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<documento fecha_actualizacion="20250107132601">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80714</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940530</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>18/1994</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 94/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, por la que se modifica la Directiva 80/390/CEE, sobre la coordinación de las condiciones de elaboración, control y difusión del prospecto que se publicara para la admisión de valores mobiliarios a la cotización oficial en una bolsa de valores, en lo que se refiere a la obligación de publicar dicho prospecto.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940531</fecha_publicacion>
    <diario_numero>135</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1994/135/L00001-00004.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20010726</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1994/18/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="520" orden="1">Bolsas de Comercio</materia>
      <materia codigo="6896" orden="2">Títulos valores</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por  la Directiva 2001/34, de 28 de mayo DOUE-L-2001-81739.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80136" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6 de la Directiva 80/390, de 27 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81450" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 88/627, de 12 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 54,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  uno  de  los  propósitos  fundamentales  de  las  directivas relativas  a  la  admisión  de  valores  a  cotización  consiste  en  crear  las condiciones  para  una  mayor  interpenetración de los mercados de valores de la Comunidad,  suprimiendo  para  ello  todos  los obstáculos que puedan eliminarse sin riesgo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  cotización  transfronteriza  de  valores  dentro  de  la Comunidad  constituye  una  de  las  posibles  maneras  de  conseguir  que dicha interpenetración sea una realidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  dificultad  importante  para  la solicitud de admisión a cotización   en   otros   Estados   miembros   es   tanto  lo  dilatado  de  los procedimientos   como  los  costes  que  lleva  aparejados  la  publicación  del prospecto  de  admisión  a  cotización,  prevista en la Directiva 80/390/CEE del Consejo,  de  17  de  marzo de 1980, sobre la coordinación de las condiciones de elaboración,  control  y  difusión  del  prospecto  que  se  publicará  para  la admisión  de  valores  mobiliarios  a  la  cotización  oficial  en  una bolsa de valores (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  87/345/CEE  del  Consejo,  de  22  de junio de 1987,  por  la  que  se  modifica  la Directiva 80/390/CEE sobre la coordinación de  las  condiciones  de  elaboración,  control  y difusión del prospecto que se publicará  para  la  admisión  de valores mobiliarios a la cotización oficial en una   bolsa   de   valores   (5),  supuso  un  paso  importante  de  cara  a  la simplificación   de   los   procedimientos   para   la   admisión  a  cotización transfronteriza,   al  establecer  el  reconocimiento  mutuo  del  prospecto  de admisión   cuando  ésta  se  solicita  simultáneamente  en  dos  o  más  Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  90/211/CEE  del  Consejo,  de  23  de abril de 1990,  por  la  que  se  modifica  la  Directiva  80/390/CEE  en lo referente al reconocimiento   mutuo  de  los  folletos  de  oferta  pública  con  arreglo  al folleto  para  la  admisión  a  negociación oficial en Bolsa (6) representó otro paso  importante  en  el  mismo  sentido,  al  establecer  el reconocimiento del prospecto  de  oferta  pública  como  prospecto de admisión a cotización oficial cuando ésta se solicita poco tiempo después de la oferta pública;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  toda  medida  nueva  orientada  a  simplificar  aún  más  los procedimientos  transfronterizos  puede  acelerar  la  interpenetración  de  los mercados de valores en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ya  en  el  artículo  6 de la Directiva 80/390/CEE se definen una  serie  de  casos  en  los  que  las  autoridades competentes pueden eximir, total  o  parcialmente,  de  la  obligación de publicar un prospecto de admisión a  cotización;  que  la  concesión  de estas exenciones totales o parciales, que afectan  fundamentalmente  a  casos  en  que valores de la misma categoría ya se cotizan  en  alguna  bolsa  oficial del país considerado y no son de aplicación, por  tanto,  a  la  mayoría  de  los  casos  transfronterizos,  se  basa  en  el supuesto  de  que  los  inversores  de dicho país ya gozan de protección total o parcial,  por  estar  disponible  y haber sido ampliamente difundida información</p>
