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<documento fecha_actualizacion="20250107132601">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80814</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19940608</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>23/1994</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 94/23/CE de la Comisión, de 8 de junio de 1994, por la que se modifica, con objeto de fijar las normas mínimas para el control de los sistemas de frenado de los vehículos, la Directiva 77/143/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los controles técnicos de los vehículos de motor y de sus remolques.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940614</fecha_publicacion>
    <diario_numero>147</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
    <pagina_final>8</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/147/L00006-00008.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940704</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19970308</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1994/23/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="6054" orden="2">Remolques</materia>
      <materia codigo="7116" orden="3">Vehículos de motor</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1997.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80040" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II de la Directiva 77/143, de 29 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80255" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Directiva 96/96, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/143/CEE  del  Consejo,  de  29  de  diciembre  de 1976, relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros relativas  al  control  técnico  de  los  vehículos  de motor y de sus remolques (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva 92/55/CEE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5 ter,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  71/320/CEE  del  Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre los dispositivos  de  frenado  de  determinadas categorías de vehículos a motor y de sus   remolques  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva 91/422/CEE (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Directiva   77/143/CEE   establece   que   se  efectúe periódicamente   el  control  técnico  de  todas  las  categorías  de  vehículos enumeradas en su Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  Directiva  establece la adopción por el Consejo de las directivas  particulares  necesarias  para  definir las normas y métodos mínimos</p>
    <p class="parrafo">para  controlar  los  elementos  enumerados en su Anexo II, así como la creación de  un  comité  al  que consulte la Comisión antes de adoptar las modificaciones necesarias  para  adaptar  las  normas  y  métodos  definidos  en las directivas particulares para el progreso técnico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  77/143/CEE,  modificada  en  particular por la Directiva  92/54/CEE  del  Consejo  (5),  define  las  normas  mínimas  para  el control de los sistemas de frenado de los vehículos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  adaptar estas normas al progreso técnico, para incluir  valores  mínimos  de  eficacia  del  frenado, con objeto de garantizar, en  la  medida  de  lo posible, la seguridad de los vehículos en servicio por lo que respecta a la eficacia de sus frenos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  hasta  que  se  armonicen  los procedimientos y prácticas de control,  los  Estados  miembros  pueden decidir el procedimiento de control que utilicen para comprobar si los vehículos cumplen los requisitos de frenado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todos  los  afectados por el control de vehículos admiten que el  método  de  control  y,  en  particular,  el  hecho  de  que  el vehículo se controle  estando  total  o  parcialmente  cargado o sin cargar, afecta al grado de  confianza  de  los  controladores  en  la  aptitud  técnica  del  sistema de frenado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  prescripción  de  los  valores de referencia de la fuerza de  frenado  para  diversas  situaciones de carga en relación con cada modelo de vehículo  ayudarían  a  restablecer  esa  confianza, y que la presente Directiva permite  el  control  de  acuerdo  con  este  régimen  como  una  alternativa al control de los valores de eficacia mínima para cada categoría de vehículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  pretende  volver  a  modificar esa Directiva para incluir una metodología de control más apropiada y armonizada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  campo  de  aplicación  de la presente Directiva comprende principalmente  los  vehículos  que  hayan  sido  homologados  de acuerdo con lo establecido  en  la  Directiva  71/320/CEE,  aunque se reconoce que determinados tipos  de  vehículos  han  sido aprobados según normas nacionales que pueden ser diferentes   de  las  exigidas  por  la  presente  Directiva;  que  los  Estados miembros  pueden  establecer  sus  propias  normas  de control con respecto a la eficacia de frenado para los vehículos considerados de interés histórico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  tiempo  que  se  reconoce  el  derecho  de  los  Estados miembros  a  establecer  sus  propias  normas  para  los  vehículos  históricos, dichas  normas  no  deberán  ser  más  severas  que  las  que  en  principio  el vehículo fue diseñado para cumplir;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  dadas  las  consecuencias  de  dichas  adaptaciones  en  el sector  que  nos  ocupa,  las  medidas comunitarias establecidas por la presente Directiva   resultan   necesarias   para   alcanzar  los  objetivos  planteados, principalmente,   la   armonización  a  escala  comunitaria  de  las  normas  de control  técnico  y  la  mejora  de  la seguridad vial; que los Estados miembros por separado no pueden alcanzar este objetivo de forma satisfactoria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva se atienen al dictamen  del  Comité  para  la  adaptación  al progreso técnico de la Directiva relativa  al  control  técnico  de  los vehículos de motor constituido en virtud del artículo 5 ter de la Directiva 77/143/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Anexo II de la Directiva 77/143/CEE quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En   la   medida   de   lo   posible,   los   Estados   miembros  aplicarán  los procedimientos   adecuados  para  que  el  rendimiento  de  los  frenos  de  los vehículos  matriculados  en  su  territorio  cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 77/143/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los  vehículos  matriculados  en  su  territorio,  los Estados miembros  podrán  exigir  niveles  mínimos  de  eficacia de frenado superiores a los  recogidos  en  el  Anexo  II e incluir un control con cargas mayores de las especificadas  en  dicho  Anexo,  siempre que esos requisitos no sean superiores a los de la homologación original del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  a  la  Comisión,  los  Estados  miembros podrán establecer sus propias  normas  de  control  de  la  eficacia  de  frenado  en  el  caso de los vehículos considerados de interés histórico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  a  más  tardar  el  1  de enero de 1997. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   dichas   disposiciones   sean   adoptadas  por  los  Estados  miembros, incluirán  una  referencia  a  la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia  en  el  momento  de  su  publicación  oficial. El procedimiento para realizar dicha referencia será adoptado por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión las disposiciones de su legislación  nacional  que  adopten  en  el  ámbito  regulado  por  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Marcelino OREJA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 47 de 18. 2. 1977, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 225 de 10. 8. 1992, p. 68.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 202 de 6. 9. 1971, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 233 de 22. 8. 1991, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 225 de 10. 8. 1992, p. 63.</p>
  </texto>
</documento>
