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<documento fecha_actualizacion="20241021182817">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80667</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940516</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1118/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1118/94 de la Comisión, de 16 de mayo de 1994, por el que se fijan los precios de referencia de las cerezas para la campaña 1994.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940517</fecha_publicacion>
    <diario_numero>122</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/122/L00016-00017.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940521</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="3831" orden="1">Frutos de hueso</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 1394/94, de 17 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CE)  no  3669/93  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  1  de su artículo 27,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  Política Agrícola Común (3), modificado por el Reglamento (CE) no 3528/93 (4), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3824/92  de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992,  por  el  que  se  determinan  los  precios e importes fijados en ecus que deben  modificarse  como  consecuencia  de  los  reajustes  monetarios (5), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1663/93 (6), y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 23  del  Reglamento  (CEE)  no  1035/72,  deben  fijarse  anualmente,  antes del comienzo  de  la  campaña  de  comercialización,  precios  de referencia válidos para el conjunto de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  habida  cuenta  de  la  importancia  de  la  producción  de cerezas  en  la  Comunidad,  es  necesario  fijar  un  precio de referencia para dicho producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  comercialización  de  las  cerezas  recolectadas  en  el transcurso  de  una  campaña  de producción determinada se escalona desde el mes de  abril  al  mes  de  septiembre;  que  las  cantidades  mínimas  recolectadas durante  el  mes  de  abril y las dos primeras decenas del mes de mayo, así como desde  el  11  de  agosto  al  30  de  septiembre,  no justifican la fijación de precios  de  referencia  para  dichos  períodos;  que,  por  lo  tanto,  sólo es</p>
    <p class="parrafo">necesario  fijar  precios  de  referencia  a partir del 21 de mayo y hasta el 10 de agosto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en la letra b) del apartado 2 del  artículo  23  del  Reglamento  (CEE)  no 1035/72, los precios de referencia se  fijan  a  un  nivel igual al de la campaña precedente, incrementado, después de  la  deducción  del  importe a tanto alzado de los gastos de transporte de la campaña  precedente  soportados  por  los productos comunitarios desde las zonas de producción hasta el centro de consumo de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">-  por  el  aumento  de  los  costes  de producción en el sector de las frutas y hortalizas, deducido el crecimiento de la productividad,</p>
    <p class="parrafo">-  por  el  importe  calculado  a  tanto alzado de los gastos de transporte para la  campaña  de  que  se trate; que el nivel así obtenido no puede, sin embargo, superar  la  media  aritmética  de  los  precios  a la producción de cada Estado miembro  aumentado  por  los  gastos  de  transporte  para  la campaña de que se trata,  e  incrementado  el  importe  así  obtenido por el aumento de los costes de  producción  deducido  el  crecimiento  de  la  productividad;  que, por otro lado,  el  precio  de  referencia  no puede ser inferior al precio de referencia de la campaña precedente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  tener  en  cuenta  las  diferencias  estacionales  de precio,  es  necesario  dividir  la campaña en varios períodos y fijar un precio de referencia para cada uno de ellos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  precios  a  la producción corresponden a la media de las cotizaciones  comprobadas,  durante  los  tres  años  anteriores  a  la fecha de fijación  del  precio  de  referencia  para un producto indígena definido en sus características   comerciales,   en   el   mercado  o  mercados  representativos situados  en  las  zonas  de  producción  donde las cotizaciones sean más bajas, para  los  productos  o  las  variedades  que representen una parte considerable de  la  producción  comercializada  durante  todo  el año o durante una parte de éste  que  respondan  a  condiciones  determinadas  en  lo  que  se refiere a su envasado;  que  la  media  de  las cotizaciones para cada mercado representativo debe   establecerse   excluyendo   las   cotizaciones  que  puedan  considerarse excesivamente  elevadas  o  excesivamente  bajas  con relación a las situaciones normales comprobadas en dicho mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3824/92 ha establecido la lista de los  precios  e  importes  del  sector  de  las frutas y hortalizas a los que se aplicará  el  coeficiente  de  1,000426,  fijado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 537/93  de  la  Comisión  (7),  modificado  por  el  Reglamento (CEE) no 1331/93 (8);  que  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  3824/92  dispone  que se determine   la   reducción   de   los  precios  e  importes  resultante  de  las modificaciones  efectuadas  en  cada  sector  y  que  se fije el valor de dichos precios  reducidos;  que,  no  obstante,  este  ajuste  no  puede  conducir a un nivel  de  precios  de  referencia  inferior  al  de  la  campaña  anterior,  de conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  23  del  Reglamento  (CEE)  no 1035/72;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  1994,  los  precios  de  referencia de las cerezas (código NC 0809  20),  expresados  en  ecus  por  100  kg de peso neto, se fijan como sigue para  los  productos  de  la  categoría  de  calidad  I,  de  todos los calibres presentados en envase:</p>
    <p class="parrafo">- mayo (del 21 al 31): 140,71,</p>
    <p class="parrafo">- junio:               125,70,</p>
    <p class="parrafo">- julio:               115,49,</p>
    <p class="parrafo">- agosto (del 1 al 10): 88,58.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de mayo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 320 de 22. 12. 1993, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 158 de 30. 6. 1993, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 57 de 10. 3. 1993, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 132 de 29. 5. 1993, p. 114.</p>
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