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    <identificador>DOUE-L-1994-80850</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19931207</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>343/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 7 de diciembre de 1993, relativa a las ayudas concedidas por el Gobierno español a la sociedad Merco.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940621</fecha_publicacion>
    <diario_numero>154</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CE)  no  3179/93  (2),  y,  en particular, su artículo 33, así como las  disposiciones  correspondientes  de  los  demás  Reglamentos por los que se establecen   organizaciones   comunes   de  mercados  en  los  sectores  de  los productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Después  de  haber,  con  arreglo  a  lo  establecido  en el párrafo primero del apartado  2  del  artículo  93 del Tratado, emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones y vistas dichas observaciones,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">I   Por   sendas   cartas   de  17  de  febrero  y  20  de  marzo  de  1992,  la Representación  permanente  de  España  ante las Comunidades Europeas notificó a la Comisión unas ayudas en favor de la sociedad Merco.</p>
    <p class="parrafo">Por  télex  de  1  de  abril  y  24  de  julio  de  1992,  la  Comisión solicitó informaciones  complementarias.  Esta  información  le fue enviada por cartas de 27 de mayo y de 1 y 31 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por  carta  de  27  de  mayo  de 1992, las autoridades españolas informaron a la Comisión  de  que  el  31 de marzo anterior el Estado, accionista de la sociedad Merco,  había  realizado  en  favor  de  ésta una aportación de capital de 9 000 millones  de  pesetas,  estando  previstas,  además,  una  segunda aportación de otros  9  000  millones  de pesetas y la posibilidad de una tercera, de carácter residual,  por  un  importe  no  cuantificado  hasta ese momento. La decisión de llevar  a  cabo  estas  aportaciones  había  sido tomada por el Gobierno español el  23  de  enero  de  1992,  al mismo tiempo que la propia decisión de liquidar la empresa.</p>
    <p class="parrafo">Por  cartas  de  1  y 31 de julio de 1992, las autoridades españolas facilitaron la  información  complementaria  de  que la liquidación total de la empresa y el</p>
    <p class="parrafo">cese  de  toda  su  actividad  habían  sido decididas por el Gobierno español el 23   de   enero  del  mismo  año.  Precisaron  también  que  la  liquidación  se encontraba en una fase muy avanzada y que en breve quedaría concluida.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  indicaron  que  las  aportaciones de capital se habían destinado y se destinarían  a  pagar  las  indemnizaciones  del personal y a enjugar el déficit patrimonial de la empresa y la acumulación de pérdidas corrientes.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  base  de  la  información  de que disponía, la Comisión consideró que las  aportaciones  de  capital  decididas  en  el  contexto de la liquidación de Merco  podrían  estar  destinadas  principalmente, vista la importancia relativa de  las  cifras,  a  enjugar  pérdidas  acumuladas  por la empresa y pagar a sus acreedores,  especialmente  a  las  instituciones  financieras.  Estas ayudas en forma  de  aportación  de  capital  vienen  a  cubrir  los  riesgos  comerciales ordinarios  de  dichas  instituciones  al  permitirles  recuperar  sus créditos, posibilidad  ésta  que  queda  excluida  en las condiciones normales de mercado. De   ser   así,   dichas   aportaciones   debían   considerarse   como  el  pago retrospectivo  de  unas  ayudas  al funcionamiento que había recibido la empresa en  forma  de  créditos  bancarios  concedidos  sin  perspectivas  de  reembolso normal.  En  tales  circunstancias,  un  operador  privado  que  operara  en las condiciones  normales  de  una  economía  de mercado no habría procedido a tales aportaciones  de  capital.  La  Comisión  consideró  pues, que éstas constituían ayudas a efectos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Además,  tomando  en  consideración  que  el Gobierno español no ha respetado el efecto  suspensivo  derivado  del  apartado  3  del  artículo  93 del Tratado ni esperado  a  que  la  Comisión  pudiera  pronunciarse  para  llevar  a  cabo  la primera  aportación  de  capital  de  9  000  millones  de pesetas, que de hecho realizó  el  31  de  marzo  de  1992,  la  concesión  de  esta ayuda en forma de aportación  de  capital  constituye  una  infracción del apartado 3 del artículo 93  por  haber  comenzado  a ejecutarse ilegalmente. Considerando, asimismo, que las  ayudas  indicadas  en  la  decisión  del Gobierno español de 23 de enero de 1992   no  respondían  a  las  condiciones  que  establece  el  apartado  3  del artículo   92   para   poder   acogerse  a  alguna  de  las  excepciones  en  él dispuestas,  la  Comisión  decidió  iniciar  el  procedimiento  previsto  en  el apartado 2 del artículo 93 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Por  carta  de  22  de  octubre de 1992, la Comisión emplazó al Gobierno español para  que  le  presentara  sus observaciones, lo que hizo igualmente extensivo a los demás Estados miembros y terceros interesados (3).</p>
