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    <identificador>DOUE-L-1994-80694</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940517</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1165/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1165/94 del Consejo, de 17 de mayo de 1994, por el que se aprueban disposiciones particulares sobre las importaciones de manzanas y peras.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940525</fecha_publicacion>
    <diario_numero>130</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940528</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3832" orden="1">Frutos de pepita</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  ha  aprobado  el  Acuerdo  en  forma de Canje de Notas   entre   la   Comunidad   Europea  y  la  República  de  Chile  sobre  la importación de manzanas y peras en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  dicho  Acuerdo  se  contemplan  diversas  modificaciones, dentro  del  régimen  de  precios  de  referencia  establecido  en el Reglamento (CEE)  no  1035/72,  para  las  importaciones  de manzanas y peras, es decir: 1) la  inclusión  de  las  cotizaciones  representativas  de,  al menos, el 60 % de las  cantidades  y  el  cálculo  de  una media ponderada para el establecimiento del  precio  de  entrada;  2)  la  derogación del gravamen compensatorio después de  cuatro  días  de  mercado sucesivos sin transacciones y 3) la derogación del gravamen   compensatorio,   y   el   no   tener   en   cuenta  las  cotizaciones representativas   de   un   producto   de   procedencia   determinada  si  éstas corresponden a cantidades insignificantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  aplicar  estas  modalidades particulares hasta la  aplicación  de  las  conclusiones de la Ronda Uruguay a las importaciones de manzanas y peras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  tanto,  que  procede  poner  en práctica los compromisos así contraídos   por   la   Comunidad  con  la  República  de  Chile  acerca  de  la importación de manzanas y peras a la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Respecto  de  las  importaciones  de manzanas y peras, la Comisión aplicará, con carácter de excepción, las normas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  precio  de  entrada,  indicado  en  el  apartado  3  del artículo 24 del Reglamento  (CEE)  no  1035/72,  para  una procedencia determinada, será igual a la   cotización   representativa  más  baja  o  a  la  media  ponderada  de  las cotizaciones  representativas  más  bajas,  registradas  para un mínimo del 60 % de   las  cantidades  de  la  procedencia  considerada,  comercializadas  en  el conjunto  de  los  mercados  representativos  para  los  que dichas cotizaciones estén disponibles;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  gravamen  compensatorio  mencionado  en el apartado 1 del artículo 26 de dicho  Reglamento  quedará  derogado  cuando,  para una procedencia determinada, los  precios  de  entrada  no  se  sitúen  por  debajo  del precio de referencia durante cuatro días de mercado sucesivos;</p>
    <p class="parrafo">c)  para  la  derogación  del gravamen compensatorio contemplado en la letra b), se  considerará  como  día  sin  transacciones  aquél  en  el  que el volumen de venta no sea significativo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  hasta  la  fecha  en  que  se  apliquen  las conclusiones de la Ronda Uruguay en lo que se refiere a las importaciones de manzanas y peras.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. PANGALOS</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  118  de  20. 5. 1972, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) no 3669/93 (DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 26).</p>
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