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<documento fecha_actualizacion="20241021182803">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80613</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940412</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1043/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1043/94 del Consejo, de 12 de abril de 1994, que modifica el Reglamento (CE) nº 3680/93, por el que se establecen las medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros de la zona de regulación definida por el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940505</fecha_publicacion>
    <diario_numero>114</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1994/114/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940505</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20071225</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1386/2007, de 22 de octubre DOUE-L-2007-82228.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-82292" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3680/93, de 20 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3760/92  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1992,  por  el  que  se  establece  un  régimen  comunitario  de  la  pesca y la acuicultura (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE) no 3680/93 (2) establece cuotas para los Estados miembros en la zona de regulación de la NAFO para 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  cuotas  corresponden  a  las propuestas adoptadas por la NAFO en su reunión anual de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  su  reunión  especial de febrero de 1994, la Comisión de pesca  de  la  NAFO  adoptó  una  propuesta  para  la  pesca  del  bacalao en la división  de  la  NAFO  3  NO  para  1994,  basándose en pruebas científicas que demuestran  que  una  alta  proporción  de  la  biomasa  de dicha población está formada por peces que no alcanzan la talla mínima reglamentaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  de  pesca de la NAFO propuso una excepción a la norma general del tamaño de la malla de 130 mm para las redes de poliamida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  no  3680/93  deberá  ser  modificado en consecuencia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) no 3680/93 del Consejo quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  Tras  el  párrafo  segundo  del  punto  1 del artículo 4 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  tamaño  de  la  malla  mínimo  equivalente  de  las  redes fabricadas con fibras  poliamidas  será  de  120  mm.  Los  buques que empleen estos materiales deberán   disponer  a  bordo  de  certificados  expedidos  por  las  autoridades competentes   del  Estado  miembro  cuyo  pabellón  enarbolen,  en  los  que  se certifique que las fibras de la red empleada son de poliamida. ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  Anexo  I,  se sustituirá la primera página por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 12 de abril de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. CONSTANTINOU</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 341 de 31. 12. 1993, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
