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<documento fecha_actualizacion="20241021182900">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80846</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940620</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1402/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1402/94 de la Comisión, de 20 de junio de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3438/92 del Consejo por el que se establecen medidas especiales para el transporte de determinadas frutas y hortalizas frescas originarias de Grecia, expedidas en 1994.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940621</fecha_publicacion>
    <diario_numero>154</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1994/154/L00004-00005.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940628</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6167" orden="3">Grecia</materia>
      <materia codigo="4136" orden="2">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="6932" orden="4">Transportes</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1994.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81925" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3438/92, de 23 de noviembre</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80725" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Reglamento 1363/95, de 15 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3438/92  del  Consejo,  de  23 de noviembre de 1992,  por  el  que  se  establecen  medidas  especiales  para  el transporte de determinadas   frutas   y   hortalizas   frescas   originarias  de  Grecia  (1), modificado por el Reglamento (CE) no 1016/94 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  Política Agrícola Común (3), modificado por el Reglamento (CE) no 3528/93 (4), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 3438/92, establece una indemnización especial   temporal   para  los  envíos  de  determinadas  frutas  y  hortalizas frescas  originarias  de  Grecia  efectuados  en  1992,  1993 y 1994 por camión, buque  o  vagón  frigorífico  desde  ese  Estado miembro con destino a los demás Estados  miembros  con  destino  a  los demás Estados miembros, con excepción de Italia, España y Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ya  han  sido  fijadas  las  disposiciones  de aplicación del Reglamento (CEE) no 3438/92 en lo referente a los envíos de 1992 y 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  determinar  los  expedidores  y los envíos que pueden  acogerse  en  1994  a esta indemnización especial temporal, así como las indicaciones  mínimas  que  deben  figurar  en  la  solicitud de concesión de la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  incremento  de los gastos de transporte ocasionado por la necesidad   de   evitar   el   territorio   de   la   antigua  Yugoslavia  puede considerarse  idéntico  para  todos  los  medios  de transporte y para todos los destinos contemplados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  controlar  las  solicitudes  de  concesión  de  la indemnización especial temporal y sancionar las irregularidades graves;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  definir  las  informaciones  que  la autoridad griega  competente  debe  transmitir  a  la  Comisión  y  el  plazo  en que debe hacerlo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento deben aplicarse con efectos a partir del 1 de enero de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  las  frutas  y  hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   indemnización   especial   temporal   contemplada  en  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 3438/92 se concederá:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  los  expedidores,  personas físicas o jurídicas, que se hayan hecho cargo efectivamente del coste de los envíos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">b)  respecto  de  los  envíos  que hayan salido del territorio de Grecia durante el año 1994;</p>
    <p class="parrafo">c)  respecto  de  las  cantidades  efectivamente  introducidas  en  los  Estados miembros, con excepción de Italia, España y Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  concesión  de  la  indemnización  especial temporal se presentarán  a  la  autoridad  griega competente a más tardar seis meses después de la expedición de los envíos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  dichas  solicitudes  se  presentarán  a  más  tardar  seis  meses después  de  la  fecha  de  entrada en vigor del presente Reglamento, en el caso de los envíos expedidos antes de esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">2. En la solicitud se indicarán al menos los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre o la razón social del solicitante y su domicilio;</p>
    <p class="parrafo">b)   las   cantidades   globales   de  productos  que  cumplan  las  condiciones establecidas  en  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  3438/92  y  en el artículo  1  del  presente  Reglamento,  expresadas  en  peso neto y desglosadas por productos y envíos;</p>
    <p class="parrafo">c) por cada envío:</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad global, expresada en peso neto y desglosada por productos,</p>
    <p class="parrafo">- el Estado miembro de destino,</p>
    <p class="parrafo">- el medio o medios de transporte utilizados,</p>
    <p class="parrafo">-  la  factura  de  los  gastos de transporte, expedida a nombre del solicitante y  abonada,  una  copia  del  documento de transporte si éste permite determinar</p>
    <p class="parrafo">la  persona  que  se  haya  hecho  cargo  financieramente del coste del envío en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">-  una  copia  del  documento  T5  establecido  por  las  autoridades  griegas y visado por el Estado miembro de destino,</p>
    <p class="parrafo">-  una  declaración  del  solicitante  en la que se certifique que los productos del envío en cuestión son originarios de Grecia.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  griega  competente  decidirá  sobre  la  admisibilidad de las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la  indemnización  especial  temporal  a  que se refiere el artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  3438/92  queda fijado en 4 ecus por 100 kilogramos de peso neto para los envíos de 1994.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  que  se  utilizará  para  convertir  en  dracmas  la indemnización especial  temporal  será  el  tipo  de  conversión agrícola vigente el día de la expedición  del  documento  T5  a  que  hace  referencia  el  quinto guión de la letra c) del apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  pago  de  la indemnización especial temporal se efectuará a más tardar 2 meses  después  de  la  presentación  de  la  solicitud  de  la misma, siempre y cuando ésta haya sido declarada admisible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   griegas   competentes   efectuarán   todos   los   controles relacionados con la concesión de la indemnización especial temporal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  una  indemnización  especial  temporal  haya  sido pagada indebidamente,  las  autoridades  griegas  competentes  recuperarán los importes abonados,  más  un  interés  que  empezará a devengarse a partir de la fecha del pago  hasta  la  de  la recuperación efectiva y, en caso de irregularidad grave, una  penalidad  igual  a  los  importes  indebidamente  abonados.  El  tipo  que deberá  aplicarse  para  el  cálculo  del  interés  será  el  tipo  vigente para operaciones de recuperación análogas con arreglo al Derecho griego.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   indemnización   especial  temporal  recuperada  y,  en  su  caso,  los intereses  y  el  importe  de  la  sanción  serán  abonados  a  los organismos o servicios  pagadores  y  deducidos  por  éstos  de los gastos financiados por la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  31  de  agosto  de  1995,  la  autoridad  griega  competente comunicará  a  la  Comisión  las  cantidades  globales  de  productos  que  sean objeto   de   solicitudes   admisibles   en   virtud  del  presente  Reglamento, desglosadas por productos, medio de transporte y Estado miembro destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 350 de 1. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 112 de 3. 5. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 320 de 22. 12. 1993, p. 32.</p>
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</documento>
