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<documento fecha_actualizacion="20241021182852">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80813</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940613</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1353/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1353/94 de la Comisión, de 13 de junio de 1994, por el que se reducen las cantidades de vino de mesa que figuran en los contratos y declaraciones debidamente autorizados con arreglo a la destilación abierta por el Reglamento (CE) nº 344/94.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940614</fecha_publicacion>
    <diario_numero>147</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940617</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
      <materia codigo="2491" orden="2">Destilerías</materia>
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      <materia codigo="7158" orden="4">Viticultura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80184" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 344/94, de 15 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80122" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 441/88, de 17 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1566/93 (2), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 41,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2721/88  de  la Comisión, de 31 de agosto  de  1988,  por  el  que  se  establecen  las normas de aplicación de las destilaciones  voluntarias  contempladas  en  los  artículos  38,  41  y  42 del Reglamento  (CEE)  no  822/87  (3),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  2181/91  (4),  establece, en el apartado 1 de su artículo 3,  un  mecanismo  que  permite  mantener  el volumen total del vino de mesa que se  entregue  a  dicha  destilación  dentro  de  los  límites  de  una  cantidad determinada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  informaciones  transmitidas  a  la  Comisión  por  los Estados   miembros  indican  que,  al  expirar  el  plazo  establecido  para  la presentación  de  los  contratos  y  de  las  declaraciones  de  entrega  a  los organismos  de  intervención,  la  cantidad de vino de mesa que figura en dichos contratos  y  declaraciones  sobrepasa  la cantidad contemplada en el artículo 1 del  Reglamento  (CE)  no  344/94  de la Comisión, de 15 de febrero de 1994, por el  que  se  abre  la  destilación  de  vinos de mesa prevista en el artículo 41 del  Reglamento  (CEE)  no  822/87  correspondiente  a  la  campaña 1993/94 (5), cantidad  que  se  considera  suficiente para sanear el mercado, en unos 4,549 y 1,945  millones  de  hectolitros  respectivamente  en las regiones productoras 4 y  6  a  que  se  refiere  el  artículo 1 del Reglamento (CE) no 344/94; que, en estas  condiciones,  conviene  aplicar  la  disposición que permite delimitar la destilación a la cantidad establecida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  5  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no</p>
    <p class="parrafo">2721/88  dispone  que  un  productor  no  podrá suministrar una cantidad de vino inferior  a  10  hectolitros;  que, por lo tanto, procede establecer que, cuando la  reducción  aplicable  implique  el  suministro de una cantidad por debajo de este límite, la cantidad suministrable será igual a 10 hectolitros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  productor,  la  cantidad  total  de  vino  de  mesa  que  puede  ser entregada  a  la  destilación  abierta  por  el  Reglamento  (CE) no 344/94 será igual  a  un  porcentaje  de  la cantidad total de vino de mesa que figura en el contrato  o  los  contratos  o  declaraciones  suscritos  por  este  productor y presentados para su autorización.</p>
    <p class="parrafo">Este  porcentaje  se  fija  de la manera siguiente para cada una de las regiones a  que  se  refiere  el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 441/88 de la Comisión (6):</p>
    <p class="parrafo">- región 3: 100 %</p>
    <p class="parrafo">- región 4: 28,3 %</p>
    <p class="parrafo">- región 5: 100 %</p>
    <p class="parrafo">- región 6: 17,1 %</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  la  cantidad  resultante  de la aplicación de este porcentaje fuera  inferior  a  10  hectolitros,  la  cantidad suministrable será igual a 10 hectolitros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 241 de 1. 9. 1988, p. 88.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 202 de 25. 7. 1991, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 44 de 17. 2. 1994, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15.</p>
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