<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021182814">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1994-80655</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940511</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1097/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1097/94 de la Comisión, de 11 de mayo de 1994, por el que se establecen medidas transitorias en lo relativo al reparto de cuotas en el sector del tabaco para la cosecha de 1994.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940512</fecha_publicacion>
    <diario_numero>121</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1994/121/L00010-00011.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940513</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6192" orden="1">Portugal</materia>
      <materia codigo="6819" orden="2">Tabaco</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de abril de 1994.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81937" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3477/92, de 1 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81138" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 1832/94, de 26 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80885" orden="">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>el anexo, por Reglamento 1471/1994, de 27 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2075/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y, en particular, su artículo 27,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  9  del Reglamento (CEE) no 2075/92 establece un régimen  de  cuotas  para  los  diversos grupos de variedades de tabaco; que las cantidades  disponibles  por  grupo  de  variedades  se  distribuyeron entre los Estados  miembros  mediante  el  Reglamento  (CEE) no 2076/92 del Consejo, de 30 de  junio  de  1992,  por  el  que  se  fijan  las primas del tabaco en hoja por grupo  de  variedades  y  por  Estado  miembro (2), modificado por el Reglamento (CE) no 164/94 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3477/92  de  la Comisión (4), cuya última   modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CE)  no  813/94  (5), establece  las  disposiciones  de  aplicación  del  régimen  de  cuotas para las cosechas  de  1993  y  1994;  que  se ha observado que pueden quedar disponibles algunas   cantidades   de  cuotas  correspondientes  a  determinados  grupos  de variedades  tras  la  distribución  de las cantidades a las que pueden optar los derechohabientes;  que,  por  el  contrario,  otros  grupos de variedades pueden resultar    insuficientes;    que    esta    insuficiencia    puede   perjudicar principalmente  a  los  programas  de  reconversión  iniciados  por determinados productores antes del 1 de enero de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  artículo  27  del  Reglamento  (CEE) no 2075/92,  conviene  por  tanto  autorizar  a  los Estados miembros para que, con carácter  transitorio,  procedan  a  la  transferencia  de las cantidades de sus cuotas  que  pueden  disponibles  tras  haberse  realizado  la  distribución, de conformidad  con  las  disposiciones  del  artículo  9  del  Reglamento (CEE) no 3477/92, hacia otros grupos de variedades de tabaco;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  aumento  de  la  cuota  de  un grupo de variedades que se produzca  como  consecuencia  de  esa  transferencia  no  debe  ocasionar gastos suplementarios para el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento  debe  aplicarse  a  partir del 1 de abril,  día  siguiente  a  la  fecha  de  expiración  del  plazo  fijado  en  el artículo   9  del  Reglamento  (CEE)  no  3477/92  para  la  expiración  de  los certificados de cultivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  cosecha  de  1994,  se  autoriza  a  los Estados miembros para que transfieran  hacia  otros  grupos  de  variedades  las  cantidades  de umbral de tabaco   que   pueden   disponibles  tras  la  distribución  de  las  cuotas  de conformidad   con   el   artículo   9  del  Reglamento  (CEE)  no  3477/92.  Las cantidades  suplementarias  que  se  asignen a un grupo de variedades específico serán  distribuidas  con  prioridad  entre  los  productores  o  agrupaciones de productores  que  hayan  comenzado  antes  del  1 de enero de 1992 la producción del tabaco de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cantidades  contempladas  en  el  apartado  1  se  limitarán  a las que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  4,  a  cada tonelada de reducción   de   la   cantidad   de   umbral   de  un  grupo  de  variedades  le corresponderá un aumento de una tonelada del otro grupo de variedades.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  aumento  de  la  cantidad  de  umbral de un grupo de variedades no podrá sobrepasar  la  cantidad  que  dé  lugar  a un gasto con cargo al FEOGA, el cual será  igual  a  la  reducción  de  gastos  derivada  de  la  disminución  de las cantidades de umbral de los demás grupos de variedades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de abril de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 70.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 77.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 24 de 29. 1. 1994, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 351 de 2. 12. 1992, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 94 de 13. 4. 1994, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Cantidades  del  umbral  de  garantía  que  pueden  transferirse  de un grupo de variedades a otro</p>
    <p class="parrafo">PORTUGAL</p>
    <p class="parrafo">200 toneladas del grupo I « flue-cured » al grupo II « light air-cured ».</p>
  </texto>
</documento>
