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    <identificador>DOUE-L-1994-80662</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1210">Recomendación</rango>
    <fecha_disposicion>19940419</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>284/1994</numero_oficial>
    <titulo>Recomendación de la Comisión, de 19 de abril de 1994, relativa al régimen jurídico del ecu y de los contratos expresados en ecus con miras a la introducción de la moneda única europea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940512</fecha_publicacion>
    <diario_numero>121</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
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      <materia codigo="1664" orden="1">Contratos</materia>
      <materia codigo="5036" orden="2">Moneda</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el segundo guión de su artículo 155,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Recomendación  responde a los objetivos fijados en  el  Libro  blanco  de la Comisión Supresión de los obstáculos jurídicos para el  uso  del  ecu  (1),  cuyas  directrices  principales  han  sido estudiadas y aprobadas por el Parlamento Europeo (2) y el Comité Económico y Social (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea establece en  su  artículo  109  G  que  la composición por monedas de la cesta del ecu se modificará  y  que,  desde  el  inicio  de  la  tercera  fase,  el valor del ecu quedará  irrevocablemente  fijado  con  arreglo a las disposiciones del apartado 4  del  artículo  109  L; que el apartado 4 del artículo 109 L establece que, en la  fecha  en  que  entre  en  vigor la tercera fase, el Consejo, por unanimidad de  los  Estados  miembros  que  participen  en  dicha  fase,  a propuesta de la Comisión  y  previa  consulta  al  Banco  central europeo, adoptará los tipos de conversión  de  las  monedas  de  los  Estados  miembros  que  participen  en la tercera fase, transformándose el ecu en una moneda en sentido propio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  109 L explica, además, que la decisión  sobre  los  tipos  de  conversión  no  modificará en sí misma el valor externo  del  ecu;  que  ello  supone  que  el  actual  ecu, constituido por una cesta   de   monedas,   se   cambiará,  en  su  momento  y  con  arreglo  a  los procedimientos  previstos  en  el  Tratado,  por  un  nuevo  ecu  definido  como unidad  monetaria  en  sentido  propio,  al  tipo  de  cambio  1:  1  (regla  de continuidad nominal);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  segunda  fase  de la unión económica y monetaria, el desarrollo   del   principio   de  uniformidad  de  trato  con  respecto  a  las obligaciones  expresadas  en  ecus  dependerá  de  la  voluntad  de  los Estados miembros  de  conceder  al  ecu,  en sus sistemas jurídicos nacionales, un trato jurídico similar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  105  del  Tratado  define  la estabilidad  de  precios  como  el  objetivo  principal de la acción del sistema europeo  de  bancos  centrales;  que  el  objetivo  de la estabilidad de precios implica  la  aplicación,  en  el  sistema  jurídico  de  la  Unión  europea, del principio  nominalista,  establecido  en  el  apartado  4 del artículo 109 L del Tratado,  principio  perfectamente  conocido  en  los  Estados  miembros  y  que constituye  un  principio  general  de  su legislación monetaria; que el Tratado constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  es un punto de partida para sentar las bases de la legislación monetaria europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  Europea  afirma en su Libro blanco Supresión de los  obstáculos  jurídicos  para  el  uso  del ecu que, para sentar las bases de la  legislación  monetaria  europea,  los Estados miembros deben, como exigencia mínima,  conceder  al  ecu,  a  través  de  la  legislación, régimen jurídico de moneda  extranjera;  que,  en  el  citado  Libro  blanco,  se pide a los Estados miembros  que  garanticen  que,  en  sus  respectivos sistemas jurídicos, el ecu disfrute,  como  mínimo  del  mismo  trato  que las monedas de los demás Estados miembros;  que  esto  no  supone  que  el  ecu adquiera la condición de « moneda paralela  »,  pues  ello  no  está  previsto en el Tratado de la Unión Europea y fue rechazado por los Estados miembros en las negociaciones,</p>
    <p class="parrafo">RECOMIENDA:</p>
    <p class="parrafo">A.</p>
    <p class="parrafo">TITULO 1</p>