    <p class="parrafo">fiable  y  actualizada,  sea  total  o parcial, relativa a las sociedades de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  facultad  que  establece la presente Directiva representa una   medida  útil,  ya  que  se  ajusta  al  principio  de  protección  de  los inversores,   a   la  vez  que  garantiza  el  correcto  funcionamiento  de  los mercados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  conveniente  conferir  al  Estado  miembro en que se solicite  la  admisión  a  cotización  oficial  la  posibilidad  de conceder, en determinados  casos,  la  exención  total o parcial de la obligación de publicar el  prospecto  de  admisión  a cotización a emisores cuyos valores ya hayan sido admitidos a la cotización oficial en una bolsa de otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  sociedades  de alta categoría y reputación internacional que  ya  han  cotizado  en  la  Comunidad  durante  algún tiempo son las que con mayor  probabilidad  solicitarán  la  admisión  a  cotización  fuera de su país; que  dichas  sociedades  son,  en  general,  bien conocidas en la mayor parte de los  Estados  miembros;  que  la  información  sobre  las  mismas  es fácilmente accesible y está ampliamente difundida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  de la Directiva 80/390/CEE es garantizar que se facilite  información  suficiente  a  los  inversores; que, por lo tanto, cuando una  de  las  citadas  sociedades  desee que se admitan sus valores a cotización en  un  Estado  miembro  de  acogida,  el suministro de información simplificada puede  bastar  como  protección  de  los  inversores que operen en el mercado de dicho país, sin necesidad de publicar el prospecto completo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  puede  resultar  de  utilidad  a  los  Estados  miembros  el establecimiento  de  criterios  cuantitativos  mínimos no discriminatorios, como la  actual  capitalización  del  mercado  de  valores,  que  los  emisores deben cumplir  para  poder  acogerse  a  las posibilidades de exención previstas en la presente  Directiva;  que,  dada  la  creciente  integración  de los mercados de valores,   debería   asimismo   ofrecerse   a  las  autoridades  competentes  la posibilidad   de   conceder  el  mismo  trato  a  otras  sociedades  de  menores dimensiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  muchas  bolsas  de  valores  cuentan con un mercado secundario  para  la  negociación  de  acciones  de sociedades no admitidas a la cotización  oficial;  que,  en  algunos  casos,  los  mercados secundarios están regulados   y  supervisados  por  autoridades  reconocidas  por  los  organismos públicos    que   imponen   a   las   sociedades   requisitos   de   información equivalentes,  en  esencia,  a  los  vigentes para las sociedades admitidas a la cotización  oficial;  que,  por  consiguiente,  podría  aplicarse  igualmente el principio  que  inspira  el  artículo  6  de  la Directiva 80/390/CEE en caso de que  dichas  sociedades  deseen  que  se  admitan  sus  valores  a la cotización oficial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   medidas  previstas  representan  un  verdadero  valor añadido,  dado  que  se  traducirán  en  un  funcionamiento más eficiente de los mercados  de  valores  de  la  Comunidad,  al  haberse  adaptado  la legislación comunitaria  existente  a  las  nuevas  necesidades  y  realidades  del mercado; que,  al  dejar  suficientes  nuevos  ámbitos  bajo la exclusiva responsabilidad de  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros, aun manteniendo un nivel  suficiente  de  regulación  a  escala  comunitaria,  las  citadas medidas</p>
    <p class="parrafo">constituyen  además  la  respuesta  más  adecuada que puede darse, de momento, a las  nuevas  necesidades  surgidas  con  respecto  a la admisión de valores a la cotización oficial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  sistema  establecido  por  la  Directiva  79/279/CEE  del Consejo,  de  5  de  marzo  de  1979,  sobre  coordinación de las condiciones de admisión  de  valores  mobiliarios  a cotización oficial en una bolsa de valores (7)  no  se  ve  en modo alguno afectado por la exención, total o parcial, de la obligación  de  publicar  el  prospecto  de admisión a cotización prevista en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  proteger  al  inversor,  los  documentos  que  deberán ponerse  a  disposición  del  púlbico deberán enviarse primero a las autoridades competentes  del  Estado  miembro  en  el  que  se  solicite  la  admisión  a la cotización  oficial;  que  es  dicho  Estado  miembro  el  que  decidirá  si sus autoridades  competentes  deben  efectuar  un  estudio  de  dichos  documentos y determinará,  si  es  necesario,  la  naturaleza  y  la  forma  de llevar a cabo dicho estudio,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 80/390/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 6 se añaden los siguientes apartados:</p>
