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    <identificador>DOUE-L-1994-80678</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940518</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1134/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1134/94 de la Comisión, de 18 de mayo de 1994, por el que se establece un límite cuantitativo provisional sobre las importaciones en la Comunidad de algunos productos textiles (categoría 28) originarios de la República Islámica de Pakistán.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940519</fecha_publicacion>
    <diario_numero>127</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940520</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6171" orden="4">Pakistán</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta El 24 de junio de 1994.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81820" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3030/93, de 12 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  no  3030/93  del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo  al  régimen  común  aplicable a las importaciones de algunos productos textiles  originarios  de  países  terceros  (1),  cuya  última  modificación la constituye   el   Reglamento   (CE)   no  195/94  de  la  Comisión  (2),  y,  en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  10  del  Reglamento  (CE)  no  3030/93 fija las condiciones a que está sometido el establecimiento de límites cuantitativos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  algunos  productos textiles  (categoría  28)  recogidos  en  el  Anexo  del  presente  Reglamento y originarios  de  la  República  Islámica  de  Pakistán (en adelante denominada « Pakistán  »)  sobrepasan  las  cantidades  especificadas  en  el  apartado 1 del artículo 10 y en el Anexo IX del Reglamento (CE) no 3030/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  25  de marzo de 1994 se notificó a Pakistán una solicitud de  consulta  con  arreglo  al apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 3030/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  espera  de una solución satisfactoria para ambas partes, la   Comisión   ha   solicitado   a   Pakistán  que  restrinja  por  un  período provisional  de  tres  meses  las  exportaciones a la Comunidad de los productos de  la  categoría  28  al  límite  cuantitativo  provisional  que  figura  en el Anexo, con efecto a partir de la fecha de solicitud de consulta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  espera  del  resultado  de las consultas solicitadas, se debe  aplicar  provisionalmente  a  la  categoría  de  los  productos  de que se trata un límite cuantitativo idéntico al solicitado al país proveedor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  aplicar  a las importaciones en la Comunidad de  los  productos  para  los  que  se  establece  el  límite  cuantitativo  las disposiciones  del  Reglamento  (CE)  no 3030/93, aplicables a las importaciones de  productos  sujetos  a  los  límites cuantitativos recogidos en el Anexo V de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  en  cuestión  exportados de Pakistán entre el 25  de  marzo  de  1994  y  la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben ser deducidos del límite cuantitativo establecido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   este  límite  cuantitativo  no  impide  la  importación  de productos  sometidos  a  él  expedidos  de  Pakistán con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los textiles,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  2,  las importaciones en la Comunidad  de  la  categoría  de  los  productos  originarios  de  Pakistán  que figuran  en  el  Anexo  del  presente  Reglamento,  estarán  sometidas al límite cuantitativo provisional fijado en el citado Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  despacharán  a  libre  práctica los productos mencionados en el artículo 1,  expedidos  de  Pakistán  con  destino  a  la Comunidad con anterioridad a la fecha  de  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento  y aún no despachados a libre  práctica,  previa  presentación  de un conocimiento de embarque o de otro documento  de  transporte  que  pruebe su expedición efectiva durante el período considerado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  importaciones  de  los productos expedidos de Pakistán con destino a la Comunidad  tras  la  entrada  en vigor del presente Reglamento estarán sometidas a  las  disposiciones  del  Reglamento  (CE)  no  3030/93  que  se aplican a las importaciones   en   la  Comunidad  de  los  productos  sujetos  a  los  límites cuantitativos establecidos en el Anexo V de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todas  las  cantidades  de los productos expedidos de Pakistán con destino a la  Comunidad  a  partir  del 25 de marzo de 1994 y despachados a libre práctica se  deducirán  del  límite  cuantitativo  establecido.  No obstante, este límite cuantitativo  provisional  no  impedirá  la importación de los productos sujetos a  él  expedidos  de  Pakistán  con  anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 24 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 275 de 8. 11. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 29 de 2. 2. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
