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<documento fecha_actualizacion="20190620152601">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80839</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940617</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1395/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1395/94 de la Comisión, de 17 de junio de 1994, por el que se establece un precio mínimo de importación para las guindas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940618</fecha_publicacion>
    <diario_numero>152</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19940619</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CE)  no  3669/93  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  2  de su artículo 29,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  el  Reglamento  (CE)  no  1394 de la Comisión, de 17 de junio  de  1994,  por  el  que  se modifica el Reglamento (CE) no 1118/94 por el que  se  fijan  los  precios  de  referencia  de  las cerezas para la campaña de 1994  (3),  las  guindas  quedaron  excluidas  del  ámbito de aplicación de esos precios;   que,  efectivamente,  habida  cuenta  de  la  situación  del  mercado durante  este  año,  ha  dejado  de  resultar apropiada la aplicación del precio de  referencia  a  ese  producto;  que,  debido a la inexistencia desde entonces de  un  sistema  de  protección  en  la  frontera,  la  comercialización  de  la producción  comunitaria  puede  verse  afectada  por  la competencia de terceros países  que  ofrecen  precios  sensiblemente  inferiores  a  aquéllos  a los que pueden    comercializarse    los   productos   comunitarios;   que,   en   estas circunstancias  y  teniendo  en  cuenta,  además, la experiencia de las campañas anteriores,  es  preciso  tomar  conciencia  de  las  graves  perturbaciones que puede  sufrir  el  mercado  comunitario y del peligro que éstas representan para los  objetivos  del  artículo  39  del  Tratado;  que esta amenaza se confirma a</p>
    <p class="parrafo">través  de  las  solicitudes  de Alemania y de Francia respecto a la adopción de medidas de salvaguardia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  brevedad  del  período  de comercialización de las guindas,  es  conveniente  desde  ahora  adoptar  las  medidas  necesarias  para evitar  las  importaciones  a  bajo precio; que el sistema más apropiado para la consecución  de  este  objetivo  es  el  establecimiento  de un precio mínimo de importación  y  la  imposición  de un gravamen compensatorio a los productos que no respeten dicho precio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2707/72  del  Consejo,  de  19  de diciembre  de  1972,  por  el  que  se  definen las condiciones de aplicación de las  medidas  de  salvaguardia  en  el sector de las frutas y hortalizas (4), no excluye la posibilidad de adoptar ese precio mínimo de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  fijar  dos  niveles de precio mínimo para tener en  cuenta  los  precios  practicados  en  las  importaciones  y la evolución de éstas;   que   se   han   celebrado   consultas   con   los  principales  países suministradores   de   guindas   en  el  marco  de  las  disposiciones  que  son aplicables al caso dentro de los acuerdos con dichos países,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  precio  mínimo  que  deberá  respetarse cuando se importen guindas en la Comunidad  queda  fijado  en  40  ecus  por  100  kg  netos para el producto del código  NC  0809  20  20  y  en  36  ecus  por 100 kg netos para el producto del código NC 0809 20 60.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  precio  de  importación sea inferior al precio mínimo mencionado en   el   apartado  1,  se  percibirá  un  gravamen  compensatorio  igual  a  la diferencia entre ambos precios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Existirá  inobservancia  del  precio  mínimo de importación cuando el precio de  importación  expresado  en  la  moneda del Estado miembro en que el producto se  despache  a  libre  práctica  sea  inferior  al precio mínimo de importación aplicable  el  día  de  la  aceptación  de  la  declaración  de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">2. Los elementos constitutivos del precio de importación serán:</p>
    <p class="parrafo">a) el precio fob en el país de origen;  y</p>
