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    <identificador>DOUE-L-1994-80693</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940516</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1164/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1164/94 del Consejo, de 16 de mayo de 1994, por el que se crea el Fondo de cohesión.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940525</fecha_publicacion>
    <diario_numero>130</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940526</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20070101</fecha_derogacion>
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          <texto>Reglamento 792/93, de 30 de marzo</texto>
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          <texto>con efectos de 1 de enero de 2007, por Reglamento 1084/2006, de 11 de julio</texto>
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          <texto>el anexo II, por Reglamento 1265/99, de 21 de junio</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1264/99, de 21 de junio</texto>
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          <texto>, por Reglamento 16/2003, de 6 de enero</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1386/2002, de 29 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  y en particular el párrafo segundo de su artículo 130 D,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité de las Regiones (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2  del Tratado incluye la misión de promover la cohesión  económica  y  social  y la solidaridad entre los Estados miembros, que constituyen  objetivos  esenciales  para  lograr  el  progreso  y el éxito de la Comunidad;  que  en  la  letra  j)  del artículo 3 del Tratado se especifica que el  fortalecimiento  de  dicha  cohesión  es una de las tareas que debe llevar a cabo la Comunidad para alcanzar los fines enunciados en el artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  130  A  del  Tratado establece que la Comunidad desarrollará   y   proseguirá  su  acción  encaminada  a  reforzar  su  cohesión económica   y   social   y   que   se  propondrá,  en  particular,  reducir  las diferencias  entre  los  niveles  de  desarrollo  de  las diversas regiones y el retraso  de  las  regiones  menos  favorecidas;  que la acción de la Comunidad a través  del  Fondo  de  cohesión  debe favorecer la consecución de los objetivos contemplados en el referido artículo 130 A;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  conclusiones  de  los Consejos Europeos de Lisboa, de 26 y  27  de  junio  de  1992,  y  de  Edimburgo,  de 11 y 12 de diciembre de 1992, relativas   a  la  creación  del  Fondo  de  cohesión  precisan  sus  principios rectores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  fomento  de  la  cohesión económica y social requiere una acción   del   Fondo   de   cohesión   complementaria   de  las  de  los  Fondos estructurales,  del  Banco  Europeo  de  Inversiones y de los demás instrumentos financieros,   en   materia   de   medio   ambiente  y  de  infraestructuras  de transporte de interés común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Protocolo   sobre  la  cohesión  económica  y  social, incorporado  como  anejo  al  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea, reafirma  la  misión  de  la  Comunidad  de  fomentar  la  cohesión  económica y social  y  la  solidaridad  entre los Estados miembros y especifica que un Fondo de   cohesión   aportará   ayuda  financiera  a  proyectos  relativos  al  medio ambiente  y  las  redes  transeuropeas  en  los  Estados miembros que reúnan dos requisitos:  en  primer  lugar,  que tengan un producto nacional bruto (PNB) per cápita  inferior  al  90  %  de  la  media  comunitaria y, en segundo lugar, que cuenten  con  un  programa  cuyo  objeto  sea el cumplimiento de las condiciones de  convergencia  económica  que  se  especifican  en  el  artículo  104  C  del Tratado;  que  la  mejor  base  de  cálculo  de  la  prosperidad relativa de los Estados miembros es el PNB per cápita en paridades de poder adquisitivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  cumplimiento  de  los  criterios  de  convergencia,  que constituyen  una  condición  previa  para  pasar  a  la tercera fase de la unión económica  y  monetaria,  exige  un  esfuerzo  decidido  de los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">beneficiarios;   que,   en  este  contexto,  todo  Estado  miembro  beneficiario deberá  presentar  al  Consejo  un  programa de convergencia con este objetivo y para evitar déficit públicos excesivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  segundo  del  artículo 130 D del Tratado precisa que  el  Consejo  debía  crear  antes  del  31  de diciembre de 1993 un Fondo de cohesión  que  contribuya  financieramente  a la realización de proyectos en los sectores  del  medio  ambiente  y  de  las  redes  transeuropeas  en  materia de infraestructuras de transporte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del artículo 129 C del Tratado establece que la  Comunidad  puede  contribuir  a  la financiación de proyectos específicos en materia  de  infraestructura  de  transporte  en  los  Estados miembros a través del  Fondo  de  cohesión  teniendo  en  cuenta la viabilidad económica potencial de  los  proyectos;  que  los proyectos financiados por el Fondo deben ajustarse a  las  orientaciones  sobre  redes  transeuropeas que haya adoptado el Consejo, incluidos   los   que   se  inscriban  en  los  planes  de  redes  transeuropeas aprobadas  por  el  Consejo  antes  de  la  entrada  en  vigor del Tratado de la Unión   Europea;   que  sin  embargo,  pueden  financiarse  otros  proyectos  de infraestructuras  de  transporte  que  contribuyan  a alcanzar los objetivos del artículo   129   B  del  Tratado  mientras  el  Consejo  no  haya  adoptado  las directrices apropiadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  130  R  del  Tratado  define  los  objetivos  y principios  de  la  Comunidad  en el ámbito del medio ambiente; que la Comunidad puede  contribuir  a  las  acciones  que  se lleven a cabo para conseguir dichos objetivos   a  través  del  Fondo  de  cohesión;  que,  de  conformidad  con  el apartado  5  del  artículo  130  S  del  Tratado, sin perjuicio del principio de que  quien  contamina  paga,  el  Consejo  puede acordar un apoyo financiero del Fondo  de  cohesión  cuando  una  medida  basada  en  el  apartado  1  de  dicho artículo  implique  costes  desproporcionados  para  los  poderes públicos de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  principios  y  objetivos  del  desarrollo  sostenible se establecen  en  el  Programa  comunitario  de política y de acción en materia de medio  ambiente  y  desarrollo  sostenible  objeto  de la Resolución del Consejo de 1 de febrero de 1993 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   debe   establecerse   un   equilibrio   adecuado  entre  la financiación   de   proyectos   de   infraestructuras  de  transporte  y  la  de proyectos relativos al medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Libro  Verde  de  la  Comisión  sobre  el  impacto  del transporte  en  el  medio  ambiente  destaca la necesidad de desarrollar una red de  transporte  que  sea  más respetuosa con el medio ambiente, habida cuenta de las exigencias del desarrollo sostenible de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  cálculo  del  coste  de los proyectos de infraestructuras de transporte debe incluir el coste relativo al medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   dado   que   los   Estados  miembros  interesados  se  han comprometido  a  no  disminuir  sus  esfuerzos  de  inversión  en los ámbitos de protección  del  medio  ambiente  y  de  infraestructuras de transporte, no debe aplicarse  al  Fondo  de  cohesión la adicionalidad a que se refiere el artículo 9  del  Reglamento  (CEE)  no  4253/88  del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por  el  que  se  aprueban  disposiciones  de aplicación del Reglamento (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">2052/88   en   lo   relativo,   por   una   parte,  a  la  coordinación  de  las intervenciones  de  los  Fondos  estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco  Europeo  de  Inversiones  y con las de los demás instrumentos financieros existentes (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  artículo  198  E  del Tratado, el Banco Europeo  de  Inversiones  (BEI)  facilitará  la  financiación de las inversiones en  combinación  con  las  intervenciones  de los demás instrumentos financieros de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  acrecentar  la  eficacia  de  las intervenciones comunitarias,   es   necesario   coordinar   las  acciones  referidas  al  medio ambiente  y  a  las  redes  transeuropeas  en  materia  de  infraestructuras  de transporte  emprendidas  por  el  Fondo  de  cohesión, los Fondos estructurales, el BEI y los demás instrumentos financieros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sobre  todo,  con  vistas  a ayudar a los Estados miembros a elaborar  sus  proyectos,  la  Comisión  debe  poder garantizar que dispongan de la   asistencia   técnica   necesaria,   en   concreto   para  contribuir  a  la preparación  y  ejecución  de  los  proyectos,  incluidos  el  seguimiento  y la evaluación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  entre  otros  aspectos, en aras de la rentabilidad, conviene efectuar   una   evaluación   pormenorizada   antes   de   comprometer  recursos comunitarios,  con  objeto  de  garantizar  que estos recursos reporten ventajas socioeconómicas proporcionadas a los recursos movilizados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   intervenciones   del  Fondo  de  cohesión  deben  ser compatibles  con  las  políticas  comunitarias, incluida la protección del medio ambiente,   el   transporte,  las  redes  transeuropeas,  la  competencia  y  la adjudicación  de  contratos  públicos;  que  la  protección  del  medio ambiente incluye una apreciación de los efectos en el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  facilitar  la  preparación  de  los  proyectos,  debe establecerse  una  distribución  indicativa  entre  los  Estados miembros de los recursos globales que puedan comprometerse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   prever  una  forma  de  condicionalidad  para  la concesión  de  la  financiación  con  relación  al apartado 6 del artículo 104 C del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dados  los  requisitos de la cohesión económica y social, es necesario prever porcentajes de ayuda elevados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  la  gestión  de la ayuda al Fondo, conviene prever  la  posibilidad  de  delimitar  las fases de los proyectos que dispongan de  autonomía  técnica  y  financiera,  procediendo si ello fuese necesario a la agrupación de los proyectos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  la  posibilidad  de elegir el compromiso de la  ayuda  del  Fondo  por  tramos  anuales  o  para la totalidad del proyecto y que,  de  conformidad  con  el  principio  que  se desprende del Consejo Europeo reunido  en  Edimburgo  los  días 11 y 12 de diciembre de 1992, los pagos que se abonen  tras  un  anticipo  inicial tendrán una relación estrecha y transparente con los progresos alcanzados en la realización de los proyectos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   precisar   los   poderes   y   responsabilidades respectivos  de  los  Estados  miembros  y  de la Comisión en materia de control financiero vinculado a las operaciones del Fondo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  gestionar  correctamente  el  Fondo  de  cohesión,  es necesario  prever  métodos  eficaces  de  evaluación,  seguimiento  y control de las  intervenciones  comunitarias,  especificando  los principios de evaluación, precisando  la  naturaleza  y  formas  de  seguimiento  y previendo las acciones que  deban  adoptarse  en  caso  de  irregularidades  o de incumplimiento de las condiciones establecidas en la aprobación de la ayuda del citado Fondo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  suministrar  información adecuada, entre otros medios, a través de un informe anual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   prever   una  publicidad  adecuada  a  la  ayuda comunitaria proporcionada por el Fondo de cohesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  cuando  se  publiquen en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas  anuncios  de  contrataciones  públicas  referentes  a  proyectos a los que se hayan concedido una ayuda del Fondo, ésta deberá mencionarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  fin  de  facilitar  la  aplicación del presente Reglamento conviene  definir  las  disposiciones  de  aplicación  del  Anexo  II;  que para garantizar   la   necesaria  flexibilidad  en  su  aplicación  conviene  que  el Consejo,   por   mayoría   cualificada,   a  propuesta  de  la  Comisión,  pueda modificar,   en   caso   necesario,   a   la   luz  de  la  experiencia,  dichas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  presente  Reglamento  debe  sustituir  sin  solución  de continuidad  al  Reglamento  (CEE)  no  792/93  del  Consejo,  de 30 de marzo de 1993, por el que se establece un instrumento financiero de cohesión (7),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Definición y objetivo</p>
    <p class="parrafo">1. Se crea un Fondo de cohesión, denominado en lo sucesivo « Fondo ».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Fondo  contribuirá  al fortalecimiento de la cohesión económica y social de la Comunidad y se regirá por las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3. El Fondo podrá contribuir a la financiación:</p>
    <p class="parrafo">- de proyectos, o</p>
    <p class="parrafo">-  de  fases  de  proyectos que sean técnica y financieramente independientes, o -  de  grupos  de  proyectos  vinculados  a una estrategia visible que formen un conjunto coherente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.   El   Fondo   aportará   su   participación   financiera  a  proyectos,  que contribuyan  a  la  realización  de  los  objetivos  fijados en el Tratado de la Unión   Europea,   en   los   sectores   del  medio  ambiente  y  de  las  redes transeuropeas  de  infraestructuras  de  transporte en los Estados miembros cuyo Producto   Nacional  Bruto  per  cápita  sea  inferior  al  90  %  de  la  media comunitaria,  calculada  a  partir  de  las  paridades  del poder adquisitivo, y que  cuenten  con  un  programa  cuyo  objetivo  sea  cumplir las condiciones de convergencia económica a que se refiere el artículo 104 C del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Hasta  finales  de  1999  sólo  tendrán  derecho  a  ser beneficiarios de la ayuda  del  Fondo  los  cuatros  Estados  miembros  que  cumplen  actualmente el criterio  relativo  al  PNB  mencionado en el apartado 1. Estos Estados miembros son Grecia, España, Irlanda y Portugal.</p>
