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<documento fecha_actualizacion="20241021182844">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80783</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940603</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1294/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1294/94 de la Comisión, de 3 de junio de 1994, por el que se instauran las modalidades de aplicación del régimen de intercambios aplicable a la importación de determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940604</fecha_publicacion>
    <diario_numero>141</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940801</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19960727</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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          <texto>Reglamento 3448/93, de 6 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3034/80, de 11 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2915/79, de 18 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1460/96, de 25 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  no  3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por  el  que  se  establece  el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías  resultantes  de  la  transformación  de  productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 3034/80 del Consejo (2), modificado por  última  vez  por  el  Reglamento  (CEE)  no 572/91 de la Comisión (3), fija las   modalidades   de  aplicación  del  régimen  de  los  elementos  móviles  y derechos   adicionales   aplicable   a  la  importación  de  ciertas  mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 3034/80, con arreglo al artículo 21 del  Reglamento  (CE)  no  3448/93,  queda  derogado  con efectos a partir de la fecha  de  entrada  en  vigor del Reglamento adoptado en aplicación del artículo 13 del mismo Reglamento (CE) no 3448/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  corresponde  por  tanto  a  la  Comisión  la  fijación  para ciertas   mercancías  que  entran  dentro  del  campo  de  aplicación  de  dicho Reglamento,   por   un  lado,  de  la  especie  y  las  características  de  los productos  de  base  sobre  los cuales debe fundarse el cálculo de los elementos móviles  y  de  los  derechos  adicionales sobre el azúcar y sobre la harina que les  son  aplicables  y,  por  otro  lado,  de  la cantidad de cada uno de estos productos de base que se considerará incluida en su fabricación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  estas  circunstancias, es necesario mantener el elemento móvil   en   los  derechos  de  aduana  sobre  la  fructosa  químicamente  pura, establecido  por  el  Reglamento  (CEE) no 1436/90 del Consejo (4), que modifica el   Reglamento   (CEE)   no   3033/80  (5),  con  el  fin  de  restablecer  las condiciones normales de competencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   como  las  importaciones  de  fructosa  químicamente  pura pueden  competir  directamente  con  la  isoglucosa, es conveniente que el nivel del  elemento  móvil  de  la  primera  coincida  con  el  nivel  de  la exacción reguladora  de  la  segunda;  que  el  elemento  móvil  no  debe aplicarse a las importaciones de este producto procedentes de dichos países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  evitar  la  percepción  de  montantes  cuya importancia económica sea menor, debe fijarse un mínimo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los  intercambios  de  productos  agrícolas  transformados  que no figuran en el</p>
    <p class="parrafo">Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   de  establecer,  las  diferencias  de  precio  mencionadas  en  el apartado  2  del  artículo  3  del  Reglamento  (CE)  no  3448/93, se consideran productos de base los siguientes productos agrícolas:</p>
    <p class="parrafo">- el trigo blando,</p>
    <p class="parrafo">- el trigo duro,</p>
    <p class="parrafo">- el centeno,</p>
    <p class="parrafo">- la cebada,</p>
    <p class="parrafo">- el maíz,</p>
    <p class="parrafo">-  el  arroz  descascarillado  de grano largo, denominado en lo sucesivo « arroz »,</p>
    <p class="parrafo">- el azúcar blanco,</p>
    <p class="parrafo">- la melaza,</p>
    <p class="parrafo">-  la  leche  en  polvo  que  se  ajuste a la definición del producto piloto del grupo  no  2  que  figura  en  el  Anexo  I  del Reglamento (CEE) no 2915/79 del Consejo,  de  18  de  diciembre  de 1979, por el que se determinan los grupos de productos   y   las   disposiciones  especiales  relativas  al  cálculo  de  las exacciones  reguladoras  en  el  sector  de  la leche y de los productos lácteos (6), en adelante denominada « leche descremada en polvo (PG2) »,</p>
    <p class="parrafo">-  la  leche  en  polvo  que  se  ajuste a la definición del producto piloto del grupo  no  3  que  figura  en  el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2915/79, en lo sucesivo denominada « leche entera en polvo (PG3) »,</p>
    <p class="parrafo">-  la  mantequilla  que  se ajuste a la definición del producto piloto del grupo no  6  que  figura  en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2915/79, denominada en adelante « mantequilla (PG6) ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  de  productos  de  base  que  se  consideran  incluidas  en  la fabricación  de  mercancías  contempladas  en  el artículo 1 del Reglamento (CE) no  3448/93  se  determinarán  tal como se indica en el Anexo I respecto de cada una  de  las  especificaciones  del  arancel  aduanero  común  en  el  que estén incluidas.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  relativo  a  las  mercancías  incluidas  en  subpartidas para las que el Anexo  I  remite  al  Anexo  II, dichas cantidades se fijarán según se indica en el  Anexo  II.  Para  estas  últimas mercancías se aplicará un código adicional, según  la  composición  de  las  mercancías,  con  arreglo  a  lo indicado en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  de  azúcar  y  de  cereales  que serán tomadas en consideración para  el  cálculo  de  los derechos adicionales sobre el azúcar (AD S/Z) y sobre la  harina  (AD  F/M)  son  aquellas  que  figuran en las letras B y C del Anexo II,   para   los  respectivos  contenidos  de  sacarosa,  azúcar  invertido  y/o isoglucosa y en almidón, fécula y/o glucosa indicados.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  y  a  petición  del interesado, el derecho adicional se calculará en  función  de  la  proporción  real utilizando la regla de equivalencia de 100 kilogramos  de  azúcar  blanco  por  cada  100  kilogramos  de  sacarosa, azúcar invertido  calculado  en  sacarosa  y/o  isoglucosa,  y la regla de equivalencia</p>
    <p class="parrafo">de  220  kilogramos  de  trigo  blando  por  cada 100 kilogramos de almidón o de fécula y/o glucosa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  elemento  móvil  aplicado  a  las importaciones de productos incluidos en el código   NC   1702  50  será  igual  a  la  exacción  reguladora  que  grava  la importación  de  isoglucosa  incluida  en los códigos NC 1702 30 10, 1702 40 10, 1702  60  10  y  1702  90  30,  fijada  mediante  la  aplicación  de  las reglas adoptadas por la organización común de mercado en el sector del azúcar.</p>
    <p class="parrafo">El  elemento  móvil  mencionado  en  el  párrafo  primero  no  se  aplicará a la importación  de  productos  incluidos  en  el  código NC 1702 50, procedentes de terceros  países  con  los  que  la  Comunidad  ha  firmado un acuerdo comercial preferencial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los   elementos   móviles   mencionados   en   el  artículo  3  y  los  derechos adicionales  mencionados  en  el  artículo  4  del Reglamento (CE) no 3448/93 se fijarán  a  un  nivel  0  si  en  aplicación  de  dichos  artículos  el montante obtenido para 100 kilogramos de mercancía es inferior a 2,0 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1994.</p>
    <p class="parrafo">En  todos  los  actos  comunitarios  en  que  se  haga  referencia al Reglamento (CEE)  no  3034/80  o  a  determinados  artículos  del  mismo,  dicha referencia deberá  considerarse  hecha  al  presente  Reglamento  o  a  los  artículos  que correspondan del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 318 de 20. 12. 1993, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 63 de 9. 3. 1991, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 138 de 31. 5. 1990, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 329 de 24. 12. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
  </texto>
</documento>