    <p class="parrafo">b)  el  coste  del  transporte  y de los seguros hasta el lugar de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  los  efectos  del  apartado  2, se entenderá por « precio fob » el precio pagado  o  por  pagar  por  la  cantidad  de  productos  contenida  en  un lote, incluidos  el  coste  de  la carga a bordo de un medio de transporte en el lugar de  embarque  del  país  de  origen,  así  como otros gastos realizados en dicho país.  El  precio  fob  no incluirá el coste de los servicios que deban correr a cargo  del  vendedor  desde  el  momento en que los productos hayan sido puestos a bordo del medio de transporte.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  pago  del  precio  al  vendedor  deberá  efectuarse  en un plazo de tres meses  a  partir  del  día  siguiente  al  de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  los  elementos  contemplados  en  el  apartado  2 se expresen en una moneda  distinta  de  la  del  Estado  miembro importador, las disposiciones que</p>
    <p class="parrafo">regulen  la  evaluación  de  las  mercancías  a  efectos  aduaneros se aplicarán para  la  conversión  de  la  moneda  de  que  se  trate en la moneda del Estado miembro importador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Al  cumplimentarse  las  formalidades  aduaneras  de  importación  para  el despacho  a  libre  práctica,  las  autoridades  competentes compararán por cada expedición el precio de importación con el precio mínimo de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precio  de  importación  se  indicará  en  la  declaración de despacho a libre  práctica,  la  cual  irá acompañada de cuantos documentos sean necesarios para verificar el precio.</p>
    <p class="parrafo">3. En los casos en que:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  factura  presentada  a  las autoridades aduaneras no haya sido extendida por el exportador en el país del que sean originarios los productos; o</p>
    <p class="parrafo">b)  las  autoridades  mantengan  dudas  acerca  de  que el precio indicado en la declaración se corresponda con el precio real de importación; o</p>
    <p class="parrafo">c)  el  pago  no  haya  sido  efectuado  en el plazo fijado en el apartado 4 del artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">las  autoridades  competentes  adoptarán  las medidas necesarias para determinar el  precio  de  importación,  tomando especialmente como referencia el precio de reventa practicado por el importador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  importador  conservará  una  prueba  de haber efectuado el pago al vendedor. Esta  prueba,  al  igual  que  todos  los  documentos  comerciales,  tales  como facturas,  contratos  y  correspondencia  referentes a la compra y a la venta de los  productos,  deberán  mantenerse  durante  tres  años  a  disposición de las autoridades aduaneras para su posible verificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cuando  así  se  solicite,  podrá  renunciarse a los certificados expedidos y no utilizados  total  o  parcialmente  antes  de  la  fecha de entrada en vigor del presente  Reglamento.  En  tal  caso,  se liberará la garantía correspondiente a las cantidades de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  no  será  aplicable a los productos respecto a los cuales  se  haya  probado  que  salieron del país de origen antes de la fecha de publicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  interesados  aportarán,  a  satisfacción de la autoridad competente, la prueba del cumplimiento de la condición prevista en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  dicha  autoridad  podrá considerar que los productos salieron del país  de  origen  antes  de  la  fecha  de  publicación  del presente Reglamento cuando se facilite uno de los documentos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  transporte  marítimo  o  fluvial,  el  conocimiento  del que se desprenda que la carga de la mercancía tuvo lugar antes de dicha fecha,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  transporte por ferrocarril, la carta de porte aceptada antes de dicha fecha por el servicio ferroviario del país de expedición,</p>
    <p class="parrafo">-   en   caso   de   transporte  por  carretera,  la  tarjeta  TIR  (Transportes Internacionales  por  carretera)  establecida  por  la aduana del país de origen antes de dicha fecha,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  transporte  por  avión,  el  conocimiento  aéreo,  del  que  se</p>
    <p class="parrafo">desprenda  que  la  compañía  aérea  se  hizo  cargo  de  los productos antes de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  de  los  apartados 1 y 2 sólo se aplicarán en el caso de que  la  declaración  de  despacho  a  libre práctica haya sido aceptada por las autoridades aduaneras antes del 1 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(3) Véase la página 30 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 291 de 28. 12. 1972, p. 3.</p>
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