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    <identificador>DOUE-L-1994-80653</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940506</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1093/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1093/94 del Consejo, de 6 de mayo de 1994, por el que se establecen las condiciones en las que los buques de pesca de terceros países podrán desembarcar directamente y comercializar sus capturas en los puertos de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940512</fecha_publicacion>
    <diario_numero>121</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940519</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20100101</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="530" orden="1">Buques</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
      <materia codigo="5801" orden="4">Puertos</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 15 de mayo de 1994.</nota>
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          <texto>Reglamento 2847/93, de 12 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 3759/92, de 17 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 91/493, de 22 de julio</texto>
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          <texto>Directiva 90/675, de 10 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2008-82137" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1005/2008, de 29 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1999-24005" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre el control de las operaciones de pesca de buques de terceros países: Real Decreto 1797/1999, de 26 de noviembre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  Tratado,  los  Estados miembros ejercen las competencias  atribuidas  a  los  Estados ribereños en lo que respecta al acceso de   los   buques   de   terceros   países  a  las  aguas  interiores  y  a  las</p>
    <p class="parrafo">instalaciones  portuarias;  que,  no  obstante,  en  los casos en que los buques de   pesca   acceden   a   las   mencionadas   instalaciones   para  desembarcar directamente  y  comercializar  sus  capturas,  es  necesario  adoptar  a escala comunitaria   medidas   adicionales   y  uniformes,  con  el  fin  de  que  esas operaciones   se   efectúen   en  condiciones  que  no  afecten  a  las  medidas adoptadas  en  el  marco  de la política pesquera común, incluidas las normas de calidad  sanitaria  y  comercial  aplicables a la producción comunitaria, y que, por  ende,  no  acarreen  una  situación  de  distorsión  de  la  competencia en detrimento  de  la  producción  comunitaria  y en relación con las importaciones efectuadas mediante otros medios de transporte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer,  en  particular, que estos desembarques sólo  podrán  realizarse  en  los  puertos  en los que se pueda garantizar todas las   operaciones   de   control  sanitario  y  veterinario,  y  someter  a  los capitanes  de  los  buques  de  pesca  de  que  se  trate  a  la  obligación  de presentar una declaración de desembarque específica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  autorización  de  desembarques  directos  desde  buques pesqueros   que   naveguen   bajo  pabellón  de  un  tercer  país  o  que  estén registrados  en  un  tercer  país  no  debe  alterar  el equilibrio del mercado, perseguido,  en  el  caso  de determinados productos, mediante los mecanismos de regulación  de  los  precios  instaurados por la organización común de mercados; que,  por  lo  tanto,  conviene  establecer  que,  al despachar a libre práctica dichos   productos,   deberán   respetarse   los   precios   fijados   a  escala comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otra  parte,  que  la  organización  común  de  mercados  de dichos   productos   depende   en   gran   medida   de   la   capacidad  de  las organizaciones  de  productores  de  impulsar  la regularización de los precios, imponiendo  a  sus  miembros  el  cumplimiento  de las normas que adoptan, para, de  conformidad  con  los  objetivos  del  Tratado, garantizar entre otras cosas un  nivel  de  vida  equitativo  a quienes ejercen actividades de pesca; que las ventajas  que  se  derivan  del  desembarque  directo desde los buques de que se trata  no  deben  acarrear,  en  las zonas de actividad de las organizaciones de productores,  ningún  peligro  para  la  eficacia  de  las  medidas  adoptadas y aplicadas  por  esas  mismas  organizaciones  en  cumplimiento de los mecanismos de  la  organización  común  de mercados; que, por consiguiente, conviene, salvo en   el   caso   de   que   los   productos   se  destinen  a  la  industria  de transformación,   que   la  comercialización  de  las  capturas  efectuadas  por buques  que  naveguen  bajo  pabellón  de  un tercer país o estén registrados en un tercer país respete las medidas mencionadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  presente  Reglamento requiere medidas de publicidad  adecuadas  en  los  puertos  en  los  que se autorice el desembarque directo  y  la  comercialización  por parte de buques de pesca que naveguen bajo pabellón de un tercer país o estén registrados en un tercer país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  convendrá  estudiar,  pasado  un tiempo, los resultados de la aplicación del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  las  condiciones  fijadas  en  el  presente  Reglamento,  se  autoriza a los buques  de  pesca  que  naveguen  bajo  pabellón  de  un  tercer  país  o  estén</p>
    <p class="parrafo">registrados  en  un  tercer  país  para  que  desembarquen  directamente  en los puertos  de  los  Estados  miembros de la Comunidad sus productos pesqueros para su despacho a libre práctica y su comercialización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  Productos  pesqueros:  cualquier  producto procedente directamente del lugar de  captura  o,  en  su  caso,  transbordado  desde  otro  buque en la mar y que figure  en  el  capítulo  3  del  Anexo  I  del  Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo,  de  23  de  julio  de  1987,  relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (4).</p>
    <p class="parrafo">2) Buques de pesca:</p>
    <p class="parrafo">-  todo  buque,  cualquiera  que  sea su dimensión, que como actividad principal o accesoria lleve a cabo la captura de productos pesqueros;</p>
    <p class="parrafo">-  todo  buque  que,  aunque  no  efectúe  las  capturas por sus propios medios, transporte los productos pesqueros transbordados desde otros buques;</p>