    <p class="parrafo">II  Por  cartas  de  23  de  noviembre  de  1992,  4  de  enero  de  1993 y 8 de septiembre  de  1993,  y  en  reuniones  de 8 de julio de 1993 y 8 de septiembre de  1993,  el  Gobierno  español  presentó  sus observaciones, arguyendo que las aportaciones   de   capital  en  cuestión  no  constituyen  ayudas  estatales  a efectos del artículo 92 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Según  las  autoridades  españolas,  estas aportaciones se habían destinado y se destinarían   a   efectuar   una   liquidación  controlada  de  la  empresa  que permitiera   vender   los   activos   a  su  valor  máximo,  pagar  al  personal asalariado  las  indemnizaciones  por  la rescición de sus contratos de trabajo, negociar  y  pagar  los  créditos  financieros  y  reembolsar  a  los acreedores comerciales.  En  concreto,  según  esas  mismas  fuentes,  la liquidación había hecho  posible  la  recuperación  de  los  activos  por  un  importe  de  12 000</p>
    <p class="parrafo">millones   de  pesetas,  el  pago  a  los  acreedores  (principalmente  pequeños agricultores)  de  una  suma  de  5  000  millones  de  pesetas  y la entrega de indemnización a trabajadores por un valor de 1 500 millones de pesetas.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  en  su  carta  de  14  de  enero  de  1993,  las  autoridades españolas  facilitaron  a  la  Comisión  un  balance de la empresa con los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;(en   millones  de  pesetas)&gt;&gt;&gt;&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;3  429&gt;  ID="2"&gt;2  228&gt;  ID="3"&gt;  1 201&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;7  992&gt;  ID="2"&gt;739&gt;  ID="3"&gt;  7  252&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;11 080&gt; ID="2"&gt;5 537&gt; ID="3"&gt; 6 542&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt; 4 545&gt; ID="2"&gt; 2 608&gt; ID="3"&gt;1 936&gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  españolas  consideran  que  las  aportaciones  en  cuestión no constituyen  ayudas  al  funcionamiento  dado que su objetivo principal no había sido,  ni  era,  financiar  deudas  sino recuperar un mayor volumen de recursos. Con  el  fin  de  aclarar la información sobre este punto, contenida en la carta de  14  de  enero  de  1993, el 8 de julio y el 8 de septiembre del mismo año se celebraron   unas   reuniones   entre   los  servicios  de  la  Comisión  y  las autoridades españolas.</p>
    <p class="parrafo">Por  carta  de  10  de septiembre de 1993, las autoridades españolas facilitaron información  complementaria  a  la  Comisión,  indicando  que en 1992 se realizó otra  aportación  de  capital  de  9  000  millones  de  pesetas  y que se había acordado realizar otra aportación de 5 800 millones de pesetas.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,   precisaron   que   una   parte   de   la  deuda  de  Merco  con  las instituciones   financieras   provenía   del   pago   hecho   por  éstas  a  los agricultores de los productos que éstos últimos suministraron a Merco.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  españolas  consideraban  que  las  aportaciones  de capital en litigio  no  representaban  la  movilización  por  el  Estado  de  una  garantía implícita  en  favor  de  los  acreedores  de  la empresa ya que, en su opinión, las  instituciones  financieras  habrían  actuado  de  la  misma  forma  con una empresa  privada,  y  sostuvieron  que  no admitir esta afirmación suponía negar la  posibilidad  de  error  en esas instituciones e ignorar que, en los casos de mala    situación   económica   de   empresas   con   cierto   volumen,   dichas instituciones    les    prestan    fondos    adicionales   para   realizar   una refinanciación o garantizar la recuperación total o parcial de la deuda.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  la  forma,  las  autoridades  españolas  afirmaron  que no habían esperado  a  que  la  Comisión  pudiera  pronunciarse  para  la concesión de las aportaciones   de   capital  ya  que  la  espera  habría  causado  pérdidas  más importantes,  así  como  una  situación  insostenible  en las relaciones con los agricultores y los empleados de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">III  La  sociedad  pública  Mercorsa  (Mercados en origen de productos agrarios) fue  creada  en  1972  por  Decreto del Ministerio de Agricultura no 3178/70, de 15 de octubre de 1970. En 1987 cambió por Merco su razón social.</p>
    <p class="parrafo">Los   accionistas   de  la  empresa,  enteramente  públicos,  son  la  Dirección General   del   Patrimonio   del   Estado  (Ministerio  de  Economía),  con  una participación  en  el  capital  de  un  69,3  %,  y  el Forpa (organismo público dependiente  del  Ministerio  de  Agricultura),  con  una participación del 30,7 %.</p>
    <p class="parrafo">Dotada  de  un  capital  de  8  782  millones  de  pesetas  y un personal de 900 asalariados,  Merco  se  dedicaba  a la comercialización de productos agrícolas. Sus  actividades  se  desarrollaban  en los 55 centros de compra que, instalados</p>
    <p class="parrafo">en  los  lugares  de  producción,  vendían  dichos  productos  en España y en el extranjero.</p>
    <p class="parrafo">Su  volumen  de  negocios  alcanzó  en 1990 cerca de 71 000 millones de pesetas, cifra  que  le  permitía  situarse ese año entre las más importantes empresas de España.</p>
    <p class="parrafo">Con  el  nombre  de  Uteco-Jaén,  Merco ocupó en 1990 el tercer puesto de España en  el  sector  del  envasado  de  aceite  de  oliva, con el 8,9 % de las ventas totales del país, es decir, 29 798 773 litros.</p>
