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<documento fecha_actualizacion="20241021182832">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80719</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940530</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1223/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1223/94 de la Comisión, de 30 de mayo de 1994, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de los certificados de fijación anticipada para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940531</fecha_publicacion>
    <diario_numero>136</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940601</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20000301</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
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      <materia codigo="5743" orden="5">Productos lácteos</materia>
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          <texto>, con la Salvedad indicada, Reglamento 1760/83, de 29 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81047" orden="3060">
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          <texto>art. 13.4 del Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80042" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>art. 5.3 del Reglamento 876/68, de 28 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1222/94, de 30 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81594" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, a partir del 1 de marzo del 2000, por Reglamento 1702/99, de 23 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81172" orden="2">
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          <texto>el art. 4.2, por Reglamento 1367/99, de 25 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81263" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4.2, 7 y 9, por Reglamento 1479/98, de 10 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80903" orden="3">
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          <texto>, por Reglamento 1054/98, de 20 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-82122" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2340/96, de 6 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81496" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2400/95, de 12 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81797" orden="4">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, estableciendo excepciones al art. 4.1, por Reglamento 2156/98, de 7 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81796" orden="5">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, estableciendo excepciones al art. 4.1, por Reglamento 2155/98, de 7 de octubre</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  no  3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por  el  que  se  establece  el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías  resultantes  de  la  transformación de productos agrícolas (1) y, en particular  el  párrafo  primero  del apartado 3 de su artículo 8, y su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  876/68 del Consejo, de 28 de junio de  1968,  por  el  que  se  establecen,  en  el  sector  de  la  leche y de los productos   lácteos,   las   normas   generales  relativas  a  la  concesión  de restituciones  a  la  exportación  y a los criterios para la determinación de su importe  (2),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) no 776/94   (3),   prevé   la   posibilidad  de  decidir  un  régimen  de  fijación anticipada   de   los  tipos  de  restitución  en  el  caso  de  exportación  de productos  lácteos  en  forma  de  mercancías  no  incluidas  en el Anexo II del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  análogamente,  el  Reglamento  (CEE) no 1766/92 del Consejo, de  30  de  junio  de  1992,  por  el  que se establece la organización común de mercados  en  el  sector  de  los  cereales  (4),  cuya  última  modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2193/93  de  la Comisión (5), así como el Reglamento  (CEE)  no  2771/75  del  Consejo,  de  29 de octubre de 1975, por el que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de los huevos  (6),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1574/93  (7),  el  Reglamento  (CEE)  no  1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector del  arroz  (8),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1544/93  (9),  y  el  Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector del  azúcar  (10),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) no 133/94 (11), prevén asimismo un régimen de esta índole;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  nomenclatura  de  Bruselas  se  sustituye,  en  los actos comunitarios,  por  la  nomenclatura  combinada,  y  que  el Reglamento (CEE) no 2730/79  de  la  Comisión  fue sustituido popr Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión,   de   27  de  noviembre  de  1987,  por  el  que  se  establecen  las modalidades   comunes   de   aplicación   del  régimen  de  restituciones  a  la exportación  para  los  productos  agrícolas  (12),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2805/93 (13);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  no  3183/80  de  la  Comisión  fue sustituido  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3719/88  de  la  Comisión,  de 16 de noviembre   de   1988   por  el  que  se  establecen  disposiciones  comunes  de aplicación  del  régimen  de  certificados  de  importación, de exportación y de fijación   anticipada   para   los   productos   agrícolas   (14),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3519/93 (15);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  internacional  ha variado de modo considerable tras  la  adopción  del  Reglamento  (CEE)  no  349/86  de la Comisión, de 18 de febrero  de  1986,  por  el  que  se  suspende  la  aplicación  de  determinadas disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  1760/83  en lo que se refiere al pago</p>
