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<documento fecha_actualizacion="20241021182842">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80776</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940530</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1278/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1278/94 del Consejo, de 30 de mayo de 1994, que modifica el Reglamento (CEE) nº 338/91, por el que se determina la calidad tipo comunitaria de las canales de ovino frescas o refrigeradas, y el Reglamento (CEE) nº 2137/92, relativo al modelo comunitario de clasificación de canales de ovino, por el que se determina la calidad tipo comunitaria de las canales de ovino frescas o refrigeradas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940603</fecha_publicacion>
    <diario_numero>140</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1994/140/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940610</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1370" orden="2">Congelados</materia>
      <materia codigo="3883" orden="3">Ganado ovino</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81238" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 8 y 9 y Anexo III del Reglamento 2137/92, de 23 de julio</texto>
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          <texto>art. 2 del Reglamento 338/91, de 5 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3013/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de 1989,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  las  carnes  de  ovino  y  caprino (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 338/91 del Consejo, de 5 de febrero de  1991,  por  el  que  se determina la calidad tipo comunitaria de las canales de  ovino  frescas  o  refrigeradas  (2)  es  aplicable  hasta  el  final  de la campaña  de  comercialización  de  1993,  en  espera  del establecimiento de las normas comunitarias de clasificación de las canales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  actualmente  no  resulta conveniente establecer dichas normas ya  que  todavía  no  se  ha  avanzado  lo  suficiente  en  la  aplicación de la clasificación  de  canales;  que  la  calidad  tipo  actualmente  vigente deberá seguir aplicándose hasta el final de la campaña de comercialización de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   informe   de  la  Comisión  sobre  la  aplicación  del Reglamento  (CEE)  no  2137/92,  que,  según lo establecido, ha de presentarse a más  tardar  el  31  de  diciembre  de 1995, ha sido aplazado al 31 de diciembre</p>
    <p class="parrafo">de  1996,  a  más  tardar,  y  debe  ir  acompañado  de  una  propuesta de nueva definición  de  la  calidad  tipo, que se irá aplicando progresivamente a partir del  comienzo  de  la  campaña  de  comercialización de 1998; que, por lo tanto, la   aplicación   obligatoria   de  la  clasificación  comunitaria  inicialmente prevista, como muy pronto, para 1996, no podrá iniciarse hasta 1999;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  modificar  el  Anexo III del Reglamento (CEE) no 2137/92  para  incluir  en  él los nuevos requisitos de calidad relacionados con las clases de cobertura grasa,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  párrafo  segundo  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 338/91 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   Será   aplicable  en  las  campañas  de  comercialización  de  1991  a  1997 inclusive. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2137/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se suprimirá el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">2) El texto del artículo 9 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  párrafo  primero,  la  fecha  de  «  31  de  diciembre  de  1995 » se sustituirá por la de « 31 de diciembre de 1996 »;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  párrafo  segundo,  los términos « campaña de comercialización de 1996 »  se  sustituirán  por  « campaña de comercialización de 1999 » y la fecha de « 1 de enero de 1997 » se sustituirá por la de « 1 de enero de 2000 ».</p>
    <p class="parrafo">3) El Anexo III se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. MORAITIS</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  289 de 7. 10. 1989, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 233/94 (DO no L 30 de 3. 2. 1994, p. 9).</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  L  41 de 14. 2. 1991, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 2137/92 (DO no L 214 de 30. 7. 1992, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Clasificación  de  las  canales  con  arreglo  al párrafo tercero del apartado 2 del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Categoría            A                   B                      C</p>
    <p class="parrafo">Peso              =&lt;7 kg             7,1 - 10 kg           10,1 - 13 kg</p>
    <p class="parrafo">Calidad    Primera   Segunda     Primera    Segunda   Primera     Segunda</p>
    <p class="parrafo">Color de    Rosa      Otro       Rosa        Otro     Rosa        Otro</p>
    <p class="parrafo">la carne    pálido   color o     pálido     color o   pálido     color o</p>
    <p class="parrafo">cobertura    o rosa    cobertura  o rosa    cobertura</p>
    <p class="parrafo">grasa                  grasa                grasa</p>
    <p class="parrafo">Cobertura</p>
    <p class="parrafo">grasa (*)   (2) (3)              (2)(3)               (2)(3)</p>
    <p class="parrafo">(*) Con arreglo a lo definido en el Anexo II»</p>
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