    <p class="parrafo">3.  Respecto  al  criterio  relativo  al  PNB, contemplado en el apartado 1, los</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros  mencionados  en  el  apartado  2 seguirán pudiendo acogerse a la  ayuda  del  Fondo  siempre  y  cuando, tras una revisión que se efectuará en 1996,  una  vez  transcurrida  la  mitad  del  período  establecido, su PNB siga siendo  inferior  al  90  %  de  la media comunitaria. Los Estados miembros cuyo PNB  sobrepase  en  ese  momento  el  umbral  del  90  %  perderán el derecho de acogerse  a  la  ayuda  del Fondo para nuevos proyectos o para las nuevas fases, en  el  caso  de  grandes  proyectos  que  consten  de  varias  fases  técnica y financieramente independientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Acciones subvencionables</p>
    <p class="parrafo">1. El Fondo podrá prestar su ayuda a los siguientes proyectos:</p>
    <p class="parrafo">-  proyectos  medioambientales  que  contribuyan  a  alcanzar  los objetivos del artículo  130  R  del  Tratado,  incluidos  los  proyectos  derivados de medidas adoptadas   con  arreglo  al  artículo  130  S  del  Tratado,  y  en  particular proyectos  que  se  inscriban  en  las  prioridades  de  la  Política  de  medio ambiente  comunitaria  tal  y  como  resultan  del Quinto programa de política y acción en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible;</p>
    <p class="parrafo">-  proyectos  de  interés  común  en  materia de infraestructuras de transporte, financiados  por  los  Estados  miembros  e  indentificados  en  el marco de las orientaciones  contempladas  en  el  artículo 129 C del Tratado; no obstante, se podrán   financiar   otros  proyectos  de  infraestructuras  de  transporte  que contribuyan   a  la  realización  de  los  objetivos  del  artículo  129  B  del Tratado,   hasta   que   el   Consejo   haya   adoptado   las   correspondientes directrices.</p>
    <p class="parrafo">2. El Fondo podrá también prestar su ayuda a:</p>
    <p class="parrafo">-   estudios  preparatorios  relacionados  con  los  proyectos  subvencionables, incluidos los que sean necesarios para su realización;</p>
    <p class="parrafo">- medidas de asistencia técnica, en particular las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  medidas  horizontales,  como  por ejemplo estudios comparativos para evaluar los efectos de la ayuda comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">b)  medidas  y  estudios  que puedan contribuir a la apreciación, al seguimiento o  a  la  evaluación  de  los  proyectos,  así como a consolidar y garantizar su coordinación  y  coherencia  y,  en  particular, su compatibilidad con las demás políticas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">c)  medidas  y  estudios  que puedan contribuir a los reajustes necesarios en la ejecución de los proyectos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Recursos financieros</p>
    <p class="parrafo">El  total  de  los  recursos  que podrán comprometerse para el Fondo con arreglo al   presente   Reglamento  y  al  Reglamento  (CEE)  no  792/93,  tal  como  se contemplan   en  el  Acuerdo  Interinstitucional  de  29  de  octubre  de  1993, ascenderá,  para  el  período  1993-1999, a 15 150 millones de ecus a precios de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Las  perspectivas  financieras  establecidas  por lo que respecta a los créditos de  compromiso  para  cada  año  de  dicho período con arreglo a los Reglamentos contemplados en el párrafo primero serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- 1993: 1 500 millones de ecus;</p>
    <p class="parrafo">- 1994: 1 750 millones de ecus;</p>
    <p class="parrafo">- 1995: 2 000 millones de ecus;</p>
    <p class="parrafo">- 1996: 2 250 millones de ecus;</p>
    <p class="parrafo">- 1997: 2 500 millones de ecus;</p>
    <p class="parrafo">- 1998: 2 550 millones de ecus;</p>
    <p class="parrafo">- 1999: 2 600 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Distribución indicativa</p>
    <p class="parrafo">La  distribución  indicativa  de  los  recursos  globales del Fondo se basará en criterios  precisos  y  objetivos,  esencialmente  en  la  población, el PNB per cápita   y   la   superficie;  también  se  tendrán  en  cuenta  otros  factores socioeconómicos  como  la  insuficiencia  de las infraestructuras de transporte. La  aplicación  de  estos  criterios  dará lugar a la distribución indicativa de los recursos globales que figura en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Ayuda condicional</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  el  Consejo  haya adoptado una decisión que compruebe con arreglo  al  apartado  6  del  artículo  104  C  del Tratado la existencia de un déficit  público  excesivo  en  un  Estado  miembro,  y  si  esta decisión no se derogara  con  arreglo  al  apartado  12  del  artículo  104 C del Tratado en el plazo  de  un  año  o  en  cualquier  otro  plazo  que  se fije para corregir el déficit   en   una  recomendación  formulada  con  arreglo  al  apartado  7  del artículo  104  C,  el  Fondo  no  financiará ningún nuevo proyecto o, en caso de que  se  trate  de  grandes  proyectos  con  varias fases, ninguna nueva fase de los proyectos de dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Excepcionalmente,  en  el  caso  de proyectos que afecten directamente a más de   un   Estado   miembro,   el  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  previa recomendación  de  la  Comisión,  podrá  decidir  aplazar  la  suspensión  de la financiación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  suspensión  de  la financiación no surtirá efecto antes de la expiración de  un  plazo  de  dos  años  a  partir de la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  suspensión  de  la financiación cesará cuando el Consejo, con arreglo al apartado  12  del  artículo  104  C  del  Tratado,  derogue la decisión que haya adoptado de conformidad con el apartado 6 de dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Cuantía de la ayuda</p>
    <p class="parrafo">1.  El  porcentaje  de  la  ayuda comunitaria concedida por el Fondo será del 80 %  al  85  %  del  gasto  público  o  equivalentes,  incluidos los gastos de los organismos  cuyas  actividades  se  emprendan en un marco administrativo o legal que los haga asimilables a los organismos públicos.</p>
    <p class="parrafo">El  porcentaje  efectivo  de  la  ayuda se fijará en función de la naturaleza de las intervenciones que vayan a efectuarse.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  se  conceda ayuda a un proyecto generador de ingresos, la Comisión  establecerá  el  importe  del gasto que sirva de base para calcular la ayuda  del  Fondo  en  estrecha  concertación con el Estado miembro beneficiario y  teniendo  en  cuenta  los  ingresos,  siempre  que  éstos  proporcionen a los promotores unos beneficios netos considerables.</p>
    <p class="parrafo">Se entenderá por proyectos generadores de ingresos los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   las   infraestructuras   cuya   utilización   implique  cargas  directamente soportadas por los usuarios;</p>
