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<documento fecha_actualizacion="20181023230748">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80879</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940616</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>358/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 16 de junio de 1994, por la que se acepta, en nombre de la Comunidad Europea, el Convenio sobre la elaboración de una Farmacopea Europea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940625</fecha_publicacion>
    <diario_numero>158</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
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    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="3433" orden="3">Especialidades y productos farmacéuticos</materia>
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      <materia codigo="7001" orden="5">Unión Europea</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Convenio de 16 de noviembre de 1989, ADJUNTO a la misma.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos  113  y  100  A  en  relación  con la primera frase del apartado 2 del artículo 228, y el párrafo primero del apartado 3 de ese mismo artículo,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Convenio  sobre la elaboración de una Farmacopea Europea, establecido  en  el  marco  del  Consejo  de  Europa,  se  propone armonizar las especificaciones   de   las   sustancias  medicamentosas  y  de  los  preparados farmacéuticos  a  fin  de  permitir  su  libre  circulación  en  Europa; que las monografías   de   la  Farmacopea  Europea  se  convierten  en  normas  técnicas oficiales aplicables en los territorios de los Estados partes del Convenio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  asimismo  que,  al  objeto  de  facilitar  la libre circulación de medicamentos    en    su    territorio,    la   Comunidad   ya   ha   reconocido unilateralmente,   mediante   la   Directiva   75/318/CEE  (2)  y  la  Directiva 81/852/CEE  (3),  el  carácter  obligatorio  de  las  monografías  de Farmacopea Europea   para   todos   los   medicamentos   cubiertos   por   la   legislación comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  Estados  miembros  son  Partes  Contratantes  de  dicho Convenio;  que  cabría  esperar  que  se  adherirá  a  dicho  Convenio un número creciente de países y, en particular, los de Europa del Este;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  constituye  el principal exportador mundial de medicamentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  mayoría  de  los  medicamentos  que  circulan  entre  la Comunidad  y  terceros  países  son  objeto  de  monografías  elaboradas  por la Farmacopea Europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  monografías  deben, por tanto, servir de base para la libre circulación de dichos productos entre la Comunidad y terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  consiguiente,  que  conviene  que  la Comunidad sea parte de dicho  Convenio  a  fin  de  facilitar  los  intercambios  con  las demás Partes Contratantes,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  acepta  en  nombre  de la Comunidad Europea el Convenio sobre la elaboración de una Farmacopea Europea.</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  Convenio  y  el  del  Protocolo  que permiten a la Comunidad ser parte del Convenio se adjuntan a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Presidente  del  Consejo  procederá,  en nombre de la Comunidad, a depositar el   instrumento   de  aceptación  del  Convenio  ante  el  Consejo  de  Europa, depositario del Convenio y del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  de  las Comunidades Europeas representará a la Comunidad en el Comité  de  Salud  Pública  y  en  la Comisión de la Farmacopea Europea a que se refiere  el  artículo  2  del  Convenio,  en  lo que respecta a las cuestiones a que  se  refiere  el  apartado  3 del artículo 7 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Comisión,  en  consulta  con  los  Estados  miembros,  determinará  la posición que deba adoptarse en los órganos a que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, determinará  las  posiciones  que  deban  adoptarse en cuestiones de importancia fundamental,   en   particular   cuando   se  trate  de  modificaciones  de  las obligaciones  correspondientes  a  los  Estados miembros o cuando se manifiesten serias  divergencias  de  opiniones  en  las  consultas  a  que  se  refiere  el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BALTAS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 128 de 9. 5. 1994.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Directiva  75/318/CEE  del  Consejo,  de  20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  sobre normas y protocolos   analíticos,   tóxico-farmacológicos   y   clínicos  en  materia  de pruebas  de  medicamentos  (DO  no  L  147  de 9. 6. 1975, p. 1). Directiva cuya última  modificación  la  constituye  la Directiva 93/39/CEE (DO no L 214 de 24. 8. 1993, p. 22).</p>
    <p class="parrafo">(3)  Directiva  81/852/CEE  del  Consejo,  de 28 de septiembre de 1981, relativa a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre las normas  y  protocolos  analíticos,  tóxico-farmacológicos  y clínicos en materia de  pruebas  de  medicamentos  veterinarios (DO no L 317 de 6. 11. 1981, p. 16). Directiva  cuya  última  modificación  la  constituye la Directiva 93/40/CEE (DO no L 214 de 24. 8. 1993, p. 31).</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO   DEL   CONVENIO  SOBRE  LA  ELABORACION  DE  UNA  FARMACOPEA  EUROPEA Preámbulo</p>
    <p class="parrafo">LOS  ESTADOS  MIEMBROS  DEL  CONSEJO  DE  EUROPA,  Partes  del Convenio de 22 de julio  de  1964  sobre  la  elaboración  de una Farmacopea Europea, elaborado en el  marco  del  Acuerdo  parcial  del Consejo de Europa en el sector social y de salud pública, denominado en lo sucesivo « el Convenio »,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Convenio y, en particular, las disposiciones de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   la   Comunidad   Económica   Europea   ha   adoptado   una reglamentación,   en   particular  en  forma  de  directivas,  aplicable  a  las</p>