    <p class="parrafo">SUPRESION DE LOS OBSTACULOS PARA EL USO DEL ECU</p>
    <p class="parrafo">1.  Que  los  Estados  miembros  garanticen,  a  través  de  su  legislación, la concesión al ecu del régimen jurídico de moneda extranjera.</p>
    <p class="parrafo">2.  Que  los  Estados  miembros  garanticen  que  el ecu no sea discriminado, en sus  propios  sistemas  jurídicos,  frente a las demás monedas a las que se haya concedido el mismo régimen jurídico.</p>
    <p class="parrafo">TITULO 2</p>
    <p class="parrafo">PROTECCION JURIDICA DEL ECU</p>
    <p class="parrafo">3.  Que  los  Estados  miembros otorguen al ecu la adecuada protección jurídica. TITULO 3</p>
    <p class="parrafo">CONTINUIDAD DE LOS CONTRATOS DENOMINADOS EN ECUS</p>
    <p class="parrafo">4.  Que  todas  las  partes  en  los  contratos  expresados  en ecus o con otras legislaciones  similares  o  que  se  refieran  al  ecu  o a otras designaciones similares observen las disposiciones del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Que,  en  caso  de  duda,  las  referencias  en  los  contratos  al  ecu  se entiendan referidas al ecu definido en la legislación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">B.</p>
    <p class="parrafo">Se  invita  a  los  Estados miembros a informar a la Comisión en el plazo máximo de  doce  meses,  a  contar  desde  la  fecha  de  notificación  de  la presente Recomendación,   de   los  textos  de  las  principales  disposiciones  legales, reglamentarias  y  administrativas  que  hayan  adoptado  en cumplimiento de los títulos  1  y  2  de  la  presente Recomendación, y, asimismo, de cualquier otro posible cambio en este ámbito.</p>
    <p class="parrafo">C.</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  los  títulos  1  y  2 de la presente Recomendación serán los   Estados   miembros.   Los  destinatarios  del  título  3  de  la  presente Recomendación   serán   también   los   Estados  miembros  y  todas  las  partes contratantes  que  hayan  contraído  o contraigan cualquier tipo de obligaciones expresadas en ecus.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Henning CHRISTOPHERSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) Documento SEC(92) 2472 final.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Resolución  A3-0296/93,  de  27  de  octubre de 1993, sobre la supresión de los obstáculos jurídicos para el uso del ecu.</p>
    <p class="parrafo">(3) CES 236/94.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Anexo  se  aplicará  a  todas  las  partes  en  los  contratos expresados  en  ecus  o  que  se  refieran  a  ecus,  independientemente  de  su condición jurídica como de personas físicas o jurídicas.</p>
    <p class="parrafo">2. A los efectos del presente Anexo, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  «  ecu  »:  unidad  monetaria europea a que hace referencia el artículo 109 G del   Tratado   constitutivo  de  la  Comunidad  Europea,  tanto  en  su  actual composición  de  cesta  de  monedas  como  en  su  futura  definición  de unidad</p>
    <p class="parrafo">monetaria en sentido propio;</p>
    <p class="parrafo">-  «  otras  designaciones  similares  »:  ECU, écu, Ecu, E.C.U y cualquier otra expresión  utilizada  para  referirse  al  ecu  como  unidad  de  cuenta  de las Comunidad  Europeas  o  al  ecu  como  denominador  del  mecanismo  del  tipo de cambio;</p>
    <p class="parrafo">- « cesta del ecu »: el ecu en su actual composición de cesta de monedas;</p>
    <p class="parrafo">-  «  ecu  como  moneda  única  »:  el  ecu  en  su  futura definición de unidad monetaria en sentido propio.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  todos  los  contratos  expresados  en  ecus  o  con  otras designaciones similares  o  que  hagan  referencia  al  ecu o a otras designaciones similares, las  partes  contratantes  procurarán  hacer  referencia  al ecu según se define en el artículo 109 G del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  su  debido  tiempo,  con  arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo   109   G   y  en  el  apartado  4  del  artículo  109  L  del  Tratado constitutivo   de   la   Comunidad   Europea,   toda   obligación  de  pagar  un determinado   importe   en   ecus   compuestos  por  una  cesta  de  monedas  se convertirá  en  una  obligación  de  pagar  ese  mismo importe en ecus en cuanto moneda única.</p>
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</documento>
