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<documento fecha_actualizacion="20190620152601">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80769</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940530</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1264/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1264/94 del Consejo, de 30 de mayo de 1994, por el que se prohíbe satisfacer las reclamaciones de las autoridades haitianas relativas a contratos y transacciones afectados por las medidas impuestas por las Resoluciones 917 (1994), 841 (1993), 873 (1993) y 875 (1993) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o aprobadas de conformidad con las mismas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940602</fecha_publicacion>
    <diario_numero>139</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1994/139/L00004-00006.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940602</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3150" orden="1">Embargos</materia>
      <materia codigo="6099" orden="2">Haití</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 73 G y 228 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  94/315/PESC  del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a la  posición  común  definida  sobre  la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión  Europea  sobre  la  disminución  de  las  relaciones económicas con Haití (1),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  los  Reglamentos (CEE) nos 1608/93 del Consejo, de 24  de  junio  de  1993,  por  el  que  se  impone un embargo sobre determinadas operaciones  comerciales  entre  la  Comunidad  Europea  y  Haití (2), y 3028/93</p>
    <p class="parrafo">del  Consejo,  de  28  de  octubre  de  1993, por el que se deroga la suspensión del   embargo   referente  a  determinados  intercambios  comerciales  entre  la Comunidad  Económica  Europea  y  Haití  y  por el que se modifica el Reglamento (CEE)  no  1608/93  del  Consejo  por el que se impone dicho embargo (3), y (CE) no  1263/94  del  Consejo,  de  30  de  mayo  de  1994,  por el que se suspenden determinadas  relaciones  económicas  y  financieras con Haití (4), la Comunidad adoptó  medidas  destinadas  a  impedir  determinadas  relaciones  financieras y económicas con Haití;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de estas medidas, los agentes económicos de   la   Comunidad   y   de   países   terceros  se  ven  expuestos  a  recibir reclamaciones   por   parte   de  las  autoridades  de  Haití  en  relación  con contratos  o  transacciones  afectados  por  las  Resoluciones  917  (1994), 841 (1993),  873  (1993)  y  875  (1993)  del  Consejo  de Seguridad de las Naciones Unidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  11  de  la Resolución 917 (1994) obliga a todos los  Estados  a  impedir  la  satisfacción  de las reclamaciones presentadas por las autoridades haitianas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es,  pues,  necesario  dar  una  protección  permanente a los agentes   económicos   frente   a   dichas   reclamaciones  e  impedir  que  las autoridades  de  Haití  obtengan  compensaciones  por  los efectos negativos del embargo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  estima  que, a la hora de decidir la reducción o  la  supresión  de  las  medidas  adoptadas  contra  las autoridades de Haití, debe  tenerse  particularmente  en  cuenta cualquier incumplimiento por parte de dichas autoridades del apartado 11 de la Resolución 917 (1994),</p>
    <p class="parrafo">ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  «Contrato  o  transacción»:  cualquier  operación,  independientemente de su forma  y  de  la  ley  que  le sea aplicable, que implique uno o más contratos u obligaciones  similares  que  vinculen  a  las  mismas  partes  o a otras; a tal efecto,    el    término    «contrato»   abarcará   cualesquiera   garantías   y contragarantías     financieras     y     cualquier    crédito,    jurídicamente independientes  o  no,  así  como  cualquier disposición conexa que se derive de tal operación o que esté vinculada a la misma.</p>