    <p class="parrafo">materias  cubiertas  por  el  Convenio y considerando que dispone de competencia en ese campo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  por  ello  que,  a los efectos de la aplicación del artículo 1 del Convenio,  es  importante  que  la  Comunidad  Económica Europea pueda ser Parte del Convenio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,    para   ello,   es   necesario   modificar   determinadas disposiciones del Convenio,</p>
    <p class="parrafo">CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  3  y  en  el  apartado  1  del  artículo  5  del  Convenio, la expresión  «  delegaciones  nacionales  »  será  sustituida  por  la  palabra  « delegaciones ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  3  del  artículo  5  del  Convenio  será  sustituido  por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  La  Comisión  elegirá  a  su  Presidente  de entre sus miembros, por voto secreto  y  mayoría  de  dos  tercios  de  los  votos  de  las  delegaciones. El mandato  del  Presidente  y  las  condiciones  de  renovación de este mandato se regirán  por  el  Reglamento  interno  de  la  Comisión.  Durante su mandato, el Presidente no podrá ser miembro de una delegación. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El artículo 7 del Convenio será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 1. Cada delegación nacional dispondrá de un voto.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  todas  las  materias  técnicas,  incluido el orden de preparación de las monografías  a  las  que  se  refiere  el  artículo  6,  la  Comisión tomará sus decisiones   por  unanimidad  de  los  votos  emitidos  y  por  mayoría  de  las delegaciones nacionales con derecho a formar parte de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todas  las  demás  decisiones  de la Comisión se tomarán por mayoría de tres cuartos  de  los  votos  emitidos.  Desde  la  entrada en vigor del Convenio con respecto   a   la   Comunidad   Económica  Europea,  para  estas  decisiones  la delegación  de  la  Comunidad  participará  en  la  votación  en  lugar  de  las delegaciones  de  sus  Estados  miembros y dispondrá de un número de votos igual al número de las delegaciones de sus Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  una  Parte  Contratante  tuviera  por  sí  misma  la  mayoría requerida,   las   Partes   Contratantes   se   comprometen   a  renegociar  las modalidades  de  votación  no  antes  de cinco años tras la entrada en vigor del Protocolo,  si  una  de  ellas así lo solicita al secretario general del Consejo de Europa. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  10  del  Convenio  quedará  completado por un apartado 3 redactado de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Las  modalidades  de  la posible participación financiera de la Comunidad Económica  Europea  se  determinarán  por acuerdo entre las Partes contratantes. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   En   el  artículo  12  del  Convenio  se  insertará  el  nuevo  apartado  3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 3. La Comunidad Económica Europea podrá adherirse al presente Convenio. »</p>
    <p class="parrafo">2.  El  antiguo  apartado  3  del artículo 12 del Convenio pasará a ser el nuevo apartado 4 de ese mismo artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 13 del Convenio se insertará el nuevo apartado 4 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Los  apartados  1,  2  y  3 anteriores se aplicarán mutatis mutandis a la Comunidad Económica Europea. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Protocolo  estará  abierto  a la firma de los Estados miembros del  Consejo  de  Europa  que hayan firmado o se hayan adherido al Convenio, los cuales podrán expresar su consentimiento a la vinculación mediante:</p>
    <p class="parrafo">a) firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación, o</p>
    <p class="parrafo">b)  firma  con  reserva  de  ratificación,  aceptación  o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Un  Estado  miembro  del  Consejo  de  Europa  no  podrá  firmar el presente Protocolo  sin  reserva  de  ratificación,  aceptación  o aprobación o depositar su  instrumento  de  ratificación,  aceptación  o aprobación si no es ya o no se hace simultáneamente Parte del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  no  miembros  del  Consejo  de Europa que se hayan adherido al Convenio podrán igualmente adherirse al presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  instrumentos  de  ratificación,  aceptación,  aprobación  o adhesión se depositarán ante el secretario general del Consejo de Europa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Protocolo  entrará  en  vigor el primer día del mes siguiente a la expiración  de  un  período  de  un mes tras la fecha en la que todas las Partes del  Convenio  hayan  expresado  su consentimiento a la vinculación al Protocolo conforme a las disposiciones del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El   secretario   general  del  Consejo  de  Europa  notificará  a  los  Estados miembros  del  Consejo,  a  los  demás  Estados contratantes del Convenio y a la Comunidad Económica Europea:</p>
    <p class="parrafo">a) toda firma;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  depósito  de  todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;</p>
    <p class="parrafo">c)  cualquier  fecha  de  entrada  en vigor del presente Protocolo conforme a su artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">d)   cualquier  otro  acto,  notificación  o  comunicación  que  se  refiera  al presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">En  fe  de  lo  cual  los  abajo  firmantes,  debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Estrasburgo  el  16  de  noviembre  de  1989, en francés y en inglés, cuyos  dos  textos  son  igualmente  auténticos,  en  un  solo  ejemplar  que se depositará  en  los  archivos  del  Consejo de Europa. El secretario general del Consejo  de  Europa  remitirá  copia  certificada  conforme del mismo a cada uno de   los   Estados   miembros  del  Consejo  de  Europa,  a  los  demás  Estados contratantes en el Convenio y a la Comunidad Económica Europea.</p>
  </texto>
</documento>
