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    <identificador>DOUE-L-1994-80612</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940309</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>262/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 1994, sobre el estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940504</fecha_publicacion>
    <diario_numero>113</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/113/L00015-00018.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940504</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20210805</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1326" orden="">Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="1529" orden="1">Defensor del Pueblo Europeo</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2021/1163, de 24 de junio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el preámbulo, los arts. 1 y 3, se sustituye los arts. 4 y 5 y se añade el art. 4 bis, por Decisión 2008/587, de 18 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80636" orden="1">
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          <texto>los arts. 12 y 16, por Decisión 2002/262, de 14 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO,</p>
    <p class="parrafo">Vistos   los   Tratados   constitutivos   de  las  Comunidades  Europeas  y,  en particular,  el  apartado  4  del  artículo 138 E del Tratado constitutivo de la Comunidad  Europea,  el  apartado  4  del artículo 20 D del Tratado constitutivo de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón y del Acero y el apartado 4 del artículo 107   D  del  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  de  la  Energía Atómica,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Vista la aprobación del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  el estatuto y las condiciones generales de   ejercicio  de  las  funciones  del  Defensor  del  Pueblo,  respetando  las disposiciones de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   determinar  las  condiciones  en  que  se  podrán presentar  reclamaciones  al  Defensor  del  Pueblo,  así  como  las  relaciones entre   el   ejercicio   de   las  funciones  del  Defensor  del  Pueblo  y  los procedimientos judiciales o administrativos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Defensor  del  Pueblo,  que  podrá  actuar  asimismo  por iniciativa  propia,  deberá  poder  contar  con  todos  los elementos necesarios para  el  ejercicio  de  sus  funciones;  que,  para  ello,  las instituciones y órganos  comunitarios  tendrán  el  deber  de  facilitarle, a instancia suya, la información  que  solicite,  a  no  ser que se opongan a ello motivos de secreto debidamente  justificados,  y  sin  perjuicio  de  la  obligación que incumbe al Defensor  del  Pueblo  de  no divulgar dicha información; que las autoridades de</p>
    <p class="parrafo">los   Estados  miembros  deberán  facilitar  al  Defensor  del  Pueblo  toda  la información  necesaria,  a  no  ser  que  dicha  información  esté  amparada por disposiciones  legales  o  reglamentarias  relativas  al carácter secreto o bien por  cualquier  otra  disposición  que impida su transmisión; que, en caso de no recibir  la  asistencia  requerida,  el Defensor del Pueblo pondrá este hecho en conocimiento   del   Parlamento   Europeo,  al  que  corresponde  emprender  las gestiones oportunas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   establecer  los  procedimientos  que  habrán  de seguirse  en  el  supuesto  de  que  el  resultado  de  las  investigaciones del Defensor  del  Pueblo  ponga  de  manifiesto  casos  de mala administración; que procede  disponer  asimismo  la  presentación de un informe general del Defensor del Pueblo al Parlamento Europeo al término de cada sesión anual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tanto  el  Defensor  del  Pueblo  como  su  personal  estarán sujetos  a  la  obligación  de  discreción  en  lo que respecta a la información que   se   les  comunique  en  el  ejercicio  de  sus  funciones;  que,  por  el contrario,   el   Defensor   del   Pueblo  deberá  informar  a  las  autoridades competentes  de  los  hechos  que,  a  su juicio, constituyan materia de derecho penal, de los que tenga noticia en el marco de una investigación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  la  posibilidad  de  cooperación  entre  el Defensor   del   Pueblo  y  las  autoridades  correspondientes  que  existen  en determinados   Estados   miembros,   respetando   las  legislaciones  nacionales aplicables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  compete  al  Parlamento  Europeo  nombrar  al  Defensor  del Pueblo  al  principio  de  cada legislatura, y por el período que dure la misma, de  entre  personalidades  que  sean ciudadanos de la Unión y que ofrezcan todas las garantías de independencia y competencia requeridas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  las condiciones de cese en sus funciones del Defensor del Pueblo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Defensor  del  Pueblo  deberá  ejercer  sus funciones con total  independencia,  a  lo  que  se comprometerá solemnemente ante el Tribunal de   Justicia  de  las  Comunidades  Europeas  en  el  momento  de  su  toma  de posesión;  que  conviene  determinar  las  incompatibilidades  con  el  cargo de Defensor   del   Pueblo,   así   como   