    <p class="parrafo">de  restituciones  para  la  mantequilla  exportada  en  forma  de  determinadas mercancías   no   incluidas   en   el   Anexo   II   del   Tratado   (16);  que, consecuentemente,  resultan  importantes  las  disposiciones  de los apartados 4 a  7  del  artículo  7  del Reglamento (CEE) no 1760/83 de la Comisión, de 29 de junio  de  1983,  sobre  modalidades especiales de aplicación del régimen de los certificados  de  fijación  anticipada  para  determinados  productos  agrícolas exportados  en  forma  de  mercancías  no incluidas en el Anexo II del Tratado y por  el  que  se  concede la excepción de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2730/79  en  lo  que  se  refiere  al pago de la restitución para la mantequilla (17),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 888/93 (18);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  preverse  normas  similares  para  la  gestión  de los certificados   de   fijación  anticipada  aplicables  a  determinados  productos agrícolas,  tanto  si  se  exportan  sin transformar como una vez incorporados a determinadas  mercancías  no  incluidas  en  el  Anexo  II  del Tratado; que, no obstante,   conviene   tener   en   cuenta   las   condiciones  particulares  de producción  y  de  comercialización  de  determinadas  mercancías afectadas; que procede,  pues,  adaptar  determinados  plazos  de validez de los certificados a fin  de  tener  en  cuenta  estos  objetivos  y  prever las mismas disposiciones para  los  certificados  relativos  a  los  productos  lácteos,  en  lo  que  se refiere  a  las  solicitudes  de  certificado  presentadas  en  jueves, tanto si estos  productos  se  exportan  sin  transformar  como  si  lo  son  en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   deben   modificarse   las   modalidades   particulares   de aplicación  establecidas  por  el  Reglamento  (CEE) no 1760/83; que, en aras de una  mayor  claridad,  resulta  oportuno  sustituir  el  mencionado Reglamento;  Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los  intercambios  de  productos  agrícolas  transformados  que no figuran en el Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento  establece,  para  determinados  productos  agrícolas exportados  en  forma  de  mercancías  no  incluidas en el Anexo II del Tratado, las  modalidades  especiales  de  aplicación  del  régimen  de  certificados  de fijación  anticipada  de  las  restituciones,  contemplada  en el apartado 3 del artículo   5  del  Reglamento  (CEE)  no  876/68,  en  el  párrafo  tercero  del apartado   4  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no  1766/92  y  en  los correspondientes  artículos  de  los  Reglamentos  por  los que se establece una organización  común  de  mercado  en los sectores del arroz, del azúcar y de los huevos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   certificado   de   fijación   anticipada,  en  lo  sucesivo  llamado  el  « certificado  »,  se  solicitará  y expedirá para un solo producto de base. Dicho certificado   contendrá  la  designación  de  la  mercancía  en  cuya  forma  se exporte  dicho  producto  de  base.  En  un  certificado  podrán indicarse dos o varias designaciones de mercancías si</p>
    <p class="parrafo">-  se  concede  el  mismo  tipo  de  restitución al producto de base considerado</p>
    <p class="parrafo">exportado en forma de las mercancías indicadas, y</p>
    <p class="parrafo">-  se  aplica  a  las  mercancías indicadas el mismo período de validez previsto en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   solicitudes   de   certificado  se  presentarán  en  las  condiciones previstas  en  el  artículo  15  del  Reglamento  (CEE) no 3719/88. No obstante, las  solicitudes  relativas  a  productos  lácteos (PG 2, PG 3 o PG 6) que vayan a  exportarse  en  forma  de mercancías, y cuyo día de presentación haya sido un jueves,  se  considerarán  como  si  hubieran  sido presentadas el día laborable siguiente a dicho jueves.</p>
    <p class="parrafo">2. La solicitud de certificado y el certificado comprenderán:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  casilla  20, la designación de la mercancía o mercancías que vayan a exportarse  y  la  indicación  del  código  o  de  los  códigos  NC  a  los  que correspondan,  tal  y  como  figuran  en los Anexos B o C del Reglamento (CE) no 1222/94  de  la  Comisión  (19);  no  obstante, cuando el tipo de la restitución que  corresponda  al  producto  de  base  para  el  que  se  haya  extendido  el certificado   esté   diferenciado  según  la  clasificación  arancelaria  o  las características   de   la  mercancía  que  vaya  a  exportarse,  el  certificado mencionará  la  designación  exacta  de esta última con la indicación del código NC al que corresponda;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  la  casilla  14,  la designación, y en las casillas 17 y 18, la cantidad expresada  en  masa  neta  del  producto  de  base  consignado en el Anexo A del Reglamento  (CE)  no  1222/94,  tal  como  resulten  de  la  aplicación  de  las disposiciones  del  apartado  2  del  artículo 1 y de los apartados 1, 2 y 3 del artículo   3  del  mencionado  Reglamento,  para  el  que  la  restitución  deba fijarse   por   anticipado;  en  las  casillas  15  y  16,  respectivamente,  la designación   de   acuerdo   con  la  nomenclatura  combinada  y  el  código  NC correspondiente al producto de base para el que se expida el certificado;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  sea  aplicable  lo  dispuesto  en  el  artículo 6, en la casilla 20, además  de  las  menciones  contempladas  en  la letra a), la cantidad expresada en  masa  neta  de  la  mercancía  objeto  de  licitación  que  corresponda a la cantidad indicativa del producto de base mencionado en la casilla 17.