    <p class="parrafo">- las inversiones productivas en el sector del medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   beneficiarios  podrán  presentar  propuestas  de estudios preparatorios y de medidas de asistencia técnica.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  estudios  preparatorios  y  las  medidas  de  asistencia técnica podrán financiarse  al  100  %  del  coste  total,  con  carácter  excepcional, incluso cuando respondan a una iniciativa de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  total  de  los  gastos  efectuados  en virtud del presente apartado no podrá sobrepasar el 0,5 % de la dotación total del Fondo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Coordinación y compatibilidad con las políticas comunitarias</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  proyectos  financiados  por  el Fondo deberán cumplir las disposiciones de  los  Tratados,  los  actos adoptados en virtud de los mismos y las políticas comunitarias,  incluidas  las  de  protección  del  medio  ambiente, transporte, redes transeuropeas, competencia y adjudicación de contratos públicos.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Comisión  velará  por  la  coordinación  y  la  coherencia  entre  los proyectos  que  se  emprendan  al  amparo del presente Reglamento y las acciones emprendidas  con  ayudas  del  presupuesto  comunitario,  del  Banco  Europeo de Inversiones (BEI) y de los demás instrumentos financieros comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Acumulación y doble financiación</p>
    <p class="parrafo">1.  Ninguna  partida  de  gasto  podrá  contar  simultáneamente  con  ayudas del Fondo  y  del  Fondo  Europeo  de  Orientación y de Garantía Agrícola, del Fondo Social  Europeo,  del  Fondo  Europeo  de  Desarrollo Regional o del Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  totalidad  de  la  ayuda  concedida a un proyecto por el Fondo y por las demás  ayudas  comunitarias  no  deberá sobrepasar el 90 % de los gastos totales correspondientes a ese proyecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Aprobación de proyectos</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión,  de  común  acuerdo  con  el  Estado  miembro  beneficiario, determinará los proyectos que vayan a financiarse con cargo al Fondo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se  garantizará  un  equilibrio  adecuado  entre  los  proyectos  de  medio ambiente  y  los  de  infraestructuras  de  transporte.  Para ello se tendrán en cuenta las disposiciones del apartado 5 del artículo 130 S del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  beneficiarios  presentarán  las solicitudes de ayuda para  los  proyectos  a  que  se  refiere  el  apartado  1  del  artículo 3. Los proyectos,  incluidos  los  grupos  de  proyectos relacionados entre sí, deberán tener  la  suficiente  dimensión  como para repercutir significativamente en los ámbitos  de  la  protección  del  medio  ambiente  o  de  la mejora de las redes transeuropeas  de  infraestructuras  de  transporte. En cualquier caso, el coste total  de  un  proyecto  o  grupo  de  proyectos  no  podrá  ser,  en principio, inferior  a  10  millones  de ecus. En casos debidamente justificados, se podrán autorizar proyectos o grupos de proyectos inferiores a dicho umbral.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  las  solicitudes  se  harán  constar  los  datos  siguientes:  organismo responsable  de  la  ejecución,  naturaleza  de  la  inversión y su descripción, localización  y  costes  de  la  misma, incluida, cuando proceda, la enumeración</p>
    <p class="parrafo">de  los  proyectos  de  interés  común  que  estén  situados  en el mismo eje de transporte,    calendario    de    ejecución    de    los   trabajos,   análisis coste-beneficios,  incluyendo  los  efectos  directos e indirectos en el empleo, datos  que  permitan  apreciar  el  posible  impacto en el medio ambiente, datos correspondientes  a  los  contratos  públicos,  plan de financiación, incluidas, en  la  medida  de  lo  posible,  indicaciones sobre la viabilidad económica del proyecto  y  el  importe  total  de los medios financieros que el Estado miembro solicite al Fondo y a cualquier otra fuente comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Se   harán   constar  asimismo  todos  los  datos  necesarios  para  aportar  la necesaria   demostración   de   que   los   proyectos  se  ajustan  al  presente Reglamento  y  a  los  criterios  del  apartado  5,  en  especial  por lo que se refiere  a  los  beneficios  socioeconómicos  a medio plazo que se obtendrán del proyecto en función de los recursos empleados.</p>
    <p class="parrafo">5.   Para  garantizar  la  alta  calidad  de  los  proyectos  se  aplicarán  los siguientes criterios:</p>
    <p class="parrafo">-   beneficios   económicos   y   sociales   a  medio  plazo,  que  deberán  ser proporcionales  a  los  recursos  empleados;  se hará una evaluación mediante un análisis de los costes y los beneficios;</p>
    <p class="parrafo">- prioridades fijadas por los Estados miembros beneficiarios;</p>
    <p class="parrafo">-  contribución  posible  de  los  proyectos  a  la  aplicación de las políticas comunitarias en materia de medio ambiente y de redes transeuropeas;</p>
    <p class="parrafo">-   compatibilidad   de   los   proyectos   con  las  políticas  comunitarias  y coherencia con otras medidas estructurales comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">-   establecimiento   de  un  equilibrio  adecuado  entre  el  ámbito  de  medio ambiente y el de infraestructuras de transporte.</p>
    <p class="parrafo">6.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  6  y de los créditos de compromiso  disponibles,  la  Comisión  decidirá  conceder la ayuda con cargo al Fondo,  siempre  que  se  reúnan  las  condiciones  establecidas  en el presente artículo,  en  un  plazo  de  tres  meses,  por  regla  general,  a partir de la recepción  de  la  solicitud.  La  cuantía  de  la  ayuda financiera, el plan de financiación  y  todas  las  disposiciones  y  condiciones  necesarias  para  la realización  de  los  proyectos  se fijarán en las decisiones de la Comisión por las  que  se  aprueben  los  proyectos, fases de proyectos o grupos de proyectos relacionados entre sí.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  elementos  esenciales  de  las  decisiones de la Comisión se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones financieras</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  créditos  de  compromiso  consignados  en  el presupuesto se concederán sobre  la  base  de  las  decisiones  de  aprobación  de  las acciones de que se trate, de conformidad con el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  compromisos  correspondientes  a  los  proyectos  a  que  se refiere el apartado   1  del  artículo  3  se  efectuarán  por  norma  general  por  tramos anuales.  No  obstante,  en  los casos apropiados, la Comisión podrá proceder al compromiso  del  importe  total  de  la  ayuda concedida, al adoptar la decisión por la que se concede la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  gastos,  en  el  sentido  del apartado 1 del artículo 7, efectuados por el  Estado  miembro  beneficiario  con  anterioridad  a la fecha de recepción de</p>
    <p class="parrafo">la    correspondiente   solicitud   por   la   Comisión   no   se   considerarán subvencionables con cargo al Fondo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  pagos  efectuados  con  posterioridad al anticipo inicial deberán estar en  relación  directa  y  de  manera  transparente con el avance de la ejecución de los proyectos.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  pagos  se  efectuarán  en  ecus  y  estarán sujetos a las disposiciones específicas  que  se  adopten  de  conformidad con las disposiciones específicas contenidas en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Control financiero</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  el  fin  de  garantizar  que  los proyectos financiados por el Fondo se lleven  a  buen  término,  los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para:</p>
