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    <identificador>DOUE-L-1994-80649</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940318</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>278/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 18 de marzo de 1994, por la que se establece la lista de los terceros países desde los que los Estados miembros deben autorizar la importación de ciertos productos contemplados en la Directiva 92/118/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940511</fecha_publicacion>
    <diario_numero>120</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20040101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1994.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80324" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/118, de 17 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de enero de 2004, por Decisión 2003/812, de 17 de noviembre</texto>
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          <texto>el anexo, por Decisión 2002/337, de 25 de abril</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art.1 y el anexo, por Decisión 2001/158, de 12 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81917" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo, por Decisión 2000/611, de 11 de octubre</texto>
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          <texto>la letra B) de la parte II del anexo, por Decisión 98/597, de 15 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82139" orden="9">
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          <texto>la letra B) de la parte II del Anexo, por Decisión 97/752, de 31 de octubre</texto>
        </posterior>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>la parte I del Anexo, por Decisión 96/344, de 21 de mayo</texto>
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          <texto>el Anexo, por Decisión 96/285, de 12 de abril</texto>
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          <texto>el Anexo, por Decisión 96/166, de 12 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81565" orden="13">
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          <texto>el Anexo, por Decisión 95/444, de 18 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>las Partes II, XI y XII del Anexo, por Decisión 95/134, de 7 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81110" orden="15">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Decisión 94/453, de 29 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80516" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la parte XII del anexo, por Decisión 2003/235, de 3 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81256" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>las partes VIII, XI, XII y XIV del anexo, por Decisión 2002/574, de 10 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82202" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la parte XIV del anexo, por Decisión 2001/700, de 17 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  92/118/CEE  del  Consejo,  de 17 de diciembre de 1992, por la  que  se  establecen  las  condiciones  de  policía  sanitaria  y  sanitarias aplicables  a  los  intercambios  y  a  las  importaciones  en  la  Comunidad de productos  no  sometidos,  con  respecto  a  estas condiciones, a las normativas comunitarias  específicas  a  que  se  refiere  el  capítulo I del Anexo A de la Directiva  89/662/CEE  y,  por  lo  que  se  refiere  a  los  patógenos,  de  la Directiva 90/425/CEE (1) y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  algunos  de  los  productos  contemplados  en  la  Directiva 92/118/CEE  deben  proceder  de  un tercer país o de una parte de un tercer país que  reúna  las  características  establecidas  en  esa misma Directiva; que tal es  el  caso  de  las  gelatinas  no destinadas al consumo humano, las tripas de animales,  de  los  huesos  y  ciertos productos a base de hueso, de los cuernos y  ciertos  productos  a  base  de  cuerno, de las pezuñas y ciertos productos a base  de  pezuña  destinados  a  la  alimentación  humana  o  animal,  del suero procedente  de  équidos,  de  la  manteca  de cerdo y de las grasas fundidas, de las  carnes  de  caza  de  cría  de pelo y de pluma y de los productos a base de carne de aves de corral y de caza salvaje;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  otros  productos contemplados en la Directiva 92/118/CEE han  de  proceder  de  un  tercer  país  o  de  una  parte de un tercer país que figure en unas listas que deben establecerse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  para  el  establecimiento  de  dichas  listas  es  necesario efectuar   una  evaluación  del  riesgo  real  de  propagación  de  enfermedades transmisibles  graves  o  de  enfermedades  transmisibles  al  hombre;  que  tal evaluación  ya  ha  sido  hecha  y que, por tanto, basándose especialmente en la Decisión  79/542/CEE  del  Consejo  (2),  cuya última modificación la constituye la  Decisión  94/59/CE  de  la  Comisión  (3),  es  posible ahora establecer las diferentes  listas  de  terceros  países  requeridas  para la importación de los productos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  algunos  productos  no  presentan ningún riesgo para la salud del  hombre  ni  para  la  de  los  animales;  que, por consiguiente, es posible autorizar su importación desde cualquier tercer país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  facilitar  la  adaptación  al nuevo régimen derivado  del  establecimiento  de  esas  listas,  es conveniente fijar un plazo para la aplicación de las mismas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  autorizarán  la  importación desde cualquier tercer país de:</p>
