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    <identificador>DOUE-L-1994-80773</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940530</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1275/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1275/94 del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativo a las adaptaciones del régimen previsto en los capítulos dedicados a la "Pesca" del Acta de adhesión de España y de Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940603</fecha_publicacion>
    <diario_numero>140</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940606</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20090619</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="530" orden="2">Buques</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82175" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3760/92, de 20 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 492/2009, de 25 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vistos los artículos 162 y 350 del Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  162  y  350 del Acta de adhesión prevén, que, basándose  en  un  informe  presentado por la Comisión al Consejo, relativo a la situación  y  a  las  perspectivas de la pesca en la Comunidad, las adaptaciones del  régimen  de  pesca  que  resulten  necesarias y que surtirán efecto el 1 de enero de 1996 deberán realizarse antes del 31 de diciembre de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  los  principios  que guiarán estas adaptaciones   a  escala  comunitaria  para  que  los  Estados  miembros  puedan garantizar su aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   nuevas   disposiciones   deben   permitir   la  plena integración  de  España  y  Portugal  en  el  régimen  general  de  la  política pesquera   común,   respetando   plenamente   el   acervo   comunitario   y,  en particular,   el   principio  de  estabilidad  relativa  y  las  excepciones  al principio  de  libertad  de  acceso  a  las  aguas,  previstos  en el Reglamento (CEE)  no  3760/92  del  Consejo,  de  20  de  diciembre  de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  el  riesgo  de perturbación de los equilibrios actuales  en  las  zonas  y  recursos  de  que se trate, así como por razones de seguridad  jurídica,  es  esencial  que  el  libre acceso de todos los buques de pesca   comunitarios   a  las  aguas  dependientes  de  la  soberanía  o  de  la jurisdicción  de  los  Estados  miembros,  vaya  acompañado  de  la  entrada  en vigor,  al  mismo  tiempo,  de medidas comunitarias que fijen las condiciones en las   que   se   autoriza  dicho  acceso  a  las  zonas  y  recursos;  que,  por consiguiente,   las   disposiciones   de  los  artículos  2  y  3  del  presente Reglamento  deben  surtir  efecto  simultáneamente;  que  el  libre acceso a las aguas  debe  estar  acompañado  por  una supervisión de las capacidades de pesca</p>
    <p class="parrafo">desplegadas  con  objeto  de  asegurar  una  adecuación  de  los  medios  a  los recursos disponibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  adaptaciones  no  deberán  ocasionar  un incremento de los  niveles  globales  de  los  esfuerzos  de pesca existentes por zonas CIEM y COPACE,   ni   perjudicar  los  recursos  sujetos  a  límites  cuantitativos  de capturas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  imperativo  preservar  el  equilibrio  de los recursos en zonas  de  gran  sensibilidad,  como la zona situada al sur de 56° 30&amp; prime; de latitud  norte,  al  este  de 12° de longitud oeste y al norte de 50° 30&amp; prime; de  latitud  norte  y  la zona CIEM X al norte de 36° 30&amp; prime; norte, así como la  zona  COPACE  al  norte  de 31° norte y al norte de este paralelo al este de 17°  30&amp;  prime;  oeste;  que  el carácter sensible de dichas zonas requerirá un seguimiento  minucioso  de  la  evolución del esfuerzo de pesca desplegado y del estado  de  los  recursos  con  objeto  de  poder tomar, en su caso, las medidas necesarias para preservar el equilibrio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  adaptaciones  deberán  tener  en  cuenta, caso por caso, las   condiciones   geográficas,  geomorfológicas  y  biológicas  de  cada  zona marítima  de  la  Comunidad,  con objeto de contribuir al establecimiento de una pesca  responsable  y  a  la consideración de las necesidades específicas de las regiones  en  que  el  desarrollo  socioeconómico  de las poblaciones locales es particularmente tributario de la pesca e industrias afines;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  mantener  el  equilibrio  de  las relaciones contractuales   existentes  con  determinados  terceros  países  en  materia  de pesca;   Considerando  que  es  necesario  poner en marcha un control eficaz que garantice el pleno respeto de las medidas comunitarias en la materia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  enero  de  1996,  los  regímenes  de acceso a las aguas y recursos  establecidos  en  los  artículos  156  a  166  y 347 a 353 del Acta de adhesión  de  España  y  de  Portugal  se  adaptarán con arreglo a los artículos siguientes  y  se  integrarán  en  las  medidas comunitarias establecidas en los artículos  3  y  4  del  presente  Reglamento  aplicables  a  todos  los  buques comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedan  derogadas  las  disposiciones relativas al sistema de listas de base y  de  listas  periódicas  y  al  acceso  a  las  zonas  definido  en el Acta de adhesión  o  derivado  de  su  aplicación.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos  6  y  7  del  Reglamento  (CEE) no 3760/92, todos los buques de pesca comunitarios  tendrán  libre  acceso  a  las  aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  establecidas  en el apartado 1 surtirán efecto, para las zonas  y  recursos  a  que  se  refiere el artículo 3, en la fecha en que surtan efecto  las  medidas  comunitarias  adoptadas  por el Consejo de conformidad con el  artículo  3.  En  el  caso  de  las  zonas  y  recursos  a que se refiere el artículo  4,  surtirán  únicamente  efecto  cuando  se adopten disposiciones con arreglo al artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  presentará  las  propuestas  de las medidas contempladas en el artículo  3  lo  antes  posible  y  a  más  tardar antes del 1 de junio de 1994,</p>
    <p class="parrafo">dado que el Consejo deberá pronunciarse antes del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  adoptará,  con  arreglo  a  lo dispuesto en los artículos 4 y 8 del  Reglamento  (CEE)  no  3760/92,  las  medidas  comunitarias  por las que se fijan  las  condiciones  de  acceso  a  las  zonas  y  a  los recursos sujetos a reglamentaciones  específicas  en  virtud  de  los  artículos  156 a 166 y 347 a 353  del  Acta  de  adhesión.  Dichas  medidas  incluirán  limitaciones  de  los índices de explotación.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  conformidad  con  los principios generales de la política pesquera común y,  en  particular,  de  la  estabilidad relativa, las disposiciones mencionadas en  el  apartado  1  deberán  tener en cuenta, en cada caso, la evolución de las posibilidades de pesca.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  contempladas  en  el  apartado  1  deberán  respetar  el principio  de  no  aumento  del esfuerzo pesquero cuyo nivel está establecido en los  artículos  158,  160,  164,  165,  349, 351 y 352 del Acta de adhesión. Por otra   parte,  dichas  disposiciones  deberán  establecer  una  disminución  del esfuerzo  de  pesca  si  la evolución de los recursos obligare a una disminución general de las posibilidades de pesca.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Para  las  zonas  y  recursos  comunitarios  distintos  de los mencionados en el artículo  3,  con  excepción  de  los  sujetos  a  limitaciones cuantitativas de capturas  en  la  fecha  del  31  de  diciembre de 1993, el Consejo adoptará, de conformidad  con  los  principios  generales  de  la política pesquera común, de acuerdo  con  lo  establecido  en  los  artículos  4 y 8 del Reglamento (CEE) no 3760/92,  las  medidas  comunitarias  por  las  que  se fijan las condiciones de acceso,  incluidas  las  limitaciones  de  los  índices de explotación, teniendo en   cuenta   las   actividades   de   pesca   durante  un  período  reciente  y representativo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. MORAITIS</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 321 de 27. 11. 1993, p. 14 y DO no C 92 de 29. 3. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 20 de 24. 1. 1994.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 34 de 2. 2. 1994, p. 72.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
