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    <identificador>DOUE-L-1994-80794</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940517</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>320/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 17 de mayo de 1994, por la que se autoriza a los Estados miembros para permitir temporalmente la comercialización de semillas de alcaravea que no reúnan las condiciones establecidas en la Directiva 69/208/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940607</fecha_publicacion>
    <diario_numero>142</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80030" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 81/92, de 15 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81803" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3877/86, de 16 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  69/208/CEE  del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a  la  comercialización  de  las semillas de plantas oleaginosas y textiles (1), cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva  92/107/CEE (2), y, en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Vista la solicitud presentada por los Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   1993,   la  producción  neerlandesa  de  semillas  de variedades  de  alcaravea  inscritas  en el catálogo neerlandés o en el catálogo común  fue  insuficiente,  y  por  lo  tanto,  incapaz de cubrir las necesidades del citado país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  imposible  cubrir estas necesidades con semillas que reúnan   todas   las   condiciones   establecidas  en  la  mencionada  Directiva procedentes de otros Estados miembros o de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  tanto, convendría autorizar a los Países Bajos para que  comercializasen,  hasta  el  31 de julio de 1994, semillas pertenecientes a la  mencionada  especie  pero  a  variedades  que  no  se  hallen en el catálogo común  de  variedades  de  especies  vegetales  agrícolas  ni  en  los catálogos nacionales de variedades de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  convendría  autorizar  a  los  Estados miembros que puedan   proporcionar   a   los   Países   Bajos  semillas  que  no  reúnan  las condiciones   establecidas   en   la   citada   Directiva   para   permitir   la comercialización de dichas semillas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen  del  Comité  permanente  de las semillas y de los plantones agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Países  Bajos  quedan  autorizados  para  permitir,  durante un período que finalizará  el  31  de  julio  de  1994, la comercialización en su territorio de una  cantidad  máxima  de  5  toneladas  de  semillas  de alcaravea de primavera (Carum  Carvi  L.)  pertenecientes  a  variedades  que  no estén incluidas en el catálogo  común  de  variedades  de  especies  vegetales  agrícolas  ni  en  los catálogos nacionales de variedades de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  demás  Estados  miembros  quedan  autorizados  para permitir, en los términos  del  artículo  1  y  para  los  fines  previstos por el Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">solicitante,   la   comercialización   en   su   territorio   de  semillas  cuya comercialización quede autorizada al amparo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  deberán  notificar  inmediatamente  a  la  Comisión  las cantidades  de  semillas  etiquetadas  y cuya comercialización está permitida en su  territorio  con  arreglo  a  la  presente Decisión. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 169 de 10. 7. 1969, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 16 de 25. 1. 1993, p. 1.</p>
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</documento>