    <p class="parrafo">2)  «Reclamación»:  cualquier  reclamación,  contenciosa  o  no,  presentada con anterioridad  o  posterioridad  a  la  fecha  de  entrada  en vigor del presente Reglamento  y  vinculada  a  la  ejecución  de  un  contrato o transacción, y en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   reclamaciones   encaminadas  a  obtener  la  ejecución  de  cualquier obligación resultante o relacionada con un contrato o transacción;</p>
    <p class="parrafo">b)   las   reclamaciones  encaminadas  a  obtener  la  prórroga  o  el  pago  de garantías o contragarantías financieras, cualquiera que sea su forma;</p>
    <p class="parrafo">c)   las   reclamaciones   de  indemnización  relacionadas  con  un  contrato  o transacción;</p>
    <p class="parrafo">d) las acciones reconvencionales;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  reclamaciones  encaminadas  a obtener, incluso por vía de exequatur, el reconocimiento  o  la  ejecución  de  una  sentencia,  de un laudo arbitral o de</p>
    <p class="parrafo">una  decisión  equivalente,  cualquiera  que  sea  el  lugar  en  que hayan sido dictados.</p>
    <p class="parrafo">3)   «Medidas  decididas  de  conformidad  con  la  Resolución  917  (1994)  del Consejo  de  Seguridad  de  las Naciones Unidas y con las resoluciones conexas»: las  medidas  del  Consejo  de  Seguridad  de  las Naciones Unidas y las medidas adoptadas   por   las   Comunidades   Europeas   o   cualquier  Estado,  país  u organización  internacional  en  cumplimiento  de las decisiones pertinentes del Consejo  de  Seguridad  de  las  Naciones Unidas, o en relación o de conformidad con  ellas,  o  cualquier  otra  acción autrizada por el Consejo de Seguridad de las  Naciones  Unidas  con  respecto  a la suspensión de determinadas relaciones financieras y económicas con Haití.</p>
    <p class="parrafo">4. «Persona física o jurídica en Haití»:</p>
    <p class="parrafo">a) las autoridades haitianas;</p>
    <p class="parrafo">b) cualquier nacional haitiano;</p>
    <p class="parrafo">c)  cualquier  persona  jurídica  que  tenga  su  domicilio  social  o centro de decisiones en Haití;</p>
    <p class="parrafo">d)  cualquier  persona  jurídica  controlada  directa  o  indirectamente por una más de las personas anteriormente mencionadas;</p>
    <p class="parrafo">e)  cualquier  persona  que  reclame  a  través  o  en  beneficio  de  cualquier persona física o jurídica mencionada en las letras a), b), c) o d).</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  artículo  2,  deberá asimismo considerarse que la ejecución de  un  contrato  o  transacción  se ha visto afectada por las medidas decididas de  conformidad  con  la  Resolución  917 (1994) del Consejo de Seguridad de las Naciones  Unidas  y  con  las  resoluciones  conexas,  cuando la existencia o el contenido  de  la  reclamación  se  derive  directa  o  indirectamente de dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohibido  dar  satisfacción  o  tomar  disposición alguna tendente a dar satisfacción a cualquier reclamación presentada por:</p>
    <p class="parrafo">a)  cualquier  persona  física  o jurídica en Haití o que actúe por medio de una persona física o jurídica en Haití;</p>
    <p class="parrafo">b)  cualquier  persona  física  o  jurídica  que  actúe directa o indirectamente por  cuenta  o  en  beneficio  de  una  o  más  personas  físicas o jurídicas en Haití;</p>
    <p class="parrafo">c)  cualquier  persona  física  o  jurídica  que  se  ampare  en  una  cesión de derechos  o  que  presente  una  reclamación  por  cuenta  de una o más personas físicas o jurídicas en Haití;</p>
    <p class="parrafo">d)  cualquier  otra  persona  física o jurídica contemplada en el apartado 11 de la Resolución 917 (1994) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;</p>
    <p class="parrafo">e)  cualquier  persona  física  o jurídica que presente una reclamación derivada o  vinculada  a  la  ejecución  de  garantías  o  contragarantías financieras en beneficio  de  una  o  más  de  las  personas  físicas o jurídicas anteriormente mencionadas   o   en   relación   con   semejante   ejecución,  y  resultante  o relacionada  con  un  contrato  o  transacción  cuya  ejecución  se  haya  visto afectada,  directa  o  indirectamente,  en  parte  o  en  su  totalidad, por las medidas  decididas  de  conformidad  con la Resolución 917 (1994) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con las resoluciones conexas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  prohibición  mencionada  en  el  apartado 1 se aplicará en el territorio</p>