    <p class="parrafo">Según  un  informe  de  auditoría  del  ejercicio de 1990, realizado en 1991 por Price  Waterhouse,  Merco  presentaba  en  ese  ejercicio  un  déficit de 18 527 millones de pesetas.</p>
    <p class="parrafo">Según  el  informe  anual  de  la propia empresa, sus deudas no comerciales a 31 de  diciembre  de  1990  ascendían  a  un  importe  de  aproximadamente  33  000 millones de pesetas.</p>
    <p class="parrafo">El  23  de  enero  de  1992, las autoridades españolas decidieron la liquidación de  la  empresa  y  el  cese  de toda su actividad. Según dichas autoridades, en esa  fecha  Merco  había  abandonado  ya completamente su actividad comercial en los sectores del aceite de oliva, las oleaginosas y el algodón.</p>
    <p class="parrafo">En  la  división  de  frutas  y  hortalizas, Merco había vendido o alquilado con opción  de  compra  una  parte  de sus centros, y se hallaba negociando la venta o el alquiler del resto.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  la  división  de  cereales,  según  una información facilitada al respecto  por  las  autoridades  españolas  el  27 de mayo de 1992, en esa fecha no  se  había  tomado  aún una decisión definitiva sobre la venta de los centros o la posible creación de una sociedad de servicios.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere a las empresas del grupo Merco o asociadas a Merco, ya se   habían   vendido  las  sociedades  Olcesa,  Coosur,  Climadis,  Indualagón, Indunorca,  Mercocanarias,  Mercolérida,  Novofruit,  Abasa y Agribética. Por su parte,  las  sociedades  Comalsa,  Merco  of  America  y  Mercojaén  habían sido puestas   en   liquidación   total,   y  Merco  Castellón,  Paesa,  Irjasa,  Los Menestrales, Indulérida y Sprona se hallaban en proceso de venta.</p>
    <p class="parrafo">IV  En  el  pasado,  Merco  recibió  también  otras  ayudas  estatales  por  una importante  suma.  Por  carta  de  27 de diciembre de 1990, la Comisión comunicó a  las  autoridades  españolas  su  decisión  de  concluir  el procedimiento del apartado  2  del  artículo  93,  iniciado  contra  unas  ayudas concedidas a las empresas  Mercorsa  (Merco),  Olcesa  y  Uteco-Jaén/Mercojaén  (Ayuda no C 28/90 ex  NN  17/89),  habida  cuenta  de  que  estimó que dichas ayudas, destinadas a financiar  una  reestructuración,  constituían  medidas  decididas  antes  de la adhesión de España a las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  cabe  recordar también que, en el marco del procedimiento del apartado  2  del  artículo  93 del Tratado, la Comisión adoptó el 4 de noviembre de  1992  la  Decisión  93/133/CEE  (4),  que  supone  una decisión negativa con demanda  de  restitución  frente  a  una ayuda en forma de aportación de capital de  5  900  millones  de  pesetas  que  había sido concedida por las autoridades españolas a la empresa Merco en 1990.</p>
    <p class="parrafo">V   De  conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo  92  del  Tratado,  son incompatibles  con  el  mercado  común,  en  la  medida  en  que  afecten  a los intercambios  comerciales  entre  Estados  miembros,  las  ayudas  otorgadas por</p>
    <p class="parrafo">los  Estados  o  mediante  fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen   falsear  la  competencia,  favoreciendo  a  determinadas  empresas  o producciones.</p>
    <p class="parrafo">En  septiembre  de  1984  la  Comisión  definió su posición en lo referente a la participación  de  las  autoridades  públicas  en  el  capital de las empresas e informó  de  dicha  posición  a los Estados miembros por carta fechada el día 17 de ese mismo mes y año (5).</p>
    <p class="parrafo">Según  esta  comunicación,  hay  ayuda  estatal  cuando el Estado aporta capital nuevo   a  una  empresa  en  circunstancias  que  no  sean  aceptables  para  un inversor  privado  que  opere  en  las  condiciones  normales de una economía de mercado.  Este  es  el  caso  cuando la situación financiera de la empresa y, en particular,  la  estructura  y  el  volumen  de su deuda son tales que no parece justificado   esperar   en   un   plazo  razonable  un  rendimiento  normal  (en dividendos  o  en  valor)  de los capitales invertidos, o también cuando, por el solo  hecho  de  la  insuficiencia  de  su  margen bruto de autofinanciación, la empresa  no  puede  obtener  en  el  mercado de capitales los medios financieros necesarios para efectuar un programa de inversiones.</p>
    <p class="parrafo">Esta  política  de  la  Comisión ha sido confirmada por el Tribunal de Justicia, entre  otras,  en  sus  sentencias  de 10 de julio de 1986, en el Asunto 234/84, Bélgica  contra  Comisión  (6),  y  de  21  de  marzo  de  1991,  en  el  Asunto C-305/89, Italia contra Comisión (7).</p>