    <p class="parrafo">«4. Cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  valores  o  las  acciones del emisor, o certificados representativos de dichas  acciones  hayan  cotizado  oficialmente  en  otro Estado miembro durante al   menos  tres  años  con  anterioridad  a  la  solicitud  de  admisión  a  la cotización oficial,</p>
    <p class="parrafo">b)  las  autoridades  competentes  del  Estado  o  Estados  miembros  en los que estén   admitidos  a  la  cotización  oficial  los  valores  del  emisor,  hayan confirmado,  a  satisfacción  de  las autoridades competentes del Estado miembro en  el  que  se  solicite  la  admisión a la cotización oficial, que durante los tres  años  anteriores,  o  durante  todo  el  tiempo  en que hayan cotizado los valores  del  emisor,  si  no  llega  a  3 años, el emisor ha cumplido todos los requisitos  de  información  y  de  admisión  a  la cotización impuestos por las Directivas  comunitarias  a  las  sociedades  cuyos valores estén admitidos a la cotización oficial,</p>
    <p class="parrafo">c)  se  publique  todo  lo  que a continuación se detalla en la forma estipulada en el artículo 20 y en el apartado 1 del artículo 21:</p>
    <p class="parrafo">i) un documento que incluya la siguiente información:</p>
    <p class="parrafo">-  una  declaración  de  que  se  ha  solicitado la admisión de los valores a la cotización  oficial.  Si  se  trata  de acciones, se hará constar asimismo en la declaración  el  número  y  la  categoría  de  dichas acciones y una descripción sucinta  de  los  derechos  a  ellas  inherentes.  Si  se  trata de certificados representativos   de   acciones,   la   declaración   especificará  también  los derechos   inherentes   a   los   valores   originales   e  informará  sobre  la posibilidad  de  convertir  los  certificados  en  valores originales y sobre el procedimiento  para  efectuar  tal  conversión.  Si  se trata de instrumentos de deuda,  figurarán  en  la  declaración  el  importe  nominal  del empréstito (si dicho  importe  no  está  fijado,  deberá  mencionarse este hecho), así como las condiciones  y  términos  del  mismo; excepto en el caso de emisiones continuas,</p>
    <p class="parrafo">el  precio  de  emisión  y  de  reembolso  y el tipo nominal (si están previstos varios  tipos  de  interés,  indicación  de las condiciones de modificación); en el   caso  de  obligaciones  convertibles,  canjeables  o  con  certificados  de opción  de  compra,  y  en  el  caso  de  los  certificados  de opción de compra «warrants»),   la   declaración   también  especificará  la  naturaleza  de  las acciones  ofrecidas  mediante  conversión,  canje  o  suscripción,  los derechos inherentes  a  las  mismas,  las  condiciones y modalidades de conversión, canje o suscripción, así como las circunstancias en que puedan ser modificadas,</p>
    <p class="parrafo">-  una  explicación  pormenorizada  de  cualquier  cambio  o hecho significativo que  haya  tenido  lugar  desde  la  fecha a la que se refieren los documentos a que se alude en los incisos ii) y iii),</p>
    <p class="parrafo">-  información  específica  sobre  el  mercado  del  país  en que se solicita la admisión,  relativa  en  particular  al régimen del impuesto sobre la renta, las entidades  financieras  representantes  del  emisor  así  como los medios en que se publican los avisos para los inversores; y</p>
    <p class="parrafo">-   una   declaración   de   las   personas   responsables   de  la  información suministrada  con  arreglo  a  los  tres  primeros guiones, en que se certifique que  dicha  información  se  corresponde  con  los hechos y no omite ningún dato que pueda afectar a la veracidad del documento,</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  último  informe  de  gestión,  las  últimas  cuentas  anuales auditadas (cuando  el  emisor  elabore  cuentas  anuales  tanto propias como consolidadas, habrán  de  incluirse  ambos  tipos  de  cuentas.  No  obstante, las autoridades competentes  podrán  permitir  que  el emisor declare ya sea sus cuentas anuales propias,  ya  sea  las  consolidadas, siempre que las cuentas que no se incluyan no  contengan  información  complementaria  significativa),  y la última memoria semestral  del  emisor  correspondiente  al  año  considerado,  si  ya  ha  sido publicada,</p>
    <p class="parrafo">iii)   todo   prospecto   de  admisión  a  cotización  o  documento  equivalente publicado  por  el  emisor  durante  los doce meses anteriores a la solicitud de admisión a cotización oficial y</p>
