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    <identificador>DOUE-L-1994-80830</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940613</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1384/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1384/94 del Consejo, de 13 de junio de 1994, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen originarios de la República de Corea y de Taiwán.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940618</fecha_publicacion>
    <diario_numero>152</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940619</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6086" orden="4">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3142" orden="2">Electrónica</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6820" orden="5">Taiwán</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80204" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 371/94, de 17 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión,  previa  consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CE)  n°  371/94  (2),  la Comisión estableció un derecho   antidumping  provisional  sobre  las  importaciones  de  condensadores electrolíticos  de  aluminio  de  gran  volumen  originarios  de la República de Corea y Taiwán del código NC ex 8532 22 00.</p>
    <p class="parrafo">B. Procedimiento ulterior</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  la  imposición  del derecho antidumping provisional, los servicios de la  Comisión  no  recibieron  ningún comentario de las partes concernidas que no cooperaron,  excepto  un  memorándum  de  la  Oficina  económica  y  cultural de Taipei. Ninguna de las partes solicitó ser oída por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Se  comunicaron  al  productor taiwanés que cooperó, los principales hechos y  consideraciones  sobre  los  que  se recomendaría la imposición de un derecho antidumping   definitivo   y   la   percepción   definitiva  de  las  cantidades garantizadas  por  el  derecho  provisional.  Se concedió también a esta empresa un nuevo plazo para presentar sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">C. Producto investigado y producto similar</p>
    <p class="parrafo">(4)  Por  lo  que  respecta  al  producto  considerado,  la  Oficina económica y cultural   de  Taipei  refutó  la  determinación  preliminar  de  dumping  y  de perjuicio  establecida  por  la  Comisión  con  respecto  a los condensadores de Taiwán,  argumentando  que  la  información  en  que  se  basó  era  poco fiable porque  sólo  un  puñado  de  empresas  taiwanesas  fabrican  los  condensadores objeto  de  la  investigación  y porque, según las estadísticas de la Comunidad, no  era  posible  distinguir  entre condensadores de pequeño y gran volumen. Sin embargo,   no   se   presentaron   pruebas  que  cuestionasen  el  fondo  de  la determinación  preliminar.  De  hecho,  las  pesquisas  de la Comisión en Taiwán pusieron  de  manifiesto  la  existencia  de varios fabricantes de condensadores de   gran  volumen.  Por  lo  que  respecta  al  producto  similar,  no  se  han presentado  nuevas  alegaciones.  Por  lo  tanto,  se ratifican las conclusiones de  la  Comisión  recogidas  en  los considerandos 7 a 10 del Reglamento (CE) n° 371/94.</p>
    <p class="parrafo">D. Dumping</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(5)  No  se  recibió  ningún  comentario  sobre  la determinación preliminar del valor  normal.  Por  lo  tanto,  a  efectos  de las conclusiones definitivas, el valor  normal  se  estableció  sobre  la  misma  base y métodos utilizados en la determinación  provisional  del  dumping.  En  consecuencia,  se  confirman  los considerandos 11 a 15 del Reglamento (CE) n° 371/94.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(6)  No  se  presentó  ningún  argumento  relativo a la determinación preliminar</p>
    <p class="parrafo">del  precio  de  exportación.  En  consecuencia, se confirma el método utilizado para  establecer  el  precio  de exportación, con arreglo a los considerandos 16 y 17 del Reglamento (CE) n° 371/94.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(7)  El  productor  que  cooperó  impugnó  algunas cifras relativas a los costes de  transporte  y  el  rechazo  de un ajuste para los sueldos de los vendedores, pero  no  se  presentó  ninguna prueba que justificase la reconsideración de las conclusiones  provisionales  de  la  Comisión. En consecuencia, se confirman las conclusiones  establecidas  en  los  considerandos  18  y 19 del Reglamento (CE) n° 371/94.</p>