    <p class="parrafo">de  la  Comunidad,  y  cualquier  nacional  de  un  Estado  miembro  y cualquier persona  jurídica  registrada  o  constituida con arreglo a la legislación de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  medidas  decididas de conformidad con la Resolución 917 (1994)   del   Consejo   de   Seguridad   de  las  Naciones  Unidas  y  con  las resoluciones conexas, las disposiciones del artículo 2 no serán aplicables:</p>
    <p class="parrafo">a)   a  las  reclamaciones  relativas  a  los  contratos  o  transacciones,  con excepción  de  las  garantías  y  contragarantías  financieras,  respecto de las cuales  las  personas  físicas  o jurídicas mencionadas en el artículo 2 prueben ante  una  jurisdicción  de  un  Estado  miembro  que  la  reclamación  ha  sido aceptada   por   las   partes  con  anterioridad  a  las  medidas  decididas  de conformidad  con  la  Resolución  917  (1994)  del  Consejo  de Seguridad de las Naciones  Unidas  y  con  las  resoluciones  conexas y que dichas medidas no han incidido en la existencia o contenido de la reclamación;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  las  reclamaciones  de pago en virtud de un contrato de seguro relativo a acontecimientos  acaecidos  con  anterioridad  a  la  adopción  de  las  medidas contempladas  en  el  artículo  2,  o  en  virtud de un contrato de seguro en un Estado miembro en el que dicho contrato revista un carácter obligatorio;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  las  reclamaciones  de  pago  de  cantidades  de  dinero  abonadas en una cuenta,  cuyo  pago  haya  sido bloqueado con arreglo a las medidas contempladas en  el  artículo  2,  siempre que el pago no se refiera a cantidades abonadas en concepto de garantía de los contratos contemplados en dicho artículo;</p>
    <p class="parrafo">d)  a  las  reclamaciones  que  se  refieran a contratos de trabajo sujetos a la legislación de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">e)  a  las  reclamaciones  relativas  al  pago  de  mercancías  respecto  de las cuales   las  personas  físicas  o  jurídicas  contempladas  en  el  artículo  2 prueben  ante  una  jurisdicción  de  un  Estado miembro que han sido exportadas con  anterioridad  a  la  adopción  de  las medidas decididas de conformidad con la  Resolución  917  (1994)  del  Consejo  de Seguridad de las Naciones Unidas y con  las  resoluciones  conexas,  y  que  dichas  medidas  no han incidido en la existencia o contenido de la reclamación;</p>
    <p class="parrafo">f)  a  las  reclamaciones  relativas  a  cantidades  adeudadas  respecto  de las cuales   las  personas  físicas  o  jurídicas  contempladas  en  el  artículo  2 prueben  ante  una  jurisdicción  de  un Estado miembro que la deuda corresponda a  un  préstamo  realizado  con  anterioridad  a  la  adopción  de  las  medidas decididas   de   conformidad  con  la  Resolución  917  (1994)  del  Consejo  de Seguridad  de  las  Naciones  Unidas  y  con  las  resoluciones  conexas,  y que dichas   medidas   no   han   incidido  en  la  existencia  o  contenido  de  la reclamación,  siempre  que  la  reclamación no incluya cantidad alguna, en forma de  interés,  indemnización  u  otra,  destinada  a  compensar  el hecho de que, como  consecuencia  de  tales  medidas,  la  ejecución  no  se  ha efectuado con arreglo a las condiciones del contrato o de la transacción de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  procedimiento  tendente  a  dar curso a una reclamación, la carga de  la  prueba  de  que  la satisfacción de la reclamación no está prohibida por el artículo 2 recaerá sobre la persona que formule dicha reclamación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  determinará  las sanciones que hayan de imponerse en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. MORAITIS</p>
    <p class="parrafo">______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase la página 10 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 155 de 26. 6. 1993, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 270 de 30. 10. 1993, p. 73.</p>
    <p class="parrafo">(4) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
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