    <p class="parrafo">Para  saber  si  una  aportación  de  capital  constituye  una ayuda estatal, el Tribunal  ha  estimado  que  es  preciso  comprobar  si  la  empresa en cuestión habría   podido   obtener   en  el  mercado  de  capitales  la  financiacón  que necesitaba.  Cuando  los  hechos  indican  que  la  empresa  beneficiaria  de la ayuda  no  habría  podido  recibir  de un inversor privado el capital necesario, puede  concluirse  fundada  que  la suma recibida por dicha empresa es una ayuda estatal.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  las  pérdidas  financieras sufridas por Merco, el nivel de su  deuda,  la  ausencia  en  el balance de la empresa de elementos que permitan considerar   como   una  práctica  comercial  las  aportaciones  de  capital  en cuestión,  y  el  propio  hecho  de  que  la  decisión de liquidar la empresa se adoptara  al  mismo  tiempo  que  la  de hacer dichas aportaciones, resulta poco probable  que  Merco  hubiera  podido  obtener  en  el  mercado de capitales los fondos  necesarios  para  la  realización  de esas aportaciones, como también es poco   probable   que  una  empresa  privada,  basándose  en  sus  posibilidades previsibles  de  beneficios  y  no  teniendo  en  cuenta  ninguna  consideración social   ni  de  política  regional  o  sectorial,  hubiera  procedido  a  tales aportaciones.   En  consecuencia,  estas  aportaciones  de  capital  constituyen ayudas estatales a efectos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que,  según  las  autoridades  españolas,  Merco  realizó  entre  el 31 de diciembre  de  1991  y  el  30  de  septiembre  de  1992 activos inmobiliarios y existencias  por  un  importe  de  aproximadamente  8  400  millones  de pesetas (véase  la  sección  II)  y  que  dichas autoriades decidieron el 23 de enero de 1993  la  realización  de  aportaciones  de  capital por una suma de al menos 18 000  millones  de  pesetas,  se  infiere  que  la  empresa  contaba  durante ese período  con  recursos  por  un  importe  de  alrededor  de 26 000 millones. Sin embargo,  las  autoridades  españolas  sólo informaron a la Comisión del pago de</p>
    <p class="parrafo">indemnizaciones  a  trabajadores  (por  un importe de 1 500 millones de pesetas) y   del   pago  a  acreedores,  principalmente  pequeños  agricultores  (por  un importe  de  5  000  millones de pesetas). Por ello, habida cuenta de que, según esas  mismas  autoridades,  las  aportaciones  de  capital se habían destinado y se  destinarían  al  pago  de las indemnizaciones, del personal, de los créditos comerciales   y   de   los  créditos  financieros  (véase  la  Sección  II),  es previsible  que  una  importante  parte  de  tales  aportaciones se dedicó, o se habría dedicado, al pago de los acreedores financieros.</p>
    <p class="parrafo">En  efecto,  el  Estado  permitió  a  Merco  continuar  operando  en  el mercado cuando  normalmente  no  podría  seguir haciéndolo. Esto ha sido posible gracias a  que  el  Estado  asumió de forma implícita que todo crédito concedido a Merco sería  pagado  por  él  en  el  caso  de  que  Merco  deviniese  insolvente y no pudiese   hacer   frente   a   sus   pagos.   Las   medidas  en  cuestión  deben considerarse,   por   tanto,  como  el  pago  retrospectivo  de  las  ayudas  al funcionamiento  que  recibió  la  empresa  a  través  de unos créditos bancarios concedidos  sin  perspectivas  de  reembolso  normal  de no haber existido tales medidas.</p>
    <p class="parrafo">En  definitiva,  ha  de  afirmarse  que,  al  favorecer  a  la sociedad Merco en detrimento  de  las  otras  empresas  españolas  y de los demás Estados miembros que  no  se  han  beneficiado  de  este  tipo  de  ayuda,  tales  medidas pueden falsear la competencia en favor de esa sociedad.</p>
    <p class="parrafo">VI  En  opinión  de  la  Comisión,  tanto  la ayuda ya concedida a Merco por las autoriades  españolas  como  las  que  se  prevé  concederle  en  el  futuro son ayudas  que  afectan  o  podrían  afectar  a  los intercambios entre los Estados miembros.   El   motivo   de   ello   es   que   los   productos  agrícolas  que comercializaba  esa  empresa,  gracias  en parte a los créditos facilitados a la misma  por  las  instituciones  financieras  con  la intervención de los poderes públicos, son objeto de comercio entre los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Durante  1991,  que  fue  el  último  año  antes  de  la  decisión  de  cese  de actividades  de  la  empresa,  adoptada el 23 de enero de 1992, los intercambios entre  España  y  los  demás  Estados  miembros de los productos comercializados por Merco arrojaron las cifras siguientes:</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;Semillas  de  algodón  (1)&gt;  ID="2"&gt;2  912&gt; ID="3"&gt;16 343&gt; ID="4"&gt;1 159&gt;  ID="5"&gt;6  098&gt;  ID="6"&gt;0&gt;  ID="7"&gt;0&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;Semillas  de  girasol  (2)&gt; ID="2"&gt;465  820&gt;  ID="3"&gt;995  496&gt;  ID="4"&gt;17  617&gt; ID="5"&gt;25 436&gt; ID="6"&gt;6 177&gt; ID="7"&gt;11  242&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;Aceite  de  oliva  (3)&gt;  ID="2"&gt;1  124 864&gt; ID="3"&gt;436 486&gt;   ID="4"&gt;778   905&gt;   ID="5"&gt;319   417&gt;  ID="6"&gt;57  428&gt;  ID="7"&gt;23  720&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;Cereales  (4)&gt;  ID="2"&gt;6  220  824&gt;  ID="3"&gt;26  954  427&gt; ID="4"&gt;250 932&gt; ID="5"&gt;767   024&gt;   ID="6"&gt;445  821&gt;  ID="7"&gt;2  179  137&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;Frutas  (5)&gt; ID="2"&gt;6  050  293&gt;  ID="3"&gt;7  508  485&gt;  ID="4"&gt;1  961  096&gt;  ID="5"&gt;2 769 572&gt; ID="6"&gt;127  143&gt;  ID="7"&gt;155  823&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;Hortalizas  (6)&gt;  ID="2"&gt;6 216 291&gt; ID="3"&gt;13   414   299&gt;   ID="4"&gt;964  981&gt;  ID="5"&gt;1  292  583&gt;  ID="6"&gt;211  850&gt; ID="7"&gt;703 320&gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">A:   Importaciones   CEE  procedentes  de  España.  B:  Importaciones  españolas procedentes  de  la  CEE.  (1)  Código  NC, 1207 20. (2) Código NC, 1206 00. (3) Código NC, 1509.</p>
