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    <identificador>DOUE-L-1994-80768</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940530</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1263/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1263/94 del Consejo, de 30 de mayo de 1994, por el que se suspenden determinadas relaciones económicas y financieras con Haiti.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940602</fecha_publicacion>
    <diario_numero>139</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940602</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19941119</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="3150" orden="1">Embargos</materia>
      <materia codigo="6099" orden="2">Haití</materia>
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          <texto>Reglamento 3028/93, de 28 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 1608/93, de 24 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2543/94, de 19 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 228 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  94/315/PESC  del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a la  posición  común  definida  sobre  la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión  Europea  sobre  la  disminución  de  las  relaciones económicas con Haití (1),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Monetario,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  ante  la  persistente inexistencia de un Estado de Derecho y de  democracia  en  Haití,  y  especialmente  la  negativa  de  las  autoridades militares   de   dicho   país   a   acatar   plenamente   las   correspondientes resoluciones  del  Consejo  de  Seguridad  y  las  disposiciones  del Acuerdo de Governors  Islands.  y  ante  las  graves violaciones de los derechos humanos en Haití  y  actuando  con  arreglo  a  lo dispuesto en el capítulo VII de la Carta de  las  Naciones  Unidas,  el Consejo de Seguridad de la Naciones Unidas aprobó la Resolución 917 de 6 de mayo de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Resolución  917  (1994)  obliga  a  todos  los  países  a suspender determinadas relaciones económicas con Haití;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  Resolución  917  (1994),  el  Consejo  de  Seguridad invita   a   todos   los  países  a  actuar  estrictamente  con  arreglo  a  las disposiciones   de   dicha   Resolución   y   de   las  anteriores  Resoluciones pertinentes,  no  obstante  la  existencia  de cualesquiera derechos otorgados u obligaciones  impuestas  por  acuerdos  internacionales o contratos celebrados o licencias  o  permisos  concedidos  con  anterioridad  a  la fecha de entrada en vigor  de  las  medidas  definidas en la Resolución 917 (1994) o en Resoluciones anteriores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Resolución  917 (1994) establece determinadas excepciones a  sus  disposiciones  en  caso de que se cumplan ciertas condiciones o se sigan determinados procedimientos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   razones  de  transparencia,  convendría  incluir  la normativa  comunitaria  que  aplica  la  Resolución  917 (1994) y el resto de la normativa pertinente en un instrumento comunitario recapitulativo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  estas  condiciones,  se  pueden  derogar los Reglamentos (CEE)  nos  1608/93  del  Consejo,  de 24 de junio de 1993, por el que se impone un  embargo  sobre  determinadas  operaciones  comerciales  entre  la  Comunidad Europea  y  Haití  (2)  y  3028/93 del Consejo, de 28 de octubre de 1993, por el que   se   deroga   la   suspensión   del   embargo   referente  a  determinados intercambios  comerciales  entre  la  Comunidad  Económica Europea y Haití y por el  que  se  modifica  el  Reglamento (CEE) no 1608/93 del Consejo por el que se impone dicho embargo (3),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  denegará  autorización  a cualquier aeronave para despegar, aterrizar, o sobrevolar  el  territorio  de  la  Comunidad,  en  caso de que esté destinada a aterrizar en el territorio de Haití o haya despegado del mismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  se  concederá la autorización contemplada en el apartado 1 en caso  de  que  la  aeronave  realice un vuelo comercial de pasajeros de servicio regular,  o  en  el  caso  de  que la aeronave se utilice para efectuar un vuelo privado  que  esté  aprobado  por  el  Comité  establecido por la Resolución 841 (1993)  para  fines  humanitarios  u  otros fines que se ajusten a la Resolución 917 (1994) u otras Resoluciones pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Quedan prohibidas:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  introducción  en  el  territorio  de la Comunidad de todos los productos básicos  u  otros  productos  originarios de Haití o procedentes de dicho país y</p>
    <p class="parrafo">que  hayan  sido  exportados  de  él  o  hayan  transitado  por él después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  exportación  a  Haití  o el tránsito a través de dicho país de todos los productos  básicos  u  otros  productos originarios de la Comunidad, procedentes de la misma o en tránsito a través de ella;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  entrada  o  la  salida  de  cualquier  tipo  de  tráfico  que transporte productos  básicos  u  otros  productos  incluidos  en  las letras a) y b) en el territorio o en las aguas territoriales de Haití;</p>