    <p class="parrafo">-  comprobar  con  regularidad  que las acciones financiadas por la Comunidad se han realizado correctamente,</p>
    <p class="parrafo">- prevenir y perseguir las irregularidades,</p>
    <p class="parrafo">-   recuperar   los  importes  perdidos  como  resultado  de  irregularidades  o negligencia.  Salvo  en  los  casos  en  que  el  Estado  miembro o la autoridad responsable   de   la   ejecución   demuestren   que  no  les  es  imputable  la irregularidad   o   negligencia,   el   Estado   miembro  será  subsidiariamente responsable de la devolución de las cantidades abonadas indebidamente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  informarán  a  la Comisión acerca de las medidas que adopten  al  efecto  y,  en  particular,  le  enviarán  una  descripción  de los sistemas  de  control  y  gestión  adoptados para garantizar la ejecución eficaz de   las   acciones.   Asimismo,  informarán  regularmente  a  la  Comisión  del desarrollo   de   los   procedimientos  administrativos  y  judiciales.  A  este respecto,  los  Estados  miembros  y  la Comisión adoptarán cuantas medidas sean necesarias  para  garantizar  la  confidencialidad  de  la  información  que  se intercambie.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  pondrán  a  disposición  de  la  Comisión  todos los informes   nacionales   pertinentes   sobre  el  control  de  los  proyectos  en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  los  controles  que  efectúen  los  Estados  miembros de conformidad  con  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas nacionales,  y  sin  perjuicio  de lo dispuesto en el artículo 188 A del Tratado y  de  cualquier  inspección  que  se  lleve a cabo en aplicación de la letra c) del   artículo   209   del   Tratado,   la  Comisión  podrá,  a  través  de  sus funcionarios  o  agentes  controlar  sobre  el  terreno,  en particular mediante muestreos,  los  proyectos  financiados  por  el Fondo y estudiar los sistemas y medidas   de   control   establecidos   por   las  autoridades  nacionales,  que informarán a la Comisión de las disposiciones que adopten con ese fin.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  partir  de  la  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento, la Comisión adoptará  las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo y las comunicará, con carácter informativo, al Parlamento Europeo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Apreciación, seguimiento y evaluación</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  velarán  por  que  efectivamente se adopten  medidas  de  seguimiento  y  evaluación  de los proyectos que se acojan</p>
    <p class="parrafo">al  presente  Reglamento.  Los  proyectos  deberán  adaptarse  en función de los resultados del seguimiento y la evaluación.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  fin  de  garantizar  la  eficacia  de la ayuda comunitaria, la Comisión y los  Estados  miembros  beneficiarios  procederán,  en  cooperación, si procede, con   el   BEI,   a  una  apreciación  y  una  evaluación  sistemáticas  de  los proyectos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  recibir  una  solicitud  de  ayuda  y  antes  de aprobar un proyecto, la Comisión  llevará  a  cabo  una  apreciación  pormenorizada del mismo con el fin de  evaluar  su  conformidad  con  los  criterios  establecidos en el apartado 5 del  artículo  10.  En  caso necesario, la Comisión invitará al Banco Europeo de Inversiones a que contribuya a evaluar los proyectos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Durante  la  ejecución  de  los  proyectos  y  al  término de los mismos, la Comisión  y  los  Estados  miembros beneficiarios evaluarán el modo de ejecución y  sus  repercusiones  reales  y potenciales, con el fin de determinar si se han cumplido  o  pueden  llegar  a  cumplirse  los objetivos inicialmente previstos. En  esta  evaluación  se  incluirán  asimismo los efectos de los proyectos sobre el medio ambiente, en cumplimiento de la normativa comunitaria vigente.</p>
    <p class="parrafo">5.  Al  proceder  a  la  instrucción  de las solicitudes de ayudas individuales, la   Comisión   tendrá   en   cuenta  los  resultados  de  las  apreciaciones  y evaluaciones efectuadas según las disposiciones del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  modalidades  de  seguimiento y evaluación previstas en el apartado 4 se determinarán en las decisiones por las que se aprueben los proyectos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Información y publicidad</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo,  al  Consejo,  al  Comité Económico  y  Social  y  al  Comité  de  las Regiones un informe anual sobre las actividades  del  Fondo  para  que  dichas instituciones lo examinen y emitan su dictamen.</p>
    <p class="parrafo">El   Parlamento   Europeo   se  pronunciará  sobre  dicho  informe  a  la  mayor brevedad.  La  Comisión  dará  cuenta  de  la  forma  en  que  haya aplicado las observaciones del dictamen del Parlamento Europeo.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  velará  por  que  los  Estados  miembros  sean  informados  de las actividades del Fondo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  responsables  de  la  realización  de una acción que cuente  con  una  intervención  financiera  del  Fondo velarán por que se dé una publicidad adecuada a dicha acción, a fin de:</p>
    <p class="parrafo">-  sensibilizar  a  la  opinión  pública  acerca  de la función que desempeña la Comunidad en relación con la acción;</p>
    <p class="parrafo">-   sensibilizar   a  los  beneficiarios  potenciales  y  a  las  organizaciones profesionales sobre las posibilidades que ofrece la acción.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán,  en  particular,  por  que se coloquen carteles claramente  visibles  en  los  que  se especifique el porcentaje del coste total del  proyecto  concreto  financiado  por  la Comunidad y que incluyan el emblema comunitario  y  por  que  los representantes de las instituciones europeas estén debidamente  asociados  a  los  actos  públicos más importantes que interesen al Fondo.</p>
    <p class="parrafo">Informarán  asimismo  a  la  Comisión de las iniciativas que se hayan adoptado a efectos de lo dispuesto en el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  partir  de  la  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento, la Comisión adoptará   las   disposiciones   detalladas   en   materia   de   información  y publicidad,  las  comunicará,  con  carácter informativo, al Parlamento Europeo, y las publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Contratación pública</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  aplicación  del  presente Reglamento figuran en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales y transitorias</p>
