a  la  producción de fibras, procede completar dicho Anexo;  que,  además,  para  evitar  la  utilización  de  variedades  que  ya no figuran   en  el  catálogo  común  de  especies  agrícolas,  procede  prever  la supresión   en  el  Anexo  A  de  estas  variedades  a  partir  de  las  futuras siembras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1164/89 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En la letra a) del artículo 4 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Para  ser  consideradas  como  consechadas  las  superficies  sometidas a una operación:</p>
    <p class="parrafo">- efectuada después de la formación de semillas,</p>
    <p class="parrafo">- destinada a poner fin al ciclo vegetativo de la planta, y</p>
    <p class="parrafo">-   realizada   para  aprovechar  el  tallo,  en  su  caso  desprovisto  de  las semillas.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  se  ha  querido  efectuar  el  aprovechamiento  a  que  se refiere  el  tercer  guión  cuando  la  planta  haya sido arrancada o segada con una  barra  quadañadora  situada  como  máximo  a 10 cm del suelo en el caso del</p>
    <p class="parrafo">lino y a 20 cm en el del cáñamo.</p>
    <p class="parrafo">En   lo   que   respecta   al  requisito  relativo  a  la  altura  de  la  barra quedañadora:</p>
    <p class="parrafo">-  las  superficies  deberán  mantenerse  en  unas  condiciones  que permitan su comprobación  durante  los  veinte  días  siguientes  a la fecha de presentación de  la  solicitud  de  ayuda  o  de  una  solicitud de control; no obstante esta disposición,  los  Estados  miembros  adoptarán respecto a la campaña de 1994/95 las  medidas  necesarias  para  comprobar  el  cumplimiento de este requisito en cuanto se efectúe la cosecha;</p>
    <p class="parrafo">-   los   Estados   miembros  podrán  tomar  en  consideración  las  condiciones especiales de cosecha. »</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 2 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  La  solicitud  de  ayuda  deberá  incluir,  por  lo menos, los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre, apellidos y dirección del solicitante,</p>
    <p class="parrafo">-  la  declaración  de  las  superficies  consechadas  en hectáreas y áreas y la referencia  catastral  de  dichas  superficies  o una indicación reconocida como equivalente  por  el  organismo  de control, indicando, en el caso del lino, las partes  que  correspondan  al  lino enriado sin desgranar y al lino distinto del enriado sin desgranar, y especificando si ha sido arrancado y desgranado;</p>
    <p class="parrafo">-  el  lugar  de  almacenamiento  del  producto,  indicando,  en  su  caso,  las semillas  por  separado,  o,  si  hubiere  sido  vendido y entregado, el nombre, apelidos y dirección del comprador. »</p>
    <p class="parrafo">3) El apartado 5 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  En  caso  de  que  el  control  previsto  en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 619/71 ponga de manifiesto:</p>
    <p class="parrafo">a)  que,  en  lo  que  concierne  el cáñamo o al lino, sin establecer distinción entre   la   parte   correspondiente   al   lino  enriado  sin  desgranar  y  la correspondiente  al  lino  distinto  del  enriado  sin  desgranar, la superficie para  la  que  se  solicita  la  ayuda  difiere  de la comprobada al efectuar el control,  el  cálculo  del  importe  e  la  ayuda para la superficie se hará con base a la superficie siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  superficie  comprobado sea superior a la indicada en la solicitud de ayuda, el cálculo se basará en la comprobada;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  superficie  comprobada sea inferior a la indicada en la solicitud de  ayuda,  el  cálculo  se  basará  en  al comprobada, restándole la diferencia entre  ambas  superficies;  no  obstante,  la  solicitud de ayuda será rechazada cuando  esa  diferencia  sea  superior  al  25  %  de la superficie comprobada o cuando,  a  lo  largo  de  la  misma  campaña  anterior,  se  haya  aplicado  al interesado  una  disminución  de  las superficies indicadas en sus declaraciones o  solicitudes  en  virtud  de  lo  dispuesto  en el artículo 7 o en el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  lo  dispuesto  en  el  segundo  guión  se  aplique  a las superficies de lino,  la  disminución  se  efectuará en primer lugar respecto a las superficies cultivadas de lino destinto del enriado sin desgranar.</p>
    <p class="parrafo">b)  que  una  superficie  de  lino enriado sin desgranar ha sido declarada en la solicitud   de   ayuda   como  superficie  de  lino  distinto  del  enriado  sin desgranar,  el  importe  total  de  la  ayuda,  una vez tenidas en cuenta, en su</p>
    <p class="parrafo">caso,  las  disposiciones  de  la  letra  a), será reducido en una cuantía igual al  15  %  de  la ayuda aplicable al lino distinto del enriado sin desgranar por cada  hectárea  o  parte  de  hectárea  de  lino  enriado sin desgranar que haya sido declarada como superficie de lino distinto del enriado sin desgranar.</p>
    <p class="parrafo">En  el  puesto  de  que  el Estado miembro interesado considera justificadas las declaraciones  inexactas  contempladas  en  las  letras  a)  y b) no se aplicará sanción alguna.</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   del  presente  apartado  se  aplicarán  sin  perjuicio  de eventuales sanciones previstas en la legislación nacional.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  la Comisión de las medidas que adopten en aplicación del presente apartado. »</p>
    <p class="parrafo">4. El Anexo A se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO A »</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  las  variedades  de lino destinadas principalmente a la producción de fibras</p>
    <p class="parrafo">Argos</p>
    <p class="parrafo">Ariane</p>
    <p class="parrafo">Astella (1)</p>
    <p class="parrafo">Belinka</p>
    <p class="parrafo">Berber (1)</p>
    <p class="parrafo">Bertelin</p>
    <p class="parrafo">Elise</p>
    <p class="parrafo">Escalina</p>
    <p class="parrafo">Evelin</p>
    <p class="parrafo">Fanny (1)</p>
    <p class="parrafo">Hera (1)</p>
    <p class="parrafo">Hermes</p>
    <p class="parrafo">Laura</p>
    <p class="parrafo">Lidia (1)</p>
    <p class="parrafo">Marina</p>
    <p class="parrafo">Mira (1)</p>
    <p class="parrafo">Nanda (1)</p>
    <p class="parrafo">Natasja</p>
    <p class="parrafo">Nike</p>
    <p class="parrafo">Nynke</p>
    <p class="parrafo">Opaline</p>
    <p class="parrafo">Regina</p>
    <p class="parrafo">Saskia</p>
    <p class="parrafo">Silva</p>
    <p class="parrafo">Thalassa (1)</p>
    <p class="parrafo">Viking  (1)</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(1) Deberá suprimirse respecto a la campaña 1995/96 y siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a los productos cosechados a partir de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 121 de 29. 4. 1989, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 190 de 30. 7. 1993, p. 25.</p>
  </texto>
</documento>
