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<documento fecha_actualizacion="20241021182904">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80861</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940622</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1430/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1430/94 de la Comisión, de 22 de junio de 1994, por el que se modifican los Anexos I, II, III y IV del Reglamento (CEE) nº 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940623</fecha_publicacion>
    <diario_numero>156</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1994/156/L00006-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940822</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3433" orden="1">Especialidades y productos farmacéuticos</materia>
      <materia codigo="6284" orden="2">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81099" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I a IV del Reglamento 2377/90, de 26 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2377/90  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, por  el  que  se  establece  un  procedimiento  comunitario  de  fijación de los límites  máximos  de  residuos  de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen  animal  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 955/94 de la Comisión (2), y, en particular, sus artículos 6, 7 y 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  Reglamento  (CEE)  no 2377/90, deben establecerse progresivamente   límites   máximos   de  residuos  para  todas  las  sustancias farmacológicamente   activas  que  se  usan  en  la  Comunidad  en  medicamentos veterinarios   destinados   a   la  administración  a  animales  productores  de alimentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   límites   máximos   de  residuos  deben  establecerse solamente   tras  examinar  en  el  Comité  de  medicamentos  veterinarios  toda información  pertinente  que  se  refiera  a  la inocuidad de los residuos de la sustancia  en  cuestión  para  el consumidor de productos alimenticios de origen animal  y  la  repercusión  de  los  residuos  en  el  tratamiento industrial de productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   al  fijar  límites  máximos  de  residuos  de  medicamentos veterinarios  en  los  alimentos  de  origen animal es necesario especificar las especies   animales  en  las  que  pueden  estar  presentes  los  residuos,  los niveles  que  pueden  estar  presentes  en  cada  uno de los tejidos pertinentes obtenidos  del  animal  tratado  (tejido  diana) y la naturaleza del residuo que es importante para la vigilancia de los residuos (residuo marcador);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  el  control  de  rutina  de  los  residuos, previsto  en  la  legislación  comunitaria  pertinente,  se  fijarán normalmente límites  máximos  de  residuos  en  los  tejidos  diana  de  hígado y riñón; que frecuentemente   el  hígado  y  el  riñón  se  eliminan  de  las  reses  muertas sometidas   a  comercio  internacional  y  que,  por  lo  tanto,  deben  fijarse también límites máximos de residuos para el músculo y la grasa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  medicamentos  veterinarios destinados a su</p>
    <p class="parrafo">uso  en  aves  de  puesta,  animales  lactantes  o  abejas  productoras de miel, deben  también  fijarse  límites  máximos  de residuos para los huevos, la leche o la miel;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  doramectino  debe  estar  en  el  Anexo  I del Reglamento (CEE) no 2377/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  acetil  cisteína debe estar en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 2377/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  concluir  los  estudios científicos, la duración de los límites  máximos  de  residuos  provisionales anteriormente definida en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 2377/90 se extenderá para el amitraz;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  chloranfenicol  debe  estar en el Anexo IV del Reglamento (CEE) no 2377/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  permitirse  un  período  de  sesenta  días  antes de la entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento  a  fin  de permitir a los Estados miembros   que  hagan  cualquier  tipo  de  ajuste  que  sea  necesario  en  las autorizaciones  de  comercialización  de  los  medicamentos  veterinarios de que se  trata,  otorgadas  de  acuerdo  con la Directiva 81/851/CEE del Consejo (3), cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva 93/40/CEE (4), teniendo en cuenta las disposiciones del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al   dictamen  del  Comité  para  la  adaptación  al  progreso  técnico  de  las directivas  sobre  eliminación  de  obstáculos técnicos al comercio en el sector de los medicamentos veterinarios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   Anexos  I,  II,  III  y  IV  del  Reglamento  (CEE)  no  2377/90  quedarán modificados tal como se dispone en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el sexagésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 108 de 29. 4. 1994, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 317 de 6. 11. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 214 de 24. 8. 1993, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">A.  En  el  Anexo  I el punto « 2.1 Sustancias activas frente a endoparásitos », se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">2.1.1. Avermectinas</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">B.  En  el  Anexo  II  en  el punto « 2. Componentes orgánicos », se incluirá la sección siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">C.  En  el  Anexo  III  el punto « 2.2 sustancias activas frente a ectoparásitos » se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">D. En el Anexo IV, se incluirá la sección siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 4. Cloranfenicol »</p>
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