    <p class="parrafo">1.   El   Consejo,   a  propuesta  de  la  Comisión  y  de  conformidad  con  el procedimiento  previsto  en  el  artículo  130  D  del  Tratado,  reexaminará el presente Reglamento antes de terminar el año 1999.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   Reglamento   (CEE)  no  792/93  quedará  sustituido  por  el  presente Reglamento a partir de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  Reglamento  no  afectará  a  la  prosecución  de  las acciones aprobadas  por  la  Comisión  sobre  la  base  del  Reglamento  (CEE)  no 792/93 aplicable  antes  de  la  entrada en vigor del presente Reglamento, que a partir de esa fecha se aplicará, por consiguiente, a dichas acciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  solicitudes  presentadas  al  amparo  del  Reglamento  (CEE)  no 792/93 antes  de  la  entrada  en vigor del presente Reglamento seguirán siendo válidas siempre   que   se   completen  dichas  solicitudes,  en  caso  necesario,  para adecuarse  a  los  requisitos  exigidos  por  el presente Reglamento en un plazo máximo  de  dos  meses  a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. PANGALOS</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 39 de 9. 2. 1994, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  conforme  emitido  el  5  de mayo de 1994 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 133 de 16. 5. 1994.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Dictamen  emitido  el  5  de  abril  de 1994 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 138 de 17. 5. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  no  L  374  de  31.  12.  1988,  p.  1.  Reglamento  modificado  por el Reglamento (CEE) no 2082/93 (DO no L 193 de 31.</p>
    <p class="parrafo">7. 1993, p. 20).</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 79 de 1. 4. 1993, p. 74.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">DISTRIBUCION  INDICATIVA  DE  LOS  RECURSOS GLOBALES DEL FONDO ENTRE LOS ESTADOS</p>
    <p class="parrafo">MIEMBROS BENEFICIARIOS</p>
    <p class="parrafo">- España:         52 % a 58 % del total</p>
    <p class="parrafo">- Grecia:         16 % a 20 % del total</p>
    <p class="parrafo">- Portugal:       16 % a 20 % del total</p>
    <p class="parrafo">- Irlanda:         7 % a 10 % del total</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES DE APLICACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo A</p>
    <p class="parrafo">Delimitación de fases o de los grupos de los proyectos</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión,  de  acuerdo  con  el  Estado  miembro  beneficiario de que se trate,  podrá  agrupar  proyectos  y delimitar dentro de un mismo proyecto fases técnica  y  financieramente  independientes  a  efectos  de  la  concesión de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2.  Un  fase  podrá  consistir  también en estudios preparatorios, de viabilidad y técnicos necesarios para la realización de un proyecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo B</p>
    <p class="parrafo">Evaluación</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión  examinará  las  solicitudes  de  ayuda  para  comprobar,  en particular,   que   los   mecanismos   administrativos  y  financieros  son  los adecuados para garantizar la ejecución eficaz del proyecto.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del  artículo 13, la Comisión  llevará  a  cabo  una  apreciación  de  los  proyectos  con  el fin de establecer   una   previsión  de  los  resultados,  cuantificados  mediante  los indicadores  adecuados,  en  relación  con  los objetivos del Fondo. Los Estados miembros  beneficiarios  facilitarán  toda  la  información necesaria mencionada en  el  apartado  4  del artículo 10 incluidos los resultados de los estudios de viabilidad  y  de  las  evaluaciones  previas,  de  manera que dicha apreciación sea lo más eficaz posible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo C</p>
    <p class="parrafo">Compromisos</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  compromisos  presupuestarios  se  realizarán  sobre  la  base  de  las decisiones  de  la  Comisión  por  las  que  se  aprueben  las  correspondientes actuaciones   (proyecto,  fase  de  proyecto,  grupo  de  proyectos,  estudio  o medida   de   asistencia   técnica).  Serán  válidos  durante  un  período  cuya duración   dependerá   de   la   naturaleza  y  condiciones  específicas  de  la ejecución de la acción.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  compromisos  presupuestarios  relativos  a  las  ayudas  concedidas  a proyectos,  fases  de  proyectos  o  grupos  de proyectos se llevarán a cabo con arreglo a una de las dos modalidades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  compromisos  para  los  proyectos  contemplados  en  el  apartado 1 del artículo  3  con  una  duración  igual  o  superior a dos años se realizarán por regla general por tramos anuales, salvo lo dispuesto en la letra b).</p>
    <p class="parrafo">Los  compromisos  relativos  al  primer  tramo  anual  se  contraerán  cuando la Comisión  adopte  la  decisión  por  la que se concede la ayuda comunitaria. Los compromisos  relativos  a  los  tramos anuales posteriores se basarán en el plan de   financiación   inicial   o   revisado  del  proyecto  y  en  los  progresos realizados en su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">b)  Para  los  proyectos  con una duración inferior a dos años o para los que la</p>
    <p class="parrafo">ayuda  comunitaria  no  sobrepase  los 40 millones de ecus, se podrá contraer el compromiso  del  importe  total  de la ayuda en el momento de la adopción por la Comisión de la decisión por la que se concede la ayuda comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  lo  que  respecta  a  los estudios y a las medidas de asistencia técnica contemplados  en  el  apartado  2 del artículo 3 la ayuda se comprometerá cuando la Comisión apruebe la acción de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  modalidades  de  compromiso  se  especificarán  en las decisiones de la Comisión por las que se aprueben las respectivas acciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo D</p>
    <p class="parrafo">Pagos</p>
    <p class="parrafo">1.  El  pago  de  la ayuda financiera se efectuará con arreglo a los compromisos presupuestarios  y  su  destinatario  será la autoridad o el organismo designado al  efecto  en  la  solicitud  presentada  por  el  Estado miembro beneficiario. Podrán   revestir   la   forma   de  anticipos,  pagos  intermedios  o  saldo  y corresponderán a los gastos efectivamente realizados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  compromisos  de  ayuda  comunitaria  adopten  la forma a que se refiere  la  letra  a)  del  apartado  2 del artículo C, los pagos se llevarán a cabo de acuerdo con las modalidades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  Cuando  se  adopte  la  decisión por la que se conceda la ayuda comunitaria, se  abonará  un  anticipo  que  podrá  alcanzar  el  50 % del importe del primer tramo anual del compromiso.</p>
    <p class="parrafo">b)  Podrán  abonarse  pagos  intermedios  con  la  condición  de que el proyecto avance  satisfactoriamente  hacia  su  terminación  y  de  que  se  hayan  hecho efectivos   al  menos  dos  tercios  de  los  gastos  correspondientes  al  pago anterior.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  lo  dispuesto  en  la  letra  c), ninguno de estos pagos podrá sobrepasar el 50 % del importe de cada tramo anual de compromiso.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  importe  acumulado  de  los  pagos  contemplados  en  las letras a) y b) correspondiente  a  la  totalidad  de  los tramos no podrá sobrepasar el 80 % de la  ayuda  total  concedida.  Tratándose  de  proyectos  importantes  y en casos justificados, este porcentaje podrá aumentarse hasta el 90 %.</p>