    <p class="parrafo">(4) Código NC, capítulo 10.</p>
    <p class="parrafo">(5) Código NC, capítulo 8.</p>
    <p class="parrafo">(6) Código NC, capítulo 7.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  la  prosecución  de  las  actividades  de  Merco gracias al apoyo del Estado   puede   tener  efectos  en  las  cantidades  intercambiadas  y  en  las condiciones  de  estos  intercambios  entre España y los demás Estados miembros, ha  de  inferirse  que  el  comercio  intracomunitario  puede verse afectado por tal apoyo.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  tanto  la  ayuda  ya  concedida  en  forma  de  aportación de capital  como  la  que  se prevé conceder en el futuro responden a los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">VII  En  sus  cartas  de  23  de noviembre de 1992 y de 14 de enero de 1993, las autoridades  españolas  indicaron  que  las  aportaciones de capital en cuestión no  eran  ayudas  a  efectos  del  apartado  1 del artículo 92 del Tratado, dado que   tales   aportaciones  financieras  habían  permitido  la  recuperación  de activos  por  un  importe  de  12 000 millones de pesetas, y no representaban la movilización   por  el  Estado  de  una  garantía  implícita  en  favor  de  los acreedores  de  la  empresa.  Por  télex de 21 de diciembre de 1992, la Comisión solicitó  a  las  autoridades  españolas que justificaran el argumento esgrimido por  ellas  en  su  carta  de 23 de noviembre de 1992, es decir, el hecho de que tales  aportaciones  hubieran  hecho  posible la recuperación de activos por una suma   de   12  000  millones  de  pesetas.  La  respuesta  que  ofrecieron  las autoridades  españolas  en  su  carta  de 14 de enero de 1993 muestra únicamente que  en  el  balance  de  la  empresa,  correspondiente  al  período  del  31 de diciembre  de  1991  al  30  de septiembre de 1992, se registró una reducción de las  existencias,  del  inmovilizado,  de  los  acreedores  y de las provisiones (véase la sección II).</p>
    <p class="parrafo">En  la  reunión  celebrada  el  8  de  julio  de 1993, las autoridades españolas explicaron   que   sin  sus  aportaciones  de  capital  no  habría  existido  la posibilidad  de  efectuar  la  liquidación  de  la empresa de forma controlada y que,  en  tal  supuesto,  la  recuperación  de  activos  habría  tenido lugar en condiciones menos favorables.</p>
    <p class="parrafo">Según   dichas   autoridades,   las   aportaciones  en  cuestión  han  permitido recuperar  activos  por  un  importe  superior  a  ellas  y  a  los  activos que habrían  sido  realizados  en  condiciones  menos favorables y, en consecuencia, sostienen aquéllas que tales aportaciones no constituyen ayudas.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  no  puede  adoptar  la  argumentación de las autoridades españolas de  que  no  constituyan  ayudas  las aportaciones de capital de 18 000 millones de  pesetas  las  realizadas  en  1992  ni  la otra aportación acordada de 5 800 millones  de  pesetas,  y  ello  por  mucho  que  las mismas hayan permitido una liquidación  controlada  de  la  empresa  y,  por  tanto,  una  recuperación  de activos   más   importante  que  la  que  habría  sido  posible  en  condiciones alternativas  menos  favorables  (quiebra).  En todo caso, tales argumentaciones no   pueden  privar  a  dichas  aportaciones  de  su  carácter  de  ayudas:  las aportaciones  han  hecho  posible  reducir simplemente el importe de la ayuda en una suma equivalente a la ventaja resultante de la liquidación controlada.</p>
    <p class="parrafo">En  efecto,  el  hecho  de  que  las  aportaciones se decidieran al mismo tiempo que  la  licitación  de  la  empresa, no es relevante; el dato que hay que tener en  cuenta  es  que  aquéllas  están  destinadas  principalmente  al pago de las pérdidas  que  sufrió  la  empresa como consecuencia de la actividad que realizó</p>
    <p class="parrafo">en  condiciones  no  comerciales  antes  de  su  liquidación.  Es decir, que las aportaciones   se   destinaron   al   pago   retrospectivo  de  unas  ayudas  al funcionamento  que  había  recibido  la  empresa  en forma de créditos bancarios concedidos sin perspectivas de reembolso normal.</p>
    <p class="parrafo">En  su  carta  de  10 de septiembre de 1993, las autoridades españolas indicaron que   una  parte  de  la  deuda  de  Merco  con  las  instituciones  financieras proviene  del  pago  hecho  por  éstas  a los agricultores por los productos que suministraron  a  Merco.  Este  argumento  no modifica la apreciación de que los acreedores   de   Merco   no   son   los  agricultores  sino  las  instituciones financieras.  Incluso  si  una  parte  de  las ayudas se destinaba a pagar a los agricultores,  no  cambia,  tampoco,  la  apreciación de las ayudas hecha por la Comisión  ya  que  ésta  está  basada  en otros elementos que son independientes del estatuto de los acreedores.</p>