    <p class="parrafo">-  huesos  y  productos  a  base  de hueso (salvo la harina de hueso), cuernos y productos  a  base  de  cuerno (salvo la harina de cuerno) y pezuñas y productos a  base  de  pezuña  (salvo la harina de pezuña) destinados a fines distintos de la alimentación humana o animal;</p>
    <p class="parrafo">- lana, pelo de rumiantes y plumas y trozos de pluma no elaborados;</p>
    <p class="parrafo">- productos apícolas y miel;</p>
    <p class="parrafo">-  trofeos  de  caza,  conformes  a lo dispuesto en el capítulo XIII del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  de  los  Anexos  I  y II de la Directiva 92/118/CEE   del  Consejo  y  de  las  del  artículo  1  anterior,  los  Estados miembros  autorizarán  la  importación  de algunos de los productos contemplados en  esa  Directiva  procedentes  de  los  terceros  países  que  figuran  en las listas contenidas en el Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 146 de 14. 9. 1979, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 27 de 1. 2. 1994, p. 53.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Las  listas  que  se  recogen  a  continuación  son  listas  de principio, en el sentido  de  que  no  excluyen  la  exigencia  de que las importaciones respeten las condiciones de sanidad animal y pública adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">PARTE  I  Lista  de  los  terceros  países  desde  los  que los Estados miembros autorizarán  la  importación  de  leche  líquida,  leche  en polvo y productos a base  de  leche  en  polvo  no destinados al consumo humano: Terceros países que figuran  en  las  listas  de  las Partes 2 y 3 del Anexo de la Decisión 94/70/CE (1).</p>
    <p class="parrafo">PARTE  II  A.  Lista  de  los terceros países desde los que los Estados miembros autorizarán  la  importación  de  proteínas  animales  transformadas  (salvo  de harinas  de  pescado  y  de  otros  animales  marinos  excepto los mamíferos) no destinadas  a  la  alimentación  humana:  Todos  los terceros países que figuran en la lista de la primera parte del Anexo de la Decisión 79/542/CEE.</p>
    <p class="parrafo">B.   Lista   de   los  terceros  países  desde  los  que  los  Estados  miembros autorizarán  la  importación  de  harinas de pescado y de otros animales marinos excepto los mamíferos: (AR) Argentina</p>
    <p class="parrafo">(BR) Brasil</p>
    <p class="parrafo">(CA) Canadá</p>
    <p class="parrafo">(CL) Chile</p>
    <p class="parrafo">(CN) República Popular China</p>
    <p class="parrafo">(CI) Costa de Marfil</p>
    <p class="parrafo">(EC) Ecuador</p>
    <p class="parrafo">(EE) Estonia</p>
    <p class="parrafo">(FO) Islas Feroe</p>
    <p class="parrafo">(FI) Finlandia</p>
    <p class="parrafo">(GL) Groenlandia</p>
    <p class="parrafo">(IS) Islandia</p>
    <p class="parrafo">(LI) Lituania (LV) Letonia</p>
    <p class="parrafo">(MA) Marruecos</p>
    <p class="parrafo">(NO) Noruega</p>
    <p class="parrafo">(PE) Perú</p>
    <p class="parrafo">(PL) Polonia</p>
    <p class="parrafo">(PR) Puerto Rico</p>
    <p class="parrafo">(RU) Rusia</p>
    <p class="parrafo">(SN) Senegal</p>
    <p class="parrafo">(SE) Suecia</p>
    <p class="parrafo">(UA) Ucrania</p>
    <p class="parrafo">(US) Estados Unidos de América</p>
    <p class="parrafo">(UY) Uruguay</p>
    <p class="parrafo">PARTE III</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  los  terceros  países  desde los que los Estados miembros autorizarán la  importación  de  productos  sanguíneos  (no  procedentes  de  équidos)  y de materias primas para fines farmacéuticos:</p>
    <p class="parrafo">A. Productos sanguíneos y materias primas procedentes de animales ungulados:</p>
    <p class="parrafo">Los   terceros   países   contemplados   en  las  Decisiones  92/183/CEE  (2)  y 92/187/CEE (3).</p>
    <p class="parrafo">B. Productos sanguíneos y materias primas procedentes de otras especies:</p>
    <p class="parrafo">Los  terceros  países  o  partes  de  terceros países que figuran en la lista de la primera parte del Anexo de la Decisión 79/542/CEE.</p>
    <p class="parrafo">PARTE IV</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  los  terceros  países  desde los que los Estados miembros autorizarán la   importación  de  productos  sanguíneos  no  procedentes  de  équidos  y  de materias  primas  destinadas  a  la  fabricación de alimentos para animales y de productos farmacéuticos o técnicos:</p>
