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    <identificador>DOUE-L-1994-80807</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940610</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1344/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1344/94 de la Comisión, de 10 de junio de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2137/93 por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector vitivinícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940611</fecha_publicacion>
    <diario_numero>146</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19940611</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="7150" orden="2">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 2137/93, de 28 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya</p>
    <p class="parrafo">última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1566/93 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 56,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el artículo 56 del Reglamento (CEE) no 822/87,  a  fin  de  permitir  la exportación de los productos mencionados en el apartado  2  del  artículo  1  de  dicho Reglamento en cantidades con suficiente importancia  económica  sobre  la  base de los precios de dichos productos en el mercado   mundial,   la   diferencia   entre   dichos   precios  y  los  precios comunitarios  podrá  cubrirse  mediante  una  restitución  por exportación; que, no  obstante,  las  restituciones  sólo  podrán  concederse  para  los productos mencionados  en  el  apartado  2  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 345/79 del  Consejo,  de  5  de febrero de 1979, por el que se establecen, en el sector vitivinícola,  las  normas  generales  relativas a la concesión de restituciones a  la  exportación  y  a  los  criterios  para  la  fijación  de su importe (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2009/81 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 345/79,  las  restituciones  deben  fijarse  teniendo  en  cuenta  la  situación existente y las perspectivas de evolución en lo que concierne a:</p>
    <p class="parrafo">i)  los  precios  y  la  disponibilidad  de los productos correspondientes en el mercado comunitario, y</p>
    <p class="parrafo">ii) los precios de dichos productos en el mercado mundial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  también  deberán  tenerse en cuenta los gastos mencionados en dicho  artículo,  los  aspectos  económicos  de las exportaciones previstas, los objetivos   definidos   en   el   citado   artículo  y  el  objetivo  de  evitar perturbaciones  del  mercado  comunitario;  que,  no  obstante,  para  fijar  el importe   de   las  restituciones  aplicables  a  los  vinos  generosos,  deberá tenerse  en  cuenta  la  diferencia entre los precios comunitarios y los precios del  mercado  mundial  únicamente  de  los  vinos  y  mostos  empleados  para la elaboración  de  vinos  generosos,  ya que no se tiene noticia de que exista esa diferencia  en  lo  que  respecta  a  los  otros productos que se utilizan en su elaboración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  artículo 3 del Reglamento (CEE) no 345/79,  los  precios  del  mercado  comunitario  deben establecerse teniendo en cuenta  los  precios  de  exportación  más  favorables;  que,  al establecer los precios  del  comercio  internacional,  deberán  tenerse  en  cuenta los precios mencionados en el apartado 2 del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  cuando  la  situación  del  comercio  internacional  o  las exigencias   específicas   de   determinados   mercados   lo   requieran,  podrá diferenciarse  la  restitución  en  función  del  uso  o  destino de un producto determinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  actualidad  se dan las condiciones para llevar a cabo exportaciones   de   suficiente   importancia   económica   de  vinos  de  mesa, exceptuando  los  del  tipo  R  III  y  los vinos de mesa rosados de la variedad Portugieser;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3389/81  de  la Comisión (5), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3473/82  (6), establece   las   disposiciones   de   aplicación   de   las  restituciones  por exportación en el sector vitivinícola;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  las  disposiciones  antes  citadas  en la</p>
    <p class="parrafo">presente  situación  de  mercado,  en  particular  a los precios de los vinos en la  Comunidad  y  el  mercado mundial, requiere la fijación de las restituciones de  la  forma  indicada  en  el  Anexo del presente Reglamento y la modificación del  Reglamento  (CEE)  no  2137/93 de la Comisión (7), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CE)  no  1220/94  (8),  por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector vitivinícola;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión del vino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  2137/93  se  sustituirá  por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 69.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 195 de 18. 7. 1981, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 341 de 28. 11. 1981, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 365 de 24. 12. 1982, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 191 de 31. 7. 1993, p. 91.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 136 de 31. 5. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
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