    <p class="parrafo">Por  otro  lado,  incluso  aunque  fuera cierta la afirmación de las autoridades españolas  de  que  la  recuperación  ha sido en realidad superior a las propias aportaciones  y  a  los  activos  que  se  habrían  realizado en caso de quiebra (toda  cifra  es  hipotética),  debe  observarse que tales aportaciones sólo han sido  efectuadas  por  las  autoridades españolas. Las instituciones financieras y  demás  acreedores  que  eventualmente  podían beneficiarse de una liquidación controlada  de  la  empresa  no  han facilitado, al mismo tiempo que el Estado y en  las  mismas  condiciones,  fondos  suplementarios  para la refinanciación de aquélla.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  condiciones,  la  Comisión  no  puede considerar que las aportaciones ya  realizadas  por  el  Estado  ni la por él acordada para el futuro se ajusten al  comportamiento  normal  de  un  operador económico, sino que, en su opinión, constituyen ayudas estatales.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  ayuda  financiera  concedida  por  los  poderes públicos refuerza o permite   el   mantenimiento   de   la  posición  de  determinadas  empresas  en detrimento  de  sus  competidores  comunitarios,  ha  de  considerarse  que  tal ayuda  afecta  a  éstos  últimos.  En  este  sentido,  resulta indudable que las ayudas  ya  ejecutadas  y  por  ejectuar  vienen  a  favorecer a una determinada empresa  (Merco)  y  a  falsear  la  competencia  entre  ella  y  otras empresas españolas  y  de  los  demás  Estados  miembros que no han recibido ni recibirán las  futuras  ayudas  destinadas  a  Merco.  Esto es tanto más cierto cuanto que la  ayuda  en  cuestión  ha  permitido  el  mantenimiento de una empresa que, en condiciones    normales,    se   habría   visto   obligada   a   desaparecer   o reestructurarse mucho antes.</p>
    <p class="parrafo">Habida   cuenta  de  las  consideraciones  que  preceden,  es  posible  concluir afirmando  que,  por  afectar  al  comercio entre los Estados miembros y falsear la   competencia  al  favorecer  a  la  sociedad  Merco  en  detrimento  de  sus competidores,  la  ayuda  concedida  a  dicha  sociedad  reúne  las  condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">VIII  El  Gobierno  español  no  ha  respetado el efecto suspensivo derivado del apartado  3  del  artículo  93  del Tratado dado que no esperó a que la Comisión pudiera  pronunciarse  antes  de  acordar  las  ayudas  de  18  000  millones de pesetas  concedidas  en  1992.  Por  consiguiente, según el Derecho comunitario, estas  ayudas  son  ilegales  desde  su  concesión  por  incumplimiento  de  las disposiciones del apartado 3 del artículo 93 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Además,  en  caso  de  incompatibilidad  de  una  ayuda con el mercado común, la Comisión  puede  ejercer  la  facultad  que le ofrece una sentencia del Tribunal de  Justicia  de  12  de  julio  de  1973  en  el  Asunto 70/72, Comisión contra República  Federal  de  Alemania  (12),  confirmada  por las sentencias de 24 de febrero  de  1987  y  20  de  septiembre  de  1990 en los Asuntos 310/85, Deufil contra    Comisión    (13)    y   C-5/89,   Comisión   contra   Alemania   (14), respectivamente,    obligando   al   Estado   miembro   a   recuperar   de   los beneficiarios el importe de todas las ayudas que haya concedido ilegalmente.</p>
    <p class="parrafo">IX  El  apartado  1  del  artículo  92  del  Tratado  declara el principio de la incompatibilidad   con  el  mercado  común  de  las  ayudas  que  presenten  las características en él contempladas.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  las  excepciones a este principio, habida cuenta de la naturaleza y  objetivos  de  la  ayuda  considerada,  son inaplicables a este caso concreto las  previstas  en  el  apartado  2  del  artículo 92, que, por lo demás, no han sido invocadas por el Gobierno español.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  apartado 3 del artículo 92 del Tratado, para preservar el  buen  funcionamiento  del  mercado común y respetar los objetivos enunciados en  la  letra  f)  del  artículo  3 del Tratado, las excepciones al principio de incompatibilidad   deben   interpretarse  restrictivamente  al  examinarse  todo régimen o medida individual de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">En   concreto,   tales   excepciones  sólo  pueden  concederse  si  la  Comisión comprueba  que,  en  ausencia  de  ayudas,  el  libre  juego  de las fuerzas del mercado  no  bastaría  por  sí  solo para incitar a sus eventuales beneficiarios a actuar por el logro de alguno de los objetivos indicados.</p>
    <p class="parrafo">Aplicar  estas  excepciones  a  casos  que  no contribuyeran a la consecución de ese  objetivo,  o  sin  que  la ayuda fuera necesaria a tal efecto, supondría no sólo  conferir  ventajas  a  las  industrias  o empresas de determinados Estados miembros,  que  verían  reforzada  artificialmente  su posición financiera, sino también  alterar  las  condiciones  del  comercio  entre  los Estados miembros y falsear  la  competencia,  todo  ello  sin  ninguna  justificación  basada en el interés común que evoca el apartado 3 del artículo 92 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Por  su  parte,  las  excepciones  que  se  prevén  en  las  letras  a) y c) del apartado   3   del  artículo  92  para  las  ayudas  destinadas  a  favorecer  o facilitar  el  desarrollo  de  determinadas regiones tampoco son aplicables a la medida de ayuda aquí considerada.</p>
    <p class="parrafo">En  efecto,  la  letra  a)  del  apartado  3 del artículo 92 prevé una excepción</p>