    <p class="parrafo">A. Productos sanguíneos y materias primas procedentes de animales ungulados:</p>
    <p class="parrafo">Los  terceros  países  o  partes  de terceros países que figuran en la lista del Anexo  de  la  Decisión  79/542/CEE desde los que está autorizada la importación de   todas  las  categorías  de  carnes  frescas  de  las  especies  respectivas independientemente   de   cualquier   restricción   debido   a  la  ausencia  de aprobación de un plan relativo a los residuos.</p>
    <p class="parrafo">B. Productos sanguíneos y materias primas procedentes de especies distintas:</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  terceros  países  que  figuran  en  la lista de la primera parte del Anexo de la Decisión 79/542/CEE.</p>
    <p class="parrafo">PARTE V</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  los  terceros  países  desde los que los Estados miembros autorizarán la  importación  de  materias  primas  destinadas  a la fabricación de alimentos para animales:</p>
    <p class="parrafo">A.   Materias  primas  procedentes  de  las  especies  bovina,  ovina,  caprina, porcina y equina y de las especies salvajes correspondientes:</p>
    <p class="parrafo">Los   terceros  países  contemplados  en  la  parte  primera  del  Anexo  de  la Decisión    79/542/CEE    para    las    carnes    frescas   de   las   especies correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">B. Materias primas procedentes de aves:</p>
    <p class="parrafo">Los  terceros  países  a  partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación  de  carnes  frescas  de  aves  de corral que figuran en la Decisión</p>
    <p class="parrafo">94/85/CE   (1)  (Decisión  carnes  frescas  de  aves  de  corral)  pero  con  la exclusión  de  los  terceros  países  que  pueden exportar las carnes frescas de aves  de  corral  a  la  Comunidad  mediante  la utilización de las derogaciones del  artículo  4,  apartados  3  y  4  de  la Decisión 93/342/CEE de la Comisión (2).</p>
    <p class="parrafo">C. Materias primas de otras especies:</p>
    <p class="parrafo">Los  terceros  países  contemplados  en  la  lista de la parte primera del Anexo de la Decisión 79/542/CEE.</p>
    <p class="parrafo">PARTE VI</p>
    <p class="parrafo">A.  Lista  de  los  terceros  países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán  la  importación  de  carnes  de  conejo  y de productos cárnicos de conejo:  Los  terceros  países  contemplados en la lista de la parte primera del Anexo de la Decisión 79/542/CEE.</p>
    <p class="parrafo">B.  Lista  de  los  terceros  países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán  la  importación  de  productos  cárnicos  de  caza  de  criadero de pelo:  Los  terceros  países  a  partir  de  los  cuales  los  Estados  miembros autorizan la importación de carnes frescas de las especies correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">C.  Lista  de  terceros  países  a  partir  de  los  cuales los Estados miembros autorizarán  la  importación  de  productos  cárnicos  de caza de cría de pluma: Los  terceros  países  a  partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación  de  carnes  frescas  de  aves  de corral que figuran en la Decisión 94/85/CE  (Decisión  carnes  frescas  de  aves  de corral) pero con la exclusión de  los  terceros  países  que  pueden  exportar  las  carnes frescas de aves de corral   a  la  Comunidad  mediante  la  utilización  de  las  derogaciones  del artículo 4, apartados 3 y 4 de la Decisión 93/342/CEE de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">PARTE VII</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  los  terceros  países  desde los que los Estados miembros autorizarán la importación de cerdas de porcino no transformadas:</p>
    <p class="parrafo">Los  terceros  países  que  figuran en la lista de la primera parte del Anexo de la Decisión 79/542/CEE del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">PARTE VIII</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  los  terceros  países  desde los que los Estados miembros autorizarán la importación de huevos y ovoproductos destinados al consumo humano:</p>
    <p class="parrafo">Los  terceros  países  a  partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación  de  carnes  frescas  de  aves  de corral que figuran en la Decisión 94/85/CE  (Decisión  carnes  frescas  de  aves  de corral) pero con la exclusión de  los  terceros  países  que  pueden  exportar  las  carnes frescas de aves de corral   a  la  Comunidad  mediante  la  utilización  de  las  derogaciones  del artículo 4, apartados 3 y 4 de la Decisión 93/342/CEE de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">PARTE IX</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  los  terceros  países  desde los que los Estados miembros autorizarán la importación de estiércol para tratamiento del suelo:</p>