    <p class="parrafo">d) El saldo de la ayuda comunitaria se abonará cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  el  proyecto,  la  fase  del  proyecto  o  el  grupo  de  proyectos  se  haya realizado con arreglo a los objetivos fijados;</p>
    <p class="parrafo">-  la  autoridad  u  organismo  designado  contemplado  en  el  apartado 1, haya presentado  a  la  Comisión  una  solicitud  de  pago  dentro  de los seis meses siguientes  a  la  terminación  material del proyecto, la fase del proyecto o el grupo de proyectos;</p>
    <p class="parrafo">-  se  haya  presentado  a  la  Comisión  el  informe  final a que se refiere el apartado 4 del artículo F;</p>
    <p class="parrafo">-   el  Estado  miembro  haya  enviado  a  la  Comisión  una  certificación  que confirme los datos facilitados en la solicitud de pago y en el informe.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  compromiso  adopte  la  forma  a  que se refiere la letra b) del apartado  2  del  artículo  C,  los  pagos  se  realizarán  de  acuerdo  con las modalidades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  El  anticipo  que  se  abone tras adoptarse la decisión podrá ascender al 50 %  del  importe  de  la  ayuda  correspondiente  a  los gastos previstos para el primer  año,  tal  como  estén indicados en el plan de financiación aprobado por</p>
    <p class="parrafo">la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">b)  Podrán  efectuarse  pagos  intermedios  siempre  que  el  proyecto  progrese satisfactoriamente  hacia  su  terminación  y  se  hayan  realizado al menos dos tercios  de  los  gastos  correspondientes  al  pago  anterior y la totalidad de los  gastos  correspondientes  a  todos  los  pagos  que  hayan precedido a éste último.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  lo  dispuesto  en  la  letra c) cada uno de estos pagos podrá alcanzar el 50  %  de  la  ayuda  correspondiente  a los gastos previstos para el año de que se  trate,  tal  como  estén  indicados  en  el  plan de financiación, inicial o revisado, aprobado por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  importe  acumulado  de  los  pagos  mencionados en las letras a) y b) no podrá ser superior al 80 % de la ayuda total concedida.</p>
    <p class="parrafo">d) El saldo de la ayuda se abonará cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  el  proyecto,  la  fase  del  proyecto  o  el  grupo  de  proyectos  se  haya realizado con arreglo a los objetivos previstos;</p>
    <p class="parrafo">-  la  autoridad  u  organismo  designado,  contemplado  en  el  apartado 1 haya presentado  a  la  Comisión  una  solicitud  de  pago  dentro  de los seis meses siguientes  a  la  terminación  material del proyecto, de la fase del proyecto o del grupo de proyectos;</p>
    <p class="parrafo">-  se  haya  remitido  a  la Comisión el informe final mencionado en el apartado 4 del artículo F;</p>
    <p class="parrafo">-   el  Estado  miembro  haya  enviado  a  la  Comisión  una  certificación  que confirme los datos facilitados en la solicitud de pago y en el informe.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  designarán a las autoridades facultadas para expedir las  certificaciones  a  que  se  refieren la letra d) del apartado 2 y la letra d) del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  pagos  se  abonarán  a la autoridad u organismo designado por el Estado miembro  en  un  plazo  que,  por  regla general, no será superior a dos meses a partir de la recepción de una solicitud de pago admisible.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  lo  que  respecta  a  los estudios y a las demás medidas contempladas en el  apartado  2  del  artículo  3, la Comisión fijará los procedimientos de pago adecuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo E</p>
    <p class="parrafo">Utilización del ecu</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   solicitudes   de   ayuda,  así  como  su  plan  de  financiación,  se presentarán a la Comisión expresadas en ecus o en moneda nacional.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  importes  de  las  ayudas y los planes de financiación aprobados por la Comisión se expresarán en ecus.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  declaraciones  de  gastos,  que  sirvan  de  apoyo a las solicitudes de pago correspondientes, se efectuarán en ecus o en moneda nacional.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  pagos  de  la  ayuda  financiera efectuados por la Comisión se abonarán en ecus a la autoridad designada por el Estado miembro para recibirlo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo F</p>
    <p class="parrafo">Seguimiento</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  y  los  Estados miembros garantizarán el seguimiento eficaz de la  realización  de  los  proyectos  comunitarios  cofinanciados  por  el Fondo. Este  seguimiento  se  plasmará  en  la  elaboración  de  informes con arreglo a procedimientos  aprobados  de  común  acuerdo,  controles  mediante  muestreo  y</p>
    <p class="parrafo">comités creados al efecto.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  seguimiento  se  realizará  mediante  indicadores físicos y financieros. Dichos  indicadores  se  referirán  al  carácter específico del proyecto y a sus objetivos. Se estructurarán de manera que indiquen:</p>
    <p class="parrafo">-  el  estado  de  realización  del  proyecto  con  relación  al  plan  y  a los objetivos fijados inicialmente;</p>
    <p class="parrafo">- los avances logrados en la gestión y los posibles problemas conexos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  crearán  comités  de seguimiento en virtud de un acuerdo entre el Estado miembro interesado y la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">En   estos   comités   estarán   representados   las  autoridades  u  organismos designados por el Estado miembro, la Comisión y, en su caso, el BEI.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   las  autoridades  regionales  y  locales  tengan  competencia  para  la ejecución   de   un   proyecto,  y  en  su  caso,  cuando  sean  particularmente afectadas por un proyecto también estarán representadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  autoridad  u  organismo  designado  a  tal  efecto por el Estado miembro enviará  a  la  Comisión,  en  un plazo de tres meses a partir del final de cada año  completo  de  ejecución,  un  informe  de  cada  proyecto,  en  el  que  se expondrán   los  progresos  realizados.  Se  remitirá  un  informe  final  a  la Comisión  dentro  de  los  seis  meses siguientes a la finalización del proyecto o de la fase del proyecto.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  función  de  las  indicaciones  a que dé lugar el seguimiento y teniendo en  cuenta  las  observaciones  del comité de seguimiento, la Comisión adaptará, en  su  caso  a  propuesta  del  Estado miembro, el volumen y las condiciones de concesión   de   la   ayuda   aprobados   inicialmente,  así  como  el  plan  de financiación contemplado.</p>
    <p class="parrafo">6.   Con   el  fin  de  incrementar  la  eficacia  del  Fondo,  la  Comisión  se cerciorará  de  que  en  la administración del mismo se preste especial atención a la transparencia de la gestión.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  las  decisiones  de la Comisión por las que se aprueben los proyectos se especificará la forma en que deba realizarse el seguimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo G</p>
