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    <identificador>DOUE-L-1994-80777</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940602</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1280/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1280/94 de la Comisión, de 2 de junio de 1994, relativo al procedimiento a aplicar para determinados productos agrícolas, sometidos a cantidades de referencia y a vigilancia estadística, originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940603</fecha_publicacion>
    <diario_numero>140</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/140/L00010-00011.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940606</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19980919</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="3471" orden="1">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1994.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80154" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1736/75, de 24 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81715" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1980/98, de 17 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80426" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 896/95, de 24 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82536" orden="3">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 178, de 12 de julio de 1994</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80452" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en el anexo, sobre el cuadro indicado, en DOCE L 112, de 19 de mayo de 1995.</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  715/90  del  Consejo,  de  5 de marzo de 1990, relativo   al   régimen   aplicable  a  determinados  productos  agrícolas  y  a determinadas   mercancías   resultantes   de   la  transformación  de  productos agrícolas  originarios  en  particular  de  los  Estados  ACP  o de los países y territorios  de  Ultramar  (1),  prorrogado  en  último  lugar por el Reglamento (CEE) no 444/92 (2), y, en particular, sus artículos 16 y 27,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  16  del  Reglamento (CEE) no 715/90 prevé, para determinados  productos  agrícolas  originarios  de  dichos países cubiertos por el  citado  Reglamento,  una  reducción  progresiva  de los derechos de aduana y un  control  en  el  marco  de las cantidades de referencia y de los calendarios prefijados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   esta  reducción  de  derechos  se  efectuó  progresivamente durante  los  períodos  y  al  ritmo  establecidos  en  el  Acta  de adhesión de España  y  de  Portugal  y  se  aplicará  a  los  mismos productos importados de dichos países en la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3593/91  de  la Comisión, de 11 de diciembre   de  1991,  sobre  la  eliminación  en  dos  etapas  de  determinados derechos  de  aduana  aplicables  en  los intercambios entre la Comunidad de los Diez  y  España  y  Portugal como consecuencia de los acuerdos mediterráneos (3) prevé   que  los  derechos  de  aduana  residuales  aplicables  en  1991  a  los productos  españoles  y  portugueses  cuyo  desarme arancelario continúe después del  1  de  enero  de  1993 se eliminarán en dos tramos iguales el 1 de enero de 1992  y  el  1  de  enero  de  1993;  que es, pues, conveniente acordar la misma concesión  a  los  mismos  productos  originarios  de los Estados ACP y mantener en   vigor  los  controles  en  el  marco  de  cantidades  de  referencia  y  de vigilancia estadística previsto por el Reglamento (CEE) no 715/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  el  ejercicio  de  sus  obligaciones  internacionales, compete  a  la  Comisión  abrir  cantidades de referencia e implantar un sistema de  vigilancia  estadística  en  lo  referente a los productos que figuran en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  permitir  a  los  servicios  competentes  de  la Comisión  establecer  un  balance  anual  de los intercambios para cada producto y  proceder  eventualmente  a  la  aplicación  del  procedimiento previsto en el apartado  3  del  artículo  16  del  Reglamento (CEE) no 715/90, estos productos quedarán  sometidos  a  un  sistema  de  vigilancia estadística con arreglo a lo dispuesto  en  los  Reglamentos  (CEE)  no  2658/87 del Consejo (4), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) no 882/94 de la Comisión (5), y  (CEE)  no  1736/75  del  Consejo  (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1629/88 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  asegurar  la  eficacia  del  sistema de vigilancia, los Estados  miembros  procederán  a  la  imputación  de  las  importaciones  de los productos  en  cuestión  sobre  las  cantidades de referencia a medida que estos productos   sean  presentados  en  la  aduana  al  amparo  de  declaraciones  de despacho  a  libre  práctica;  que  conviene, por tanto, abrir para los períodos</p>
    <p class="parrafo">indicados  en  el  Anexo  las  cantidades  de  referencia para los productos que figuran  en  el  Anexo,  y  durante el tiempo de validez del Reglamento (CEE) no 715/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  importaciones  en  la  Comunidad  de determinados productos originarios de  los  Estados  de  Africa,  del  Caribe  y  del  Pacífico  se  realizarán sin percepción   de   derechos  en  el  marco  de  cantidades  de  referencia  y  de vigilancia estadística.</p>
    <p class="parrafo">La  designación  de  los  productos  contemplados  en  el  párrafo  primero, sus códigos  NC,  los  períodos  de  validez  y  los  niveles de estas cantidades de referencia se indican en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  asignaciones  a  las  cantidades  de  referencia se efectuarán a medida que   los   productos   y   el   certificado   de   circulación   de  mercancías correspondiente   se   presenten   en  aduana  al  amparo  de  declaraciones  de despacho  a  libre  práctica.  Cuando  se presente el certificado de circulación de  mercancías  a  posteriori,  se  procederá  a la asignación de la cantidad de referencia  correspondiente  en  la  fecha  de  aceptación  de la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">El  estado  de  agotamiento  de  las  cantidades  de  referencia se comprobará a nivel  de  la  Comunidad,  basándose  en  las  importaciones  asignadas  en  las condiciones  definidas  en  el  párrafo  primero  y  comunicadas  a  la  Oficina Estadística  de  las  Comunidades  Europeas  en  aplicación  de  los Reglamentos (CEE) nos 2658/87 y 1736/75.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de 1 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 85.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 52 de 27. 2. 1992, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 341 de 12. 12. 1991, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 103 de 22. 4. 1994, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 183 de 14. 7. 1975, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 147 de 14. 6. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
  </texto>
</documento>