    <p class="parrafo">-  todo  buque  a  bordo  del cual los productos pesqueros sean sometidos, antes de  su  envasado,  a  una  o  varias  de  las  siguientes  operaciones: corte en filetes o rodajas, pelado, picado, congelación o transformación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  de  las  Directivas  90/675/CEE  del Consejo,  de  10  de  diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos  a  la  organización  de  controles  veterinarios de los productos que se   introduzcan   en   la  Comunidad  procedentes  de  países  terceros  (5)  y 91/493/CEE  del  Consejo,  de  22  de  julio  de  1991,  por la que se fijan las normas  sanitarias  aplicables  a  la  producción y a la puesta en el mercado de los   productos   pesqueros   (6),   los   buques   de  pesca  solamente  podrán desembarcar   sus   capturas,   para   su   despacho   a  libre  práctica  y  su comercialización,  en  los  puertos  designados  por los Estados miembros. Estos últimos   se  encargarán  de  todas  las  operaciones  de  control  sanitario  y veterinario   establecidas   en   la   normativa   vigente  para  los  productos pesqueros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  de  la  fecha  de  entrada en aplicación del presente Reglamento, los Estados   miembros   comunicarán   a   la  Comisión  la  lista  de  los  puertos contemplados   en   el   apartado   1,   y  le  comunicarán,  en  su  caso,  las modificaciones ulteriores de la lista.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  la  lista de puertos y sus modificaciones en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las disposiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2847/93  del  Consejo,  de  12  de  octubre  de 1993, por el que se establece un régimen  de  control  aplicable  a la política pesquera común (7), los capitanes de  los  buques  de  pesca  deberán  establecer  y  remitir  a  las  autoridades competentes  del  Estado  miembro  cuyas  instalaciones  de  desembarque  deseen utilizar,   una   declaración  en  la  que  se  haga  constar,  para  todos  los productos que se piensen desembarcar:</p>
    <p class="parrafo">-  el  origen,  así  como,  en su caso, el buque o buques a partir de los cuales los productos hayan sido transbordados,</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades, desglosadas por especies,</p>
    <p class="parrafo">- el modo de comercialización previsto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  pesqueros  desembarcados  de un buque de pesca no podrán ser despachados  a  libre  práctica  mientras  no  se  presente  a  las  autoridades competentes la declaración prevista en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  comercialización  de  los productos pesqueros desembarcados directamente de  un  buque  de  pesca  que no se destinen a la industria de transformación se efectuará con arreglo a las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  que  los  productos  figuren en el Anexo I o en el Anexo VI del Reglamento  (CEE)  no  3759/92  del  Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de los productos  de  la  pesca  y  de la acuicultura (8), y se comercialicen dentro de la  zona  de  actividad  reconocida  de  una  organización  de productores, esta comercialización  sólo  podrá  efectuarse  si  se  cumplen  las normas adoptadas por  la  organización  de  productores  de que se trate en materia de precios de retirada  o  de  venta,  de  regulación  de  la  oferta  o  de  calidad  de  los productos.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  despacho  a  libre  práctica  fuera  de  una  de esas zonas de los productos  que  figuran  en  las  letras  A,  D  y  E del Anexo I del Reglamento (CEE)  no  3759/92,  dicho  despacho  no  podrá  efectuarse  a  un precio franco frontera  inferior  al  precio  de  retirada o de venta comunitario, fijado para la campaña en curso con arreglo a los artículos 11 y 13 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  que  los  productos figuren en el Anexo II del Reglamento (CEE) no  3759/92,  no  podrán  ser  despachados  a  libre práctica a un precio franco frontera   inferior  al  umbral  que  permita  la  activación  de  la  ayuda  al almacenamiento  privado  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  2 del artículo 16 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  que  los  productos de que se trate figuren en la Sección B del Anexo  IV  y  en  el  Anexo  V  del  Reglamento  (CEE) no 3759/92, no podrán ser despachados  a  libre  práctica  a  un precio franco frontera inferior al precio fijado con arreglo al apartado 1 del artículo 22 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  del  apartado 1, el precio franco frontera corresponderá al valor aduanero reconocido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las   operaciones   que   competen  a  las  autoridades  aduaneras  sólo  podrán efectuarse   después   de   haber   demostrado,   a   satisfacción   de   dichas autoridades,  que  los  productos  de  que  se  trate  cumplen  las  condiciones establecidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  apropiadas  para  garantizar el cumplimiento  de  las  disposiciones  del  presente Reglamento, asegurar que los capitanes   de   los  buques  de  que  se  trate  conozcan  sus  obligaciones  y organizar  en  los  puertos  la  publicidad  de  los  precios  que  deberán  ser respetados en virtud del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  julio  de  1996, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre  los  resultados  de  la  aplicación  del presente Reglamento, acompañado, en su caso, de las propuestas pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 15 de mayo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. PANGALOS</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 219 de 13. 8. 1993, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 329 de 6. 12. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 352 de 30. 12. 1993, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  256  de 7. 9. 1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 2551/93 de la Comisión (DO no L 241 de 27. 9. 1993, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  no  L  373 de 31. 12. 1990, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1601/92  (DO  no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13).</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 388 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