    <p class="parrafo">Control</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  de  efectuar  un  control sobre el terreno, la Comisión lo comunicará al   Estado  miembro  interesado  a  fin  de  obtener  de  éste  toda  la  ayuda necesaria.  La  realización  por  parte  de  la  Comisión  de posibles controles sobre  el  terreno  sin  previo aviso estará sujeta a los acuerdos celebrados de conformidad   con   las   disposiciones   del   Reglamento  Financiero.  En  los controles podrán participar funcionarios o agentes del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  solicitar  al  Estado  miembro  interesado  que  efectúe un control  sobre  el  terreno  para  comprobar  la  regularidad de la solicitud de pago.  Los  funcionarios  o  agentes  de  la Comisión podrán participar en estos controles y deberán hacerlo si el Estado miembro lo solicita.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  velará  por  que  los  controles  que  efectúe se lleven a cabo de manera  coordinada,  a  fin  de  evitar  la  repetición  en  un mismo período de controles  referidos  a  un  mismo  asunto.  El  Estado  miembro interesado y la Comisión  se  transmitirán  sin  demora toda la información pertinente sobre los resultados de los controles realizados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Durante  los  tres  años  siguientes  al  último  pago  de  un  proyecto, el</p>
    <p class="parrafo">organismo  y  las  autoridades  responsables  conservarán  a  disposición  de la Comisión    todos    los    justificantes    relacionados    con    los   gastos correspondientes a dicho proyecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo H</p>
    <p class="parrafo">Reducción, suspensión y supresión de la ayuda</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  realización  de una acción no parezca justificar ni una parte ni la  totalidad  de  la  ayuda  financiera  que le haya sido asignada, la Comisión examinará  convenientemente  el  caso  y,  en  particular,  solicitará al Estado miembro   o  a  las  autoridades  u  organismos  designados  por  éste  para  la ejecución   del   proyecto   que   presenten   sus  observaciones  en  un  plazo determinado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Como  consecuencia  del  examen  contemplado  en  el apartado 1, la Comisión podrá  reducir  suspender  o  suprimir  la ayuda destinada a la acción de que se trate,  si  se  confirma  la  existencia  de irregularidades o el incumplimiento de  alguna  de  las  condiciones  indicadas  en  la  decisión de concesión de la ayuda,  especialmente,  cuando  se  trate  de  una  modificación  importante que afecte  a  la  naturaleza  o  a  las  condiciones  de  ejecución  de  la acción, introducida sin haber solicitado previamente la aprobación de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Todo cobro indebido dará lugar a la correspondiente devolución.</p>
    <p class="parrafo">3.  Deberá  reembolsarse  a  la  Comisión  toda  cantidad  que  se  haya abonado indebidamente.  Las  cantidades  no  devueltas se incrementarán con intereses de demora, con arreglo a las disposiciones que establezca la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo I</p>
    <p class="parrafo">Contratación pública</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  la  aplicación de la normativa comunitaria sobre contratación pública,  los  anuncios  que  se  envíen  al  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas   para   su   publicación   deberán  indicar  las  referencias  de  los proyectos para los que se haya solicitado o decidido ayuda comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo J</p>
    <p class="parrafo">Información</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  del  presente Anexo se enumera la información que deberá contener el informe anual previsto en el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">Corresponderá  a  la  Comisión  organizar,  cada  seis  meses,  una  reunión  de información con los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo K</p>
    <p class="parrafo">Revisión</p>
    <p class="parrafo">Cuando  ello  fuere  necesario,  a la luz de la experiencia adquirida el Consejo podrá,  por  mayoría  cualificada,  a  propuesta de la Comisión y tras consultar al Parlamento Europeo, modificar las disposiciones del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Anexo del Anexo II</p>
    <p class="parrafo">El informe anual contendrá la información siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1)   La  ayuda  financiera  comprometida  y  pagada  con  cargo  al  Fondo,  con desglose  anual  por  Estado  miembro  y  tipo  de  proyecto  (medio  ambiente y transportes);</p>
    <p class="parrafo">2)  La  repercusión  económica  y  social  del  Fondo  en los Estados miembros y sobre la cohesión económica y social en la Unión;</p>
    <p class="parrafo">3)  Información  sucinta  sobre  los programas aplicados en los Estados miembros beneficiarios  para  ajustarse  a  las  condiciones  de  convergencia  económica</p>
    <p class="parrafo">indicadas  en  el  artículo  104  C  del  Tratado  y  sobre  la  aplicación  del artículo 6 del Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">4)  Información  sobre  las  consecuencias  que  la Comisión haya extraido de la suspensión  de  la  financiación,  de  las  decisiones  adoptadas por el Consejo tales como las mencionadas en los apartados 1 y 2 del artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">5)   La   contribución   del   Fondo   a   la  labor  de  los  Estados  miembros beneficiarios   para  aplicar  la  política  comunitaria  de  medio  ambiente  y consolidar   las   redes   transeuropeas   de  infraestructuras  de  transporte; equilibrio  entre  los  proyectos  de  medio  ambiente  y de infraestructuras de transporte;</p>
    <p class="parrafo">6)  La  evaluación  de  la  compatibilidad  de  las intervenciones del Fondo con las  políticas  comunitarias,  incluidas  las  relativas  a  la  protección  del medio   ambiente,   los   transportes,  la  competencia  y  la  adjudicación  de contratos públicos;</p>
    <p class="parrafo">7)  Información  sobre  las  medidas adoptadas para garantizar la coordinación y la  coherencia  entre  los  proyectos  financiados  con  cargo  al  Fondo  y las medidas   financiadas   con   cargo   a  créditos  procedentes  del  presupuesto comunitario,   del   BEI   y   de  los  demás  instrumentos  financieros  de  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">8)   Información   sobre   el   esfuerzo   inversor   de  los  Estados  miembros beneficiarios  en  el  ámbito  de  la  protección  del  medio  ambiente y de las infraestructuras de transporte;</p>
    <p class="parrafo">9)  Información  sobre  los  estudios  preparatorios realizados y las medidas de asistencia  técnica  financiadas,  especificando  de  forma  precisa el carácter de dichos estudios y medidas;</p>
    <p class="parrafo">10)  Información  sobre  los  resultados  del  seguimiento,  la apreciación y la evaluación  de  los  proyectos,  incluidos  los  datos  referentes  a  cualquier reajuste de los proyectos con el fin de adaptarlos a dichos resultados;</p>
    <p class="parrafo">11)   Información  sobre  la  contribución  del  BEI  a  la  evaluación  de  los proyectos;</p>
    <p class="parrafo">12)  Información  resumida  sobre  los  resultados  de los controles efectuados, las   irregularidades   encontradas   y  los  procedimientos  administrativos  y judiciales en curso.</p>
  </texto>
</documento>
