<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021182854">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1994-80823</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940616</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1372/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1372/94 de la Comisión, de 16 de junio de 1994, por el que se fijan determinados límites máximos indicativos y determinadas disposiciones adicionales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas entre Portugal y los demás Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940617</fecha_publicacion>
    <diario_numero>151</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
    <pagina_final>7</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1994/151/L00006-00007.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940620</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4904" orden="2">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81779" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3651/90, de 11 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80725" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 1363/95, de 15 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80487" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 997/95, de 3 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 251,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3651/90  del  Consejo,  de  11 de diciembre de 1990,  por  el  que  se  determinan  las  normas  generales  de  aplicación  del mecanismo  complementario  aplicable  a  los intercambios de frutas y hortalizas frescas  entre  Portugal  y  los  demás  Estados miembros (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 745/93 (2), y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  Reglamento (CEE) no 743/93 del Consejo, de  17  de  marzo  de  1993,  relativo  a  la  lista  de  productos sometidos al mecanismo  complementario  aplicable  a  los intercambios y expedidos a Portugal (3),  las  naranjas  y  las  manzanas distintas de las manzanas para sidra están sometidas al mecanismo complementario aplicable a los intercambios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  3819/90  de  la  Comisión  (4), modificado   por   el   Reglamento   (CEE)   no   172/91   (5),   determina  las disposiciones  de  aplicación  del  mecanismo  complementario  aplicable  a  los intercambios  de  frutas  y  hortalizas  frescas  entre  Portugal  y  los  demás Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3651/90,  conviene  establecer  para  las  naranjas  y las manzanas distintas de las  manzanas  para  sidra  los  límites  máximos  indicativos  previstos  en el apartado  1  del  artículo  251 del Acta de adhesión, respecto a los períodos en los  que  el  mercado  portugués  puede  considerarse  sensible,  con arreglo al artículo  2  de  dicho  Reglamento;  que  el  establecimiento  de  estos límites máximos  tiene  en  cuenta  el  aumento progresivo de las corrientes comerciales entre  la  Comunidad  en  su composición a 31 de diciembre de 1985 y España, por un lado, y Portugal por otro lado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  garantizar  el  correcto funcionamiento de este régimen conviene  determinar  el  importe  de  la  garantía  relativa a los certificados MCI contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3651/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  establecen  en  el  Anexo  los  límites  máximos indicativos previstos en el apartado  1  del  artículo  251  del  Acta  de adhesión y los períodos sensibles del  mercado  portugués,  a  que  se  refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no  3651/90,  respecto  a  las naranjas y las manzanas distintas de las manzanas</p>
    <p class="parrafo">para sidra de los códigos recogidos en el mismo Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  garantía  relativa a los certificados MCI contemplada en el apartado  3  del  artículo  4  del Reglamento (CEE) no 3651/90 queda fijado en 8 ecus por 100 kilogramos netos de los productos mencionados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 77 de 31. 3. 1993, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 77 de 31. 3. 1993, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 366 de 29. 12. 1990, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 19 de 25. 1. 1991, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Límites  máximos  indicativos  previstos  en  el apartado 1 del artículo 251 del Acta de adhesión</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