    <p class="parrafo">para  las  ayudas  destinadas  a  favorecer  el desarrollo económico de regiones en  las  que  el  nivel  de  vida  sea anormalmente bajo o en las que exista una grave  situación  de  subempleo,  y  la  letra  c) del mismo apartado y artículo prevé  asimismo  una  excepción  para  el  desarrollo  de determinadas regiones. Sin  embargo,  aunque  Merco  haya  podido desarrollar alguna de sus actividades en  regiones  que  podrían  acogerse a ayudas regionales al amparo de las letras a)  y  c)  del  apartado  3 del artículo 92, es preciso recordar que las medidas de  ayuda  en  cuestión  no se acordaron en el marco de ningún programa de ayuda regional  sino  que  fueron  objeto  de decisiones ad hoc del Gobierno español y adoptaron   la   forma   de   ampliaciones   de  capital  efectuadas  de  manera discrecional.</p>
    <p class="parrafo">Es  más,  incluso  en  el caso de que pudieran considerarse como regionales, las ayudas  en  litigio  no  podrían  acogerse  a  las  excepciones previstas en las letras   a)  y  c)  del  apartado  3  del  artículo  92,  dado  que  las  ayudas concedidas  a  su  amparo  deben  -  sin producir efectos negativos inaceptables en  las  condiciones  de  competencia de la Comunidad - contribuir al desarrollo a  largo  plazo  de  la  región  de que se trate, lo que, en este caso concreto, habría  supuesto  por  lo  menos  que  las  ayudas  se  hubiesen  empleado  para restablecer  la  rentabilidad  de  la  empresa,  objetivo éste que obviamente no pudo  alcanzarse  en  el  caso  de  Merco  habida  cuenta  de que la decisión de efectuar  las  aportaciones  de  capital se adoptó al mismo tiempo que la propia decisión de liquidar la empresa.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  las  excepciones  establecidas  en la letra b) del apartado 3 del artículo  92  del  Tratado,  es  evidente  que  las  ayudas en cuestión no están destinadas  a  apoyar  un  proyecto  de  interés común europeo ni a corregir una grave  perturbación  de  la  economía  española.  El  Gobierno  español,  por lo demás,  no  ha  invocado  razones  de  esta  índole  para  justificar  la  ayuda considerada.</p>
    <p class="parrafo">Por  último,  en  lo  referente  a  la  excepción  prevista  en  la letra c) del apartado  3  del  artículo  92  del  Tratado en favor de las ayudas destinadas a facilitar  el  desarrollo  de  determinadas  actividades económicas, la Comisión puede  admitir  que  algunas  ayudas sectoriales sean compatibles con el mercado común  siempre  que  se  cumplan  las  dos  condiciones  indicadas  en esa misma disposición,  es  decir,  que  las  ayudas se orienten a facilitar el desarrollo del   sector   desde   una   perspectiva   comunitaria  y  que  no  alteren  las condiciones de los intercambios de forma contraria al interés común.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  que  las aportaciones de capital en cuestión se decidieron al   mismo   tiempo   que   la  propia  liquidación  de  la  empresa,  no  puede considerarse  que  aquéllas  tuvieran  por  objeto la realización de un programa de reestructuración destinado a sanear la empresa y desarrollar el sector.</p>
    <p class="parrafo">En  efecto,  de  la  sentencia  dictada por el Tribunal de Justicia en el citado Asunto  234/84  (Meura)  y  de  la  de  10  de julio de 1986 en el Asunto 40/85, Bélgica  contra  Comisión  (Boch)  (15)  se  desprende claramente que las ayudas no  responden  a  las  condiciones  requeridas  para  la concesión de una de las excepciones  del  artículo  92  cuando  no  contribuyen  al  saneamiento  de una empresa,  es  decir,  al  restablecimiento  de  una  situación  en  la que pueda esperarse  que  aquélla  recobre  sin más asistencia su rentabilidad en un plazo razonable.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  que  se han realizado aportaciones financieras sin esperar a   que  la  Comisión  pudiera  pronunciarse  sobre  su  compatibilidad  con  el mercado  común  y  que  una  parte  de  ellas  se  utilizó  o se utilizaría para compensar,  al  menos  parcialmente,  las  pérdidas  de la empresa así como para reducir  su  deuda  financiera  y,  previsiblemente,  pagar  a  sus  acreedores, principalmente  instituciones  financieras,  y  considerando  que estas medidas, además  de  no  estar  encuadradas  en un programa de reestructuración destinado a   sanear   la  empresa,  han  podido  tener  un  efecto  desfavorable  en  sus competidores  comunitarios,  la  Comisión  no  puede  admitir  que las ayudas en cuestión sean compatibles con el mercado común.</p>
    <p class="parrafo">De  lo  previamente  expuesto  es  preciso  inferir  que las ayudas decididas en favor   de   la   sociedad   Merco,   han   permitido  de  una  parte,  mantener artificialmente  la  actividad  de  una  empresa que, de hallarse sometida a las condiciones  normales  de  mercado,  se  habría  visto abocada a desaparecer o a reestructurarse  y,  por  otra,  han  impedido  al  mismo  tiempo  que los otros operadores aumenten su propia cuota de mercado.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  tanto  las  ayudas  ya  concedidas  a  Merco  como la que se proyecta  concederle,  en  forma  de aportaciones de capital, no son compatibles con  el  mercado  común  dado  que  no  reúnen  ninguna  de  las  condiciones de excepción previstas en el artículo 92 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">X  Como  ya  se  ha  indicado  en la sección VIII, en casos como el presente, la Comisión   puede   exigir   a   los   Estados   miembros   que  obliguen  a  los beneficiarios a restituir las ayudas recibidas ilegalmente.</p>