    <p class="parrafo">d)  cualquier  actividad  que  tenga  por  objeto  o efecto favorecer, directa o indirectamente, las actividades mencionadas en las letras a), b) o c),</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  prohibiciones  de  las  letras  a),  b)  y  d)  del  artículo  2  no se aplicarán a:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  exportación  de  la Comunidad a Haití o el tránsito a través de ella con destino   a   Haití   de   productos   alimenticios   y  suministros  destinados estrictamente a usos médicos;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  importación  y  exportación  de material informativo, incluidos libros y otras publicaciones necesarias para la libre circulación de información;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  exportación  de  otras  mercancías  o productos destinados a necesidades humanitarias  básicas  o  enviados  a  instancia  del  presidente Aristide o del primer ministro en ejercicio, Sr. Malval;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  petróleo  o  los  productos  derivados  del  petróleo,  incluido  el gas propano para cocinar;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  importación  y  exportación  del equipo de los periodistas que entren en Haití o salgan de dicho país;</p>
    <p class="parrafo">a  condición  de  que  se haya obtenido la correspondiente autorización en regla de  las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  y se trate de las actividades mencionadas en las letras b), c), d) y e).</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  de los Estados miembros deberán expedir dicha autorización  para  las  transacciones  mencionadas  en la letra b) del apartado 1  del  presente  artículo,  así  como  en  los casos contemplados en las letras c),  d)  y  e),  cuando  el Comité establecido por la Resolución 841 (1993) haya aprobado o autorizado la importación o exportación de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  prohibiciones  de  las letras c) y d) del artículo 2 no se aplicarán al tráfico  llevado  a  cabo  por  compañías  navieras  de  servicios regulares que hagan  escala  en  Haití  con  mercancías  incluidas  en  el  artículo  3  y que transporten  otras  mercancías  y  productos  que  sólo  estén en tránsito hacia otros  destinos,  siempre  que  se  haya obtenido una autorización previa de las autoridades  competentes  del  país  que  tenga  jurisdicción  sobre el buque de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros deberán expedir la autorización  contemplada  en  el  apartado  1  una vez que hayan constatado que el  buque  cumple  las  formalidades de control establecidas en colaboración con los  países  que  cooperan  con el Gobierno legítimo de Haití, como se establece en  el  apartado  1  de  la  Resolución  875  (1993)  y  el  apartado  10  de la Resolución 917 (1994).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas necesarias para garantizar la aplicación  del  presente  Reglamento,  entre  las  que se incluye la imposición de sanciones en caso de que se infrinjan sus disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  se comunicarán mutuamente o informarán a la Comisión de  las  medidas  adoptadas  con  arreglo  al  apartado  1  y  de cualquier otra información   pertinente   de   que   dispongan  en  relación  con  el  presente Reglamento,  en  particular  las  relativas  a  la  aplicación de las directivas del   Comité   de   sanciones   y   al   movimiento  de  suministros  destinados exclusivamente a fines médicos y de productos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   el  Anexo  figuran  los  nombres  y  direcciones  de  las  autoridades competentes de los Estados miembros (4).</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  autoriza  a  la  Comisión  a  modificar  el  Anexo  sobre la base de las notificaciones  de  los  Estados  miembros.  Tales  modificaciones se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 1608/93 y 3028/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  de  aplicación  en  todo  el  territorio  de  la Comunidad,  incluido  su  espacio  aéreo,  y  a  bordo  de  cualquier aeronave o buque  bajo  jurisdicción  de  un Estado miembro, así como, en cualquier persona jurídica  constituida  o  registrada  con  arreglo a la legislación de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   se   aplicará  no  obstante  cualesquiera  derechos otorgados  u  obligaciones  impuestas  por  acuerdos internacionales o contratos celebrados  antes  de  su  entrada  en  vigor  o  por licencias o autorizaciones concedidas antes de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. MORAITIS</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase la página 10 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 155 de 26. 6. 1993, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 270 de 30. 10. 1993, p. 73.</p>
    <p class="parrafo">(4) El presente Anexo será objeto de una publicación ulterior.</p>
  </texto>
</documento>