la  remuneración  y  los  privilegios  e inmunidades que se le concederán;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  adoptar  disposiciones  relativas a los funcionarios y  agentes  de  la  Secretaría  que  colaborarán con el Defensor del Pueblo, y a su  presupuesto;  que  la  sede  del  Defensor del Pueblo será la del Parlamento Europeo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  corresponderá  al  Defensor  del Pueblo adoptar las normas de desarrollo  de  la  presente  Decisión; que conviene, por otra parte, establecer algunas  disposiciones  de  carácter  transitorio  por lo que respecta al primer Defensor  del  Pueblo  que  se nombre después de la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Estatuto  y  las  condiciones generales de ejercicio de las funciones de Defensor  del  Pueblo  quedan  fijados  por  la presente Decisión de conformidad con   el  apartado  4  del  artículo  138  E  del  Tratado  constitutivo  de  la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  Europea,  el  apartado  4  del artículo 20 D del Tratado constitutivo de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón y del Acero y el apartado 4 del artículo 107   D  del  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  de  la  Energía Atómica.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   Defensor   del   Pueblo   desempeñará  sus  funciones  respetando  las atribuciones   conferidas  por  los  Tratados  a  las  instituciones  y  órganos comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Defensor  del  Pueblo  no  podrá  intervenir  en las causas que se sigan ante  los  tribunales  ni  poner  en  tela de juicio la conformidad a derecho de las resoluciones judiciales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   En   las  condiciones  y  con  los  límites  que  establecen  los  Tratados anteriormente  mencionados,  el  Defensor  del  Pueblo  contribuirá  a descubrir los  casos  de  mala  administración en la acción de las instituciones y órganos comunitarios,  con  exclusión  del  Tribunal  de  Justicia  y  del  Tribunal  de Primera  Instancia  en  el  ejercicio  de sus funciones judiciales, y a formular recomendaciones  para  remediarlos.  No  podrá ser objeto de reclamación ante el Defensor del Pueblo la actuación de ninguna otra autoridad o persona.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  ciudadano  de  la  Unión o toda persona física o jurídica que resida o tenga  su  sede  social  en  un  Estado  miembro  de  la  Unión podrá someter al Defensor   del   Pueblo,   directamente  o  por  mediación  de  un  miembro  del Parlamento   Europeo,   una   reclamación   relativa   a   un   caso   de   mala administración  en  la  actuación  de  las instituciones u órganos comunitarios, con  exclusión  del  Tribunal  de  Justicia  y del Tribunal de Primera Instancia en  el  ejercicio  de  sus  funciones  jurisdiccionales.  El Defensor del Pueblo informará  de  la  reclamación  a  la institución u órgano interesado tan pronto como la reciba.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  reclamación  deberá quedar patente el objeto de la misma así como la persona  de  la  que  proceda;  dicha persona podrá pedir que su reclamación sea confidencial.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  reclamación  deberá  presentarse  en un plazo de dos años contados desde que   el   promotor  de  la  misma  tuvo  conocimiento  de  los  hechos  que  la motivaron,   siendo   necesario   que   previamente  se  hayan  hecho  adecuadas gestiones administrativas ante las instituciones u órganos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Defensor  del  Pueblo  podrá aconsejar a la persona de la que proceda la reclamación que se dirija a otra autoridad.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  reclamaciones  presentadas  al Defensor del Pueblo no interrumpirán los plazos    de    recurso    fijados    en   los   procedimientos   judiciales   o administrativos.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando,  a  causa  de  un  procedimiento  judicial  en  curso o ya concluido sobre  los  hechos  alegados,  el  Defensor del Pueblo deba declarar inadmisible una  reclamación  o  dar  por  terminado  el  estudio de la misma, se archivarán los resultados de las investigaciones llevadas a cabo hasta ese momento.</p>
    <p class="parrafo">8.  El  Defensor  del  Pueblo  no  podrá  admitir ninguna reclamación relativa a las  relaciones  laborales  entre  las  instituciones  y  órganos comunitarios y sus  funcionarios  u  otros  agentes  sin  que  previamente  el  interesado haya agotado   las   posibilidades   de   solicitud   o  reclamación  administrativas internas,  en  particular  los  procedimientos contemplados en los apartados 1 y</p>
    <p class="parrafo">2  del  artículo  90  del  Estatuto  de los funcionarios, y después de que hayan expirado  los  plazos  de  respuesta  de  la  autoridad  ante  la que se hubiere recurrido.</p>