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  será  válido  a  partir  de  la  fecha  de  su expedición a efectos del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88:</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productos  incluidos  en  la organización común de mercados en los sectores  del  azúcar,  de  los  cereales,  del  arroz y de los huevos, hasta el final del quinto mes siguiente al de la fecha de expedición;</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productos  incluidos  en  la  organización común de mercados en el sector  de  la  leche  y  de los productos lácteos, hasta el final del sexto mes siguiente  al  de  la  fecha  de  expedición,  salvo  los certificados expedidos para  la  mantequilla  con  un  contenido  de materia grasa del 82 % en peso (PG 6),  que  serán  válidos  hasta el final del tercer mes siguiente al de la fecha de expedición.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   en  el  caso  de  una  exportación  basada  en  una  licitación contemplada  en  el  artículo  44  del  Reglamento (CEE) no 3719/88, iniciada en un  tercer  país  importador,  el  certificado  será válido hasta la fecha en la que  deban  cumplirse  las  obligaciones  derivadas de su licitación, sin que el</p>
    <p class="parrafo">período  de  validez  del  certificado  pueda  ser, sin embargo, superior a ocho meses  a  partir  de  la  fecha  de  expedición.  En  lo  que  se  refiere a los productos  lácteos,  este  período  de  validez se ampliará a dieciocho meses en el  caso  de  una  exportación  basada  en  una  licitación  contemplada  en  el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  lo  que  se  refiere  a la cebada exportada en forma de cerveza incluida en  el  código  NC  2203, el certificado será válido hasta el final del undécimo mes siguiente al de la fecha de expedición;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  lo  que  se  refiere a los huevos de aves de corral con cáscara, frescos o  conservados,  distintos  de  los  huevos  para  incubar,  que  sirvan para el cálculo  de  la  restitución  aplicable  a  la  exportación  de  ovoalbúmina del código  NC  3502  10,  el  certificado será válido hasta el final del tercer mes siguientes al de la fecha de expedición;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  lo  que  se  refiere  al trigo duro, el certificado será válido hasta el final del sexto mes siguiente al de la fecha de expedición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  uma  exportación  de  un  producto incluido en la organización común  de  mercados  en  el  sector  de  la  leche  y  de los productos lácteos, basada  en  una  licitación  contemplada  en el artículo 44 del Reglamento (CEE) no  3719/88,  el  solicitante  del  certificado  deberá no obstante lo dispuesto en el apartado 5 del mencionado artículo respetar un plazo de sesenta días.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  supuesto  de  que las condiciones de la licitación convocada por las fuerzas  armadas,  estacionadas  en  el territorio de un Estado miembro y que no estén  bajo  su  bandera,  determinen  solamente  de modo aproximado la cantidad de  mercancías  que  deben  suministrarse, pudiendo determinarse la cantidad que vaya   realmente   a   suministrarse,   únicamente   al  final  del  período  de expedición  previsto  en  la  licitación, el certificado relativo al producto de base  exportado  en  forma  de  dichas  mercancías  se  expedirá por la cantidad correspondiente  a  la  cantidad  de  las mencionadas mercancías, determinada de modo  aproximado  en  las  condiciones  de  la  licitación  y llamada « cantidad indicativa  ».  En  tal  caso, se consignará en la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- « Cantidad indicativa »,</p>
    <p class="parrafo">- « Anslaaet maengde »,</p>
    <p class="parrafo">- « Richtmenge »,</p>
    <p class="parrafo">- « (Texto en griego) »,</p>
    <p class="parrafo">- « Target quantity »,</p>
    <p class="parrafo">- « Quantité indicative »,</p>
    <p class="parrafo">- « Quantità indicativa »,</p>
    <p class="parrafo">- « Geschatte hoeveelheid »,</p>
    <p class="parrafo">- « Quantidade indicativa ».</p>
    <p class="parrafo">El certificado sólo podrá utilizarse hasta el límite de dicha cantidad.</p>
    <p class="parrafo">El  compromiso  de  exportar  se  cumplirá  cuando  la  cantidad del producto de base  correspondiente  a  la  cantidad  de  las  mercancías  determinada para el suministro  efectuado  por  el  organismo  que haya procedido a la licitación, y llamada   «   cantidad  definitiva  »,  haya  sido  exportada.  Los  interesados</p>
    <p class="parrafo">presentarán    al    organismo    expedidor    del   certificado   las   pruebas correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  la  cantidad  que vaya a exportarse resulte superior a la cantidad  indicativa,  el  organismo  emisor  del  certificado original expedirá uno o varios certificados complementarios, si lo solicitare el interesado.</p>
