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<documento fecha_actualizacion="20190620152601">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80703</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940525</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1180/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1180/94 de la Comisión, de 25 de mayo de 1994, por el que se fija para la campaña de comercialización 1992/93 la producción efectiva de aceite de oliva y el importe de la ayuda unitaria a la producción.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940526</fecha_publicacion>
    <diario_numero>131</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940529</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="49" orden="">Aceitunas</materia>
      <materia codigo="279" orden="3">Arboricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) no 3179/93 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2261/84  del  Consejo, de 17 de julio de 1984, por  el  que  se  adoptan  las  normas  generales relativas a la concesión de la ayuda   a   la  producción  de  aceite  de  oliva  y  a  las  organizaciones  de productores  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 3500/90 (4), y en particular, el apartado 2 de su artículo 17 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5 del Reglamento no 136/66/CEE establece que la ayuda   unitaria   a   la  producción  deberá  reducirse  cuando  la  producción efectiva  de  una  campaña  dada sobrepase la cantidad máxima garantizada fijada para  esa  campaña;  que,  no obstante, los productores cuya producción media no alcance  los  500  kilogramos  de  aceite  de  oliva  por  campaña  no  se verán afectados por esta reducción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   artículo  17  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  2261/84 establece   que,   para  determinar  el  importe  unitario  de  la  ayuda  a  la producción  de  aceite  de  oliva  que pueda adelantarse, conviene establecer la producción  estimada  de  la  campaña  en  cuestión;  que  para  la  campaña  de comercialización  1992/93  la  producción  estimada  y  el  importe  de la ayuda unitaria   a   la   producción   que  podrá  anticiparse  quedó  fijada  por  el Reglamento (CEE) no 1090/93 de la Comisión (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   aplicación  de  las  disposiciones  previstas  en  el apartado  2  del  artículo  17  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  2261/84, deberá determinarse  la  producción  efectiva  para  la  cual  se hubiere reconocido el derecho  a  la  ayuda,  a  más  tardar,  seis  meses  después  de  finalizar  la campaña;  que,  a  tal  fin,  y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 bis del  Reglamento  (CEE)  no  3061/84 de la Comisión (6), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2796/93  (7),  los  Estados  miembros interesados  deben  comunicar  a  la  Comisión,  a  más  tardar  el  31 de marzo siguiente  a  cada  campaña,  la  cantidad admitida para la ayuda en cada Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro;  que  según  estas  comunicaciones resulta que las cantidades admitidas para  la  ayuda,  correspondientes  a  la campaña 1992/93 es igual para Italia a 410  000  toneladas,  para  Francia  a  1  840  toneladas, para Grecia a 314 432 toneladas,  para  España  a  636  000  toneladas,  y  para  Portugal  a  17  075 toneladas;  que,  en  consecuencia,  la suma de todas las cantidades comunicadas constituye la cantidad admisible para el reembolso del FEOGA;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la producción efectiva, es preciso fijar también  el  importe  de  la  ayuda  unitaria  a la producción contemplada en la letra  b)  del  párrafo  quinto  del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  España  y  en  Portugal  el  importe  de  la  ayuda  a la producción es diferente al de los demás Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sobre  la  base  de los datos disponibles, conviene fijar la cantidad  efectiva  y  el  importe de la ayuda unitaria citado a los niveles que se señalan a continuación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para la campaña de comercialización 1992/93 de aceite de oliva:</p>
    <p class="parrafo">-  la  producción  efectiva  para  la  que  se  haya  reconocido el derecho a la ayuda  a  la  producción  y  que  sea  admisible  para  el  reembolso del FEOGA, sección de Garantía, será igual a 1 379 347 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- el importe de la ayuda unitaria a la producción será la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- 54,24 ecus/100 kg para España,</p>
    <p class="parrafo">- 51,80 ecus/100 kg para Portugal,</p>
    <p class="parrafo">- 82,32 ecus/100 kg para los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 285 de 20. 11. 1993, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 338 de 5. 12. 1990, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 111 de 5. 5. 1993, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 288 de 1. 11. 1984, p. 52.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 255 de 13. 10. 1993, p. 1.</p>
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