    <p class="parrafo">9.  El  Defensor  del  Pueblo  informará  sin demora a la persona de quien emane la reclamación sobre el curso dado a ésta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   El   Defensor   del  Pueblo  procederá  a  todas  las  investigaciones  que considere  necesarias  para  aclarar  todo  posible  caso de mala administración en   la  actuación  de  las  instituciones  y  órganos  comunitarios,  bien  por iniciativa  propia,  bien  como  consecuencia  de  una reclamación. Informará de ello  a  la  institución  u  órgano  afectado,  que  podrá comunicarle cualquier observación útil.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  instituciones  y  órganos comunitarios estarán obligados a facilitar al Defensor   del   Pueblo  las  informaciones  requeridas  y  darle  acceso  a  la documentación  relativa  al  caso.  Sólo  podrán  negarse  a ello por razones de secreto debidamente justificadas.</p>
    <p class="parrafo">Para   dar   acceso   a   los   documentos  procedentes  de  un  Estado  miembro clasificados   como   secretos  en  virtud  de  una  disposición  legislativa  o reglamentaria  será  necesario  que  hayan  obtenido  el acuerdo previo de dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Para  dar  acceso  a  los demás documentos procedentes de un Estado miembro será necesario que hayan advertido al Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">En  ambos  casos,  y  con arreglo al artículo 4, el Defensor del Pueblo no podrá divulgar el contenido de dichos documentos.</p>
    <p class="parrafo">Los  funcionarios  y  otros  agentes de las instituciones y órganos comunitarios estarán  obligados  a  prestar  declaración  cuando  lo solicite el Defensor del Pueblo.  Se  expresarán  en  nombre  de  la  administración de la que dependan y conforme  a  las  instrucciones  de  ésta  y  tendrán  obligación de mantener el secreto profesional.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  de  los  Estados  miembros  estarán  obligadas,  cuando el Defensor   del   Pueblo   lo   requiera,   a   facilitar,   a   través   de  las Representaciones  Permanentes  de  los  Estados  miembros  ante  las Comunidades Europeas,  toda  la  información  que pueda contribuir al esclarecimiento de los casos   de  mala  administración  por  parte  de  las  instituciones  u  órganos comunitarios,  salvo  en  caso  de  que  dicha  información  esté  cubierta  por disposiciones   legislativas   o  reglamentarias  relativas  al  secreto  o  por cualquier  otra  disposición  que  impida  su  transmisión. No obstante, en este caso  el  Estado  miembro  de que se trate podrá permitir al Defensor del Pueblo el  acceso  a  dicha  información  siempre  y cuando se comprometa a no divulgar el contenido de la misma.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  no  recibir  la  asistencia  que desee, el Defensor del Pueblo informará   de   ello  al  Parlamento  Europeo,  que  emprenderá  las  gestiones oportunas.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  la  medida  de  lo  posible,  el  Defensor  del  Pueblo  buscará  con la institución  u  órgano  afectado  una solución que permita eliminar los casos de mala administración y satisfacer la reclamación del demandante.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  el  Defensor  del  Pueblo constatare un caso de mala administración, se  dirigirá  a  la  institución  u  órgano  afectado  formulando,  en  su caso,</p>
    <p class="parrafo">proyectos  de  recomendaciones.  La  institución u órgano a que se haya dirigido le transmitirá un informe detallado dentro de un plazo de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">7.  Posteriormente  el  Defensor  del  Pueblo  remitirá un informe al Parlamento Europeo  y  a  la  institución  u  órgano  afectado.  En el citado informe podrá formular  recomendaciones.  La  persona  de  quien  proceda  la reclamación será informada   por   el   Defensor   del   Pueblo   acerca  del  resultado  de  las investigaciones,  del  informe  motivado  presentado por la institución u órgano afectado  y,  en  su  caso,  de  las  recomendaciones formuladas por el Defensor del Pueblo.</p>
    <p class="parrafo">8.  Al  final  de  cada  período  anual  de  sesiones,  el  Defensor  del Pueblo presentará  al  Parlamento  Europeo  un  informe  sobre  los  resultados  de sus investigaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Defensor  del  Pueblo y su personal - a los que se aplicarán el artículo 214  del  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea,  el  apartado 2 del artículo  47  del  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea del Carbón y del  Acero  y  el  artículo 194 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de  la  Energía  Atómica  -  estarán obligados a no divulgar las informaciones y documentos  de  los  que  hubieren  tenido  conocimiento  en  el  marco  de  sus investigaciones.  Estarán  igualmente  obligados  a  guardar discreción respecto de  cualquier  información  que  pudiera  causar  perjuicio  al  que presenta la reclamación  o  a  otras  personas  afectadas,  sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si,  en  el  marco  de  sus  investigaciones, tuviere conocimiento de hechos que  considere  materia  de  derecho  penal,  el  Defensor  del Pueblo informará inmediatamente  a  las  autoridades  nacionales  competentes  a  través  de  las Representaciones  Permanentes  de  los  Estados  miembros  ante  las Comunidades Europeas  así  como,  en  su caso, a la institución comunitaria a que pertenezca el  funcionario  o  el  agente  afectado; esta última podrá aplicar, en su caso, el  segundo  párrafo  del  artículo  18  del  Protocolo  sobre los privilegios e inmunidades   de   las  Comunidades  Europeas.  