    <p class="parrafo">El   certificado   complementario   contendrá   las   mismas  menciones  que  el certificado  original,  con  excepción  de  las  relativas  a la cantidad y a la fecha  de  expedición.  Además,  contendrá,  en  la  casilla  3,  alguna  de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- « Certificado complementario »,</p>
    <p class="parrafo">- « Ekstra forudfastsaettelsesattest »,</p>
    <p class="parrafo">- « Zusatz-Vorausfestsetzungsbescheinigung »,</p>
    <p class="parrafo">- « (Texto en griego) »,</p>
    <p class="parrafo">- « Additional advance fixing certificate »,</p>
    <p class="parrafo">- « Certificat complémentaire »,</p>
    <p class="parrafo">- « Certificato complementare »,</p>
    <p class="parrafo">- « Aanvullend certificaat »,</p>
    <p class="parrafo">- « Certificado complementar ».</p>
    <p class="parrafo">3.   En  caso  de  que  la  cantidad  definitiva  sea  inferior  a  la  cantidad indicativa  mencionada  en  el  certificado  original  y,  en  su  caso,  en  el certificado   o   certificados   complementarios,   se   liberará  la  garantía, constituida con arreglo al artículo 9, correspondiente al saldo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero  del  apartado 2 del artículo 33 del Reglamento  (CEE)  no  3719/88  no se aplicará a los certificados mencionados en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  se  solicite  un  certificado para la exportación en el marco de una licitación  mencionada  en  el  apartado  1,  no se aplicará lo dispuesto en los apartados 5, 8 y 9 del artículo 44 del Reglamento (CEE) no 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  presente artículo serán aplicables a la mantequilla con  un  contenido  de  materia  grasa  del  82  %  en  peso, correspondiente al código  NC  0405  00  (PG  6), exportada en forma de mercancías correspondientes a los códigos NC 1806 90 y 2106 90 99.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  certificados  que  comprendan  en  la  casilla  20  la  indicación  de mercancías  correspondientes  a  los  códigos NC mencionados en el apartado 1 no podrán   comprender   la  indicación  de  mercancías  correspondientes  a  otros códigos NC.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  certificados  se  expedirán  el  quinto  día  hábil siguiente al día de presentación  de  la  solicitud,  siempre  que  no  se  hayan  adoptado  medidas especiales durante dicho plazo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Serán  aplicables  las  disposiciones del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 210/69   de   la   Comisión  (20),  entendiéndose  que  la  designación  de  las mercancías  y  del  producto  de  base  para  el que se expide el certificado se hará   de   acuerdo   con   las   disposiciones  del  artículo  3  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">1)  cada  día  hábil,  los  certificados  de  fijación  anticipada  expedidos la</p>
    <p class="parrafo">víspera  para  leche  en  polvo (PG2 o PG3) válidos para la exportación en forma de mercancías incluidas en los códigos NC 1901 90 90 o 2106 90 99;</p>
    <p class="parrafo">a  más  tardar  el  miércoles de cada semana, los demás certificados de fijación anticipada  expedidos  durante  la  semana  anterior para leche en polvo válidos para  la  exportación  en  forma  de  mercancías  contempladas  en  el Anexo del Reglamento (CEE) no 804/68;</p>
    <p class="parrafo">2)  a  más  tardar  el  día  10  de  cada  mes,  los  certificados  de  fijación anticipada  expedidos  durante  el  mes  anterior  para  los productos agrícolas contemplados  en  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 1766/92, válidos para la  exportación  en  forma  de  mercancías  contempladas  en el Anexo B de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  expedición  de  los  certificados  mencionados  en  el  presente  Reglamento estará  sujeta  a  la  constitución  de  una  garantía  cuyo  tipo se fija en el siguiente   cuadro;   dicha   garantía   se  liberará  en  las  condiciones  que establece  el  Reglamento  (CEE)  no 3719/88, así como, en su caso, las que fija el apartado 3 del artículo 6 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1760/83.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  seguirá  siendo  aplicable por lo que respecta a los certificados expedidos antes del 1 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  hechas  al  Reglamento  derogado con arreglo al apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 318 de 20. 12. 1993, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 155 de 3. 7. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 91 de 8. 4. 1994, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 196 de 5. 8. 1993, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 152 de 24. 6. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 22 de 27. 1. 1994, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO no L 256 de 14. 10. 1993, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(15) DO no L 320 de 22. 12. 1993, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(16) DO no L 42 de 19. 2. 1986, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(17) DO no L 172 de 30. 6. 1983, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(18) DO no L 92 de 16. 4. 1993, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">(19) Véase la página 5 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(20) DO no L 28 de 5. 2. 1969, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