    <p class="parrafo">iv)   la   siguiente   información,  cuando  no  figure  ya  en  los  documentos mencionados en los incisos i), ii) e iii):</p>
    <p class="parrafo">-  la  composición  de  los  órganos  de administración, dirección y supervisión de la sociedad, así como las funciones que ejerce cada uno de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">- información de carácter general relativa al capital,</p>
    <p class="parrafo">-   la   situación   actual  sobre  la  base  de  la  más  reciente  información comunicada  al  emisor  con  arreglo  a  la Directiva 88/627/CEE del Consejo, de 12  de  diciembre  de  1988, sobre las informaciones que han de publicarse en el momento  de  la  adquisición  y  de la cesión de una participación importante en una sociedad cotizada en bolsa (8), y</p>
    <p class="parrafo">-  todo  informe  que  se  refiera  a  las  últimas  cuentas anuales publicadas, elaborado   por   auditores   oficiales   de   cuentas   por  exigencias  de  la legislación  nacional  del  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  se  halle  el domicilio social del emisor,</p>
    <p class="parrafo">d)  los  avisos,  anuncios,  carteles  y  documentos  en  que  se  informe de la admisión   de   los   valores   a  la  cotización  oficial  y  se  indiquen  las características  esenciales  de  dichos  valores,  así  como  cualesquiera otros documentos  relativos  a  su  admisión  y  destinados  a  ser  publicados por el</p>
    <p class="parrafo">emisor  o  en  nombre  de  éste,  declaren que existe la información a que alude la  letra  c)  e  indiquen  dónde  está  o  dónde  estará  publicada en la forma prevista en el artículo 20, y</p>
    <p class="parrafo">e)  se  hayan  remitido  a  las  autoridades  competentes  la información que se contempla  en  la  letra  c)  y  los  avisos,  anuncios,  carteles  y documentos indicados en la letra d), antes de ponerse a disposición del público.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  las  sociedades  cuyas  acciones  hayan  sido objeto de negociación, durante  al  menos  los  dos  años anteriores, en un mercado secundario regulado y  supervisado  por  autoridades  reconocidas  por  los poderes públicos, deseen que  se  admitan  sus  valores  a cotización oficial en ese mismo Estado miembro y  las  autoridades  competentes  consideren  que  se ha puesto a disposición de los  inversores,  con  anterioridad  a  la  fecha  en  que  se  haga efectiva la admisión  a  la  cotización  oficial,  información equivalente, en esencia, a la que se establece en la presente Directiva.».</p>
    <p class="parrafo">2) Se introduce el siguiente artículo 6 bis:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 6 bis</p>
    <p class="parrafo">La  información  a  que  se  refieren  las  letras  c)  y  d) del apartado 4 del artículo  6  se  publicará  en  la  lengua  o  una  de las lenguas oficiales del Estado  miembro  en  el  que  se  solicite la admisión a la cotización oficial o en  otra  lengua,  siempre  y  cuando  en  el Estado miembro de que se trate esa otra  lengua  sea  de  uso  corriente en materia financiera, esté autorizada por las  autoridades  competentes  y,  cuando proceda, se cumplan cualesquiera otros requisitos que éstas prescriban.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  que  tengan  intención  de  recurrir  a  la  opción establecida  en  la  presente  Directiva  pondrán  en  vigor  las  disposiciones necesarias  para  dar  cumplimiento  a lo dispuesto en la presente Directiva, en cualquier   momento   a   partir   de   su   publicación.   Informarán  de  ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las principales   disposiciones   legales,   reglamentarias  y  administrativas  que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas el 30 de mayo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. KLEPSCH</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. ROMEOS</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 23 de 27. 1. 1993, p. 6; y DO n° C 88 de 25. 3. 1994, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 161 de 14. 6. 1993, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  del  Parlamento  Europeo  de  15 de diciembre de 1993 (DO n° C 20 de  24.  1.  1994);  Posición  Común  del Consejo de 4 de marzo de 1994 (DO n° C 137  de  19.  5.  1994);  y  Decisión  del  Parlamento Europeo de 20 de abril de 1994 (DO n° C 128 de 9. 5. 1994).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 100 de 17. 4. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 185 de 4. 7. 1987, p. 81.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n° L 112 de 3. 5. 1990, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n° L 66 de 16. 3. 1979, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n° L 348 de 17. 12. 1988, p. 62.</p>
  </texto>
</documento>