    <p class="parrafo">A. Productos elaborados a base de estiércol:</p>
    <p class="parrafo">Los  terceros  países  que  figuran en la lista de la primera parte del Anexo de la Decisión 79/542/CEE.</p>
    <p class="parrafo">B. Estiércol no elaborado procedente de los equinos:</p>
    <p class="parrafo">Los  terceros  países  que  figuran en la lista de la primera parte del Anexo de la Decisión 79/542/CEE, para los equinos.</p>
    <p class="parrafo">C. Estiércol no elaborado procedente de aves de corral:</p>
    <p class="parrafo">Los  terceros  países  a  partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación  de  carnes  frescas  de  aves  de corral que figuran en la Decisión 94/85/CE  (Decisión  carnes  frescas  de  aves  de corral) pero con la exclusión de  los  terceros  países  que  pueden  exportar  las  carnes frescas de aves de corral   a  la  Comunidad  mediante  la  utilización  de  las  derogaciones  del artículo 4, apartados 3 y 4 de la Decisión 93/342/CEE.</p>
    <p class="parrafo">PARTE X</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  los  terceros  países  desde los que los Estados miembros autorizarán la  importación  de  alimentos  para  animales  a  los  que se hayan incorporado materias  de  bajo  riesgo  con  arreglo  a  la Directiva 90/667/CEE del Consejo (1):</p>
    <p class="parrafo">Los  terceros  países  que  figuran en la lista de la primera parte del Anexo de la Decisión 79/542/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Los  terceros  países  a  partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación  de  carnes  frescas  de  aves  de corral que figuran en la Decisión 94/85/CE  (Decisión  carnes  frescas  de  aves  de corral) pero con la exclusión de  los  terceros  países  que  pueden  exportar  las  carnes frescas de aves de corral   a  la  Comunidad  mediante  la  utilización  de  las  derogaciones  del artículo 4, apartados 3 y 4 de la Decisión 93/342/CEE.</p>
    <p class="parrafo">PARTE XI</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  los  terceros  países  desde los que los Estados miembros autorizarán la importación de caracoles destinados al consumo humano:</p>
    <p class="parrafo">(AL) Albania</p>
    <p class="parrafo">(BG) Bulgaria</p>
    <p class="parrafo">(BX) Bosnia Herzegovina</p>
    <p class="parrafo">(CH) Suiza</p>
    <p class="parrafo">(CN) República Popular China</p>
    <p class="parrafo">(CZ) República Checa</p>
    <p class="parrafo">(DZ) Argelia</p>
    <p class="parrafo">(HR) Croacia</p>
    <p class="parrafo">(HU) Hungría</p>
    <p class="parrafo">(ID) Indonesia</p>
    <p class="parrafo">(LI) Lituania</p>
    <p class="parrafo">(MA) Marruecos (MD) Moldavia</p>
    <p class="parrafo">(MK) Antigua república yugoslava de Macedonia</p>
    <p class="parrafo">(PL) Polonia</p>
    <p class="parrafo">(RO) Rumanía</p>
    <p class="parrafo">(RU) Rusia</p>
    <p class="parrafo">(SI) Eslovenia</p>
    <p class="parrafo">(SK) Eslovaquia</p>
    <p class="parrafo">(SY) Siria</p>
    <p class="parrafo">(TN) Túnez</p>
    <p class="parrafo">(TR) Turquía</p>
    <p class="parrafo">(UA) Ucrania</p>
    <p class="parrafo">(VN) Vietnam</p>
    <p class="parrafo">PARTE XII</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  los  terceros  países  desde los que los Estados miembros autorizarán</p>
    <p class="parrafo">la importación de ancas de rana destinadas al consumo humano:</p>
    <p class="parrafo">(AL) Albania</p>
    <p class="parrafo">(BD) Bangladesh</p>
    <p class="parrafo">(BG) Bulgaria</p>
    <p class="parrafo">(BX) Bosnia Herzegovina</p>
    <p class="parrafo">(CN) República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">(HR) Croacia</p>
    <p class="parrafo">(HU) Hungría</p>
    <p class="parrafo">(IW) India</p>
    <p class="parrafo">(ID) Indonesia (MK) Antigua república yugoslava de Macedonia</p>
    <p class="parrafo">(MY) Malasia</p>
    <p class="parrafo">(PH) Filipinas</p>
    <p class="parrafo">(RO) Rumanía</p>
    <p class="parrafo">(SI) Eslovenia</p>
    <p class="parrafo">(TH) Tailandia</p>
    <p class="parrafo">(TR) Turquía</p>
    <p class="parrafo">(VN) Vietnam</p>
    <p class="parrafo">PARTE XIII</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  los  terceros  países  desde los que los Estados miembros autorizarán la importación de gelatinas destinadas al consumo humano:</p>
    <p class="parrafo">Los  terceros  países  que  figuran en la lista de la primera parte del Anexo de la Decisión 79/542/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 36 de 8. 3. 1994, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 84 de 31. 3. 1992, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 87 de 2. 4. 1992, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 44 de 17. 2. 1994, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 137 de 8. 6. 1993, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 363 de 27. 12. 1990, p. 51.</p>
  </texto>
</documento>