    <p class="parrafo">Conviene  ante  todo  señalar  que  la supresión de una ayuda ilegal a través de su   recuperación   es   la   consecuencia  lógica  de  la  comprobación  de  su ilegalidad.  [Véase  Sentencia  del  Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1990 en el Asunto C-142/87, Bélgica contra Comisión (Tubemeuse) (16)].</p>
    <p class="parrafo">Las  ayudas  de  18  000 millones de pesetas en forma de aportaciones de capital concedidas a la sociedad Merco en 1992 deben ser anuladas y reembolsadas.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  debe  destacarse  que  las informaciones facilitadas por las autoridades  españolas  no  dan  a la Comisión motivos para creer que Merco haya ya  utilizado  los  importes  procedentes  de  las  aportaciones de capital para pagar a sus acreedores.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  considera  que  la  decisión  de liquidar la empresa, adoptada por el   Gobierno   español,   no   puede  menoscabar  la  obligación  principal  de reembolso de las ayudas de 18 000 millones de pesetas concedidas en 1992.</p>
    <p class="parrafo">Suprimir  esa  obligación  en  los  casos  en que se decidiera la liquidación de la  empresa  supondría  privar  de  objeto  a  las  normas  en materia de ayudas estatales  y  a  las  que  regulan  la  recuperación  de  las  ayudas ilegales e incompatibles  (17).  En  efecto,  bastaría  una  decisión  de  liquidación para impedir  que  las  disposiciones  de  los  artículos  92  y  93  del  Tratado se aplicaran a la empresa beneficiaria de la ayuda estatal.</p>
    <p class="parrafo">Además,  es  conveniente  recordar  que  ya  se  ha invocado ante el Tribunal de Justicia  (18),  aunque  sin  éxito,  el argumento de que la recuperación de una ayuda  a  una  empresa  carece  de  objeto  en  el contexto de la liquidación de ésta.</p>
    <p class="parrafo">El  reembolso  deberá  efectuarse  aplicando  los procedimientos y disposiciones vigentes  de  la  legislación  española  y, particularmente, los que regulan los</p>
    <p class="parrafo">intereses  de  demora  por  los  créditos  del Estado, intereses que comienzan a contar  a  partir  de  la  fecha de otorgamiento de la ayuda ilegal en cuestión. Esta   medida   parece   necesaria   para  restablecer  la  situación  anterior, eliminado   todas   las   ventajas   financieras   de   las   que   haya  gozado indebidamente  la  empresa  beneficiaria  de  la  ayuda ilegal desde la fecha de su pago.</p>
    <p class="parrafo">Tampoco  podrá  concederse  la  ayuda  que proyectaban las autoridades españolas por  un  importe  de  5 800 millones de pesetas, y que pretendían destinar a los mismos  fines  que  las  ayudas de 18 000 millones de pesetas ya desembolsadas a la empresa Merco en 1992.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  no  prejuzga las consecuencias que, en su caso, extraiga la  Comisión  en  el  ámbito  de  la  financiación de la política agrícola común por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  ayudas  en  forma  de aportaciones de capital de 18 000 millones de pesetas concedidas  por  el  Gobierno  español a la sociedad Merco en 1992 son ilegales, dado  que  se  otorgaron  infringiendo  las normas de procedimiento establecidas en  el  apartado  3  del  artículo  93 del Tratado. Asimismo, tanto estas ayudas como  la  otra  ayuda  acordada  por  el Gobierno español en favor de Merco, que asciende  a  un  importe  de 5 800 millones de pesetas, son incompatibles con el mercado común, de conformidad con el artículo 92 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Gobierno  español  deberá  suprimir las ayudas de 18 000 millones de pesetas concedidas  en  1992  y  exigir  de  la  sociedad  Merco  la restitución de este importe  en  un  plazo  de  dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">La  restitución  se  efectuará  con arreglo a los procedimientos y disposiciones de   la   legislación  nacional  y,  particularmente,  a  los  que  regulan  los intereses  de  demora  pagaderos  por  los  créditos  del  Estado, intereses que comenzarán  a  contar  a  partir de la fecha del otorgamiento de la ayuda ilegal en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  un  plazo  de  dos  meses  a  partir  de  la  notificación  de  la  presente Decisión,   el   Gobierno  español  informará  a  la  Comisión  de  las  medidas adoptadas para ajustarse a la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 285 de 20. 11. 1993, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 291 de 7. 11. 1992, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 55 de 6. 3. 1993, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">(5)   Comunicación  a  los  Estados  miembros  sobre  la  participación  de  las autoridades públicas en el capital de las empresas (Boletín CE 1984).</p>
    <p class="parrafo">(6) Rec. 1986, p. 2263.</p>
    <p class="parrafo">(7) Rec. 1991, p. I-1603.</p>
    <p class="parrafo">(8) Rec. 1973, p. 611.</p>
    <p class="parrafo">(9) Rec. 1973, p. 1471.</p>
    <p class="parrafo">(10) Rec. 1977, p. 595.</p>
    <p class="parrafo">(11) Rec. 1991, p. I-5505.</p>
    <p class="parrafo">(12) Rec. 1973, p. 813.</p>
    <p class="parrafo">(13) Rec. 1987, p. 901.</p>
    <p class="parrafo">(14) Rec. 1990, p. I-3437.</p>
    <p class="parrafo">(15) Rec. 1986, p. 2321.</p>
    <p class="parrafo">(16) Rec. 1990, p. I-959.</p>
    <p class="parrafo">(17) Véase comunicación de la Comisión, DO no C 318 de 24. 11. 1983, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(18) Asunto C-142/87 antes citado.</p>
  </texto>
</documento>
