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    <identificador>DOUE-L-1994-80752</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940531</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1253/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1253/94 de la Comisión, de 31 de mayo de 1994, por el que se aplica una medida transitoria para el maíz y el sorgo al final de la campaña 1993/94.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940601</fecha_publicacion>
    <diario_numero>137</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>46</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19940604</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
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      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="6710" orden="4">Sorgo</materia>
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          <texto>Reglamento 1709/93, de 29 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 689/92, de 19 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2193/93  de  la Comisión (2), y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  período  de intervención para el maíz y el sorgo finaliza el  30  de  abril  en  el  sur  y el 31 de mayo en el norte; que esta situación, habida  cuenta  de  la  incertidumbre  relativa  a la comercialización, agravada por  la  disminución  de  los  precios  de intervención tras la aplicación de la reforma  en  el  sector  de los cereales, puede incitar a los agentes económicos a  ofrecer  cantidades  importantes  de  maíz  y  de  sorgo a la intervención, a finales  del  mes  de  abril  en el sur y a finales del mes de mayo en el norte, cantidades   para   las   que   siempre   existen   algunas   posibilidades   de comercialización  después  de  esa  fecha;  que  puede remediarse esta situación mediante  la  posibilidad  de  compra  por  parte  de  la  intervención  de esos cereales durante el mes de mayo y junio de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  de  compra  de los cereales por parte de la intervención  se  definen  en  el  Reglamento (CEE) no 689/92 de la Comisión, de 19  de  marzo  de  1992, por el que se fijan los procedimientos y condiciones de aceptación  de  los  cereales  por  parte de los organismos de intervención (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3134/93 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  6  del Reglamento (CEE) no 1766/92,  los  organismos  de  intervención  comprarán  las cantidades de maíz y de sorgo que les sean ofrecidas entre el 1 de mayo y el 30 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precio  que  deberá  pagarse  será  el  precio de compra de intervención contemplado  en  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  1709/93  (5),  más siete incrementos mensuales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  contempladas  en  el  apartado 2, la compra   se   efectuará   con  arreglo  a  las  disposiciones  definidas  en  el Reglamento (CEE) no 689/92.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  por  inaplicación  del tercer párrafo del apartado 3 del artículo 3  del  Reglamento  (CEE)  no  689/92,  la  última  entrega de las cantidades de maíz   o   de   sorgo  ofrecidas  a  la  intervención  en  virtud  del  presente Reglamento deberá tener lugar, a más tardar, el 31 de agosto de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 196 de 5. 8. 1993, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 74 de 20. 3. 1992, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 280 de 13. 11. 1993, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 159 de 1. 7. 1993, p. 80.</p>
  </texto>
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