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    <identificador>DOUE-L-1994-80804</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940609</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1341/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1341/94 de la Comisión, de 9 de junio de 1994, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a determinados productos industriales originarios de la India, Malasia, Tailandia, Argentina y Pakistán, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3831/90 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940611</fecha_publicacion>
    <diario_numero>146</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940614</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="252" orden="1">Aparatos de radiotelefonía y televisión</materia>
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      <materia codigo="3246" orden="2">Envases</materia>
      <materia codigo="3433" orden="">Especialidades y productos farmacéuticos</materia>
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      <materia codigo="5578" orden="3">Pieles y cueros</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3831/90, de 20 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3831/90  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1990,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1991  a  determinados  productos  industriales originarios de los países  en  vías  de  desarrollo  (1),  prorrogado  para  1994 por el Reglamento (CE) no 3668/93 (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los  artículos 1 y 6 del Reglamento (CEE) no 3831/90  se  concederá  la  suspensión de los derechos de aduana para el período del  1  de  enero  al 30 de junio de 1994 a todo país y territorio que figure en el  Anexo  III,  distinto  de  los  indicados en la columna 4 del Anexo I, en el marco  de  los  límites  máximos  arancelarios preferenciales establecidos en la columna  6  de  dicho  Anexo  I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de   dicho   Reglamento,  en  cuanto  dichos  límites  máximos  individuales  se alcancen  en  la  Comunidad,  la  percepción  de  los  derechos de aduana, podrá restablecerse  en  cualquier  momento  a  la importación de los productos de que</p>
    <p class="parrafo">se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  productos  de  los  números  de  orden  y orígenes indicados  a  continuación  en  el  cuadro,  el límite máximo individual se fija en  los  niveles  indicados  en  dicho  cuadro;  que  en  la  fecha  indicada  a continuación,  las  importaciones  de  dichos  productos  en  la  Comunidad  han alcanzado por imputación dicho límite máximo:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  restablecer  los  derechos  de  aduana  para  dichos productos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  14  de  junio  de 1994, la percepción de los derechos de aduana, suspendida  para  el  período  del  1  de enero al 30 de junio de 1994 en virtud del  Reglamento  (CEE)  no  3831/90, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos indicados en el siguiente cuadro:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 22.</p>
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