El  Defensor  del  Pueblo  podrá asimismo  informar  a  la  institución  o  al órgano comunitario afectado acerca de   hechos   que   cuestionen,  desde  un  punto  de  vista  disciplinario,  el comportamiento de alguno de sus funcionarios o agentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Con  vistas  a  reforzar  la  eficacia  de  sus investigaciones y proteger mejor los  derechos  y  los  intereses de las personas que le presenten reclamaciones, el  Defensor  del  Pueblo  podrá  cooperar  con las autoridades correspondientes existentes   en   algunos   Estados   miembros,   respetando  las  legislaciones nacionales  aplicables.  El  Defensor  del  Pueblo  no podrá exigir por esta vía documentos a los que no tendría acceso en aplicación del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Defensor  del  Pueblo será nombrado por el Parlamento Europeo después de cada  elección  de  éste  y  hasta  el  final de su legislatura. Su mandato será renovable.</p>
    <p class="parrafo">2.  Como  Defensor  del  Pueblo deberá ser elegida una personalidad que tenga la ciudadanía  de  la  Unión,  se  encuentre  en  pleno  disfrute  de  sus derechos civiles  y  políticos,  ofrezca  plenas  garantías  de independencia y reúna las</p>
    <p class="parrafo">condiciones   requeridas  en  su  país  para  el  ejercicio  de  las  más  altas funciones  jurisdiccionales  o  posea  experiencia  y  competencia notorias para el ejercicio de las funciones de Defensor del Pueblo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Defensor  del  Pueblo  cesará  en  sus  funciones  bien al término de su mandato, bien por renuncia o destitución.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  en  caso  de destitución, el Defensor del Pueblo seguirá en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Defensor del Pueblo.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  cese  anticipado  en  sus  funciones,  se  nombrará  un  nuevo Defensor  del  Pueblo  en  un plazo de tres meses a partir del momento en que se produzca   la  vacante,  pero  únicamente  por  el  período  restante  hasta  el término de la legislatura.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A   petición   del   Parlamento   Europeo,   el  Tribunal  de  Justicia  de  las Comunidades  Europeas  podrá  destituir  al  Defensor  del Pueblo si éste dejare de  cumplir  las  condiciones  necesarias  para  el ejercicio de sus funciones o hubiere cometido falta grave.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Defensor  del  Pueblo  ejercerá  sus funciones con total independencia y atendiendo  al  interés  general  de  las  Comunidades y de los ciudadanos de la Unión.   En   el   ejercicio   de  sus  funciones,  no  solicitará  ni  admitirá instrucciones  de  ningún  Gobierno  ni  de  ningún  organismo.  Se abstendrá de cualquier acto incompatible con la naturaleza de sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  iniciar  sus  funciones, el Defensor del Pueblo asumirá ante el Tribunal de  Justicia  de  las  Comunidades Europeas el compromiso solemne de ejercer sus funciones  con  independencia  e  imparcialidad absolutas y de respetar, durante su  mandato  y  tras  el  cese de sus funciones, las obligaciones que se derivan del  cargo  y,  en  particular, los deberes de honestidad y discreción en cuanto a  la  aceptación,  una  vez  terminado  su mandato, de determinadas funciones o beneficios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Mientras  duren  sus  funciones,  el  Defensor  del  Pueblo no podrá ejercer ninguna   otra  función  política  o  administrativa  ni  actividad  profesional alguna, sea o no remunerada.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  se refiere a su remuneración, complementos salariales y pensión de  jubilación,  el  Defensor  del  Pueblo  estará  equiparado  a  un  juez  del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  aplicarán  al  Defensor  del Pueblo y a los funcionarios y agentes de su secretaría  los  artículos  12  a  15,  inclusive,  y 18 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Defensor  del  Pueblo estará asistido por una secretaría, cuyo principal responsable nombrará él mismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  funcionarios  y  agentes  de  la  secretaría  del  Defensor  del Pueblo estarán   sujetos   a  los  reglamentos  y  reglamentaciones  aplicables  a  los funcionarios  y  otros  agentes  de  las  Comunidades  Europeas.  Su  número  se adoptará cada año en el marco del procedimiento presupuestario (1).</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  funcionarios  de  las  Comunidades  Europeas  y de los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">que  resulten  designados  agentes  de  la secretaría del Defensor del Pueblo lo serán   en   comisión   por  interés  del  servicio,  con  la  garantía  de  una reintegración de pleno derecho en sus instituciones de origen.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  todas  las  cuestiones relativas a su personal, el Defensor del Pueblo estará  asimilado  a  las  instituciones  en  el  sentido  del  artículo  1  del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  presupuesto  del  Defensor  del  Pueblo  figurará como Anexo en la sección 1 (Parlamento) del presupuesto general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">La sede del Defensor del Pueblo será la del Parlamento Europeo (2).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El  