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    <identificador>DOUE-L-1994-80688</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940520</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1154/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1154/94 de la Comisión, de 20 de mayo de 1994, relativo al ajuste de determinadas restituciones a la exportación fijadas por anticipado en el sector de los cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940521</fecha_publicacion>
    <diario_numero>129</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940521</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 5 de mayo de 1994.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81047" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2193/93  de  la Comisión (2), y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  apartado  4  del artículo 13 del Reglamento (CEE) no  1766/92  en  lo  que  se  refiere a determinados productos del sector de los cereales,  la  restitución  aplicable  el día de presentación de la solicitud de certificado,  ajustada  en  función  del  precio  de  umbral que se encuentre en vigor  durante  el  mes  de la exportación, se aplica a petición del interesado, presentada   al   mismo   tiempo   que  la  solicitud  del  certificado,  a  una exportación por realizar durante el período de validez de dicho certificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  determinados  certificados  por  los  que  se  establece  la fijación  por  anticipado  de  la  restitución solicitados antes del final de la campaña 1993/94 podrán utilizarse durante la campaña 1994/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  adoptar  las  disposiciones  apropiadas relativas a la  posibilidad  de  ajustar  la  restitución,  a  petición  de los interesados, antes del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  productos  contemplados  en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  1766/92,  las restituciones fijadas por anticipado  entre  el  5  de  mayo  y  el  30  de  junio de 1994 se ajustarán, a petición  de  los  interesados,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el apartado 2 cuando  las  formalidades  aduaneras  de  exportación se realicen después del 30 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  la  restitución  a  la  exportación se le sumará la diferencia, expresada en  ecus  por  tonelada,  existente  entre  el  precio  de  umbral  aplicable el último  mes  de  la  campaña  1993/94  y el precio de umbral aplicable el primer mes de la campaña 1994/95.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  solicitud  contemplada  en  el  apartado  1 sólo deberán presentarla los titulares  de  los  certificados  de  exportación  de  que se trate en el Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro  expedidor  de  dichos  certificados,  antes  del  cumplimiento  de  las formalidades aduaneras de exportación de las cantidades de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Dicho   Estado   miembro   consignará  en  la  casilla  22  del  certificado  de exportación  de  que  se  trate  el  ajuste que deba aplicarse y pondrá en él su sello.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  sin  demora a la Comisión las cantidades de productos correspondientes a las solicitudes contempladas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 5 de mayo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 196 de 5. 8. 1993, p. 22.</p>
  </texto>
</documento>