    <p class="parrafo">4. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(8)  No  se  presentó  ningún otro argumento relativo a la metodología utilizada por   la   Comisión   en   su  procedimiento  preliminar.  En  consecuencia,  se confirman  los  márgenes  medios  de dumping definitivamente establecidos y que, expresados  como  porcentaje  del  precio  franco  frontera de la Comunidad, son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Corea :   70,6%</p>
    <p class="parrafo">Taiwán :</p>
    <p class="parrafo">- Kaimei Electronic Corp.:  10,7%</p>
    <p class="parrafo">- otras empresas:  75,8%</p>
    <p class="parrafo">E. Sector económico de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(9)  No  se  presentó  ningún  argumento  relativo  a  la  definición del sector económico  de  la  Comunidad.  En consecuencia, se confirman las conclusiones de la  Comisión  recogidas  en  los  considerandos  22  y 23 del Reglamento (CE) n° 371/94.</p>
    <p class="parrafo">F. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(10)  No  se  presentó  ningún  nuevo  argumento  que  modificara  la conclusión preliminar  de  la  Comisión  con  respecto  al  perjuicio.  En consecuencia, se confirman  las  conclusiones  de  los  considerandos 24 a 42 del Reglamento (CE) n° 371/94.</p>
    <p class="parrafo">G. Causalidad del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(11)  No  se  presentó  ningún argumento contra las conclusiones preliminares de la  Comisión  sobre  el  efecto  de  las importaciones objeto de dumping para el sector  económico  de  la  Comunidad,  según lo establecido en los considerandos 44  a  47  del  Reglamento  (CE)  n°  371/94.  En consecuencia, se confirman las conclusiones de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">H. Interés comunitario</p>
    <p class="parrafo">(12)  Según  lo  establecido  en  los  considerandos 49 a 51 del Reglamento (CE) n°  371/94,  los  intereses  del  sector  económico  de  la  Comunidad  y de los utilizadores  finales  fueron  considerados.  Como  no  se presentó ningún nuevo argumento  a  este  respecto,  se confirman las conclusiones del Reglamento (CE) n° 371/94.</p>
    <p class="parrafo">I. Derecho</p>
    <p class="parrafo">(13)  Las  medidas  provisionales  adoptaron la forma de un derecho antidumping. Los  márgenes  se  establecieron  al  nivel  de los constatados porque, según lo establecido  en  el  considerando  53  del  Reglamento  (CE)  n° 371/94, el tipo necesario  para  contrarrestar  el  perjuicio  era  mayor.  Como  no se presentó ningún  nuevo  argumento  a  este  respecto,  debería  establecerse  un  derecho</p>
    <p class="parrafo">definitivo   equivalente   a   los   niveles   de   los   márgenes   de  dumping definitivamente determinados en el considerando 8 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">J. Aplicación de los derechos provisionales</p>
    <p class="parrafo">(14)  Teniendo  en  cuenta  los  márgenes de dumping establecidos y el perjuicio importante   causado   al   sector  económico  de  la  Comunidad,  se  considera necesaria   la   percepción  de  las  cantidades  garantizadas  por  el  derecho antidumping provisional,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de condensadores  electrolíticos  de  aluminio  de gran volumen, no sólidos, con un producto  CV  (capacidad  multiplicada  por  tensión  asignada) de entre 8 000 y 550  000  microculombios  y  con un voltaje igual o superior a 160 V, del código NC  ex  8532  22  00  (códigos  Taric:  8532  22  00*11,  8532 22 00*13, 8532 22 00*91, 8532 22 00*93) originarios de la República de Corea y Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  arancelario  aplicable  al  precio  neto  franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Corea:</p>
    <p class="parrafo">todas las empresas:  70,6%</p>
    <p class="parrafo">Taiwán:</p>
    <p class="parrafo">Kaimei Electronic Corp.:  10,7% (código Taric adicional 8773),</p>
    <p class="parrafo">otras empresas:  75,8% (código Taric adicional 8774).</p>
    <p class="parrafo">3.  Serán  de  aplicación  las  disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  percibirán  definitivamente  en  su  integridad  las cantidades garantizadas por  el  derecho  antidumping  provisional,  de  conformidad  con  el Reglamento (CE) n° 371/94.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. PANGALOS</p>
  </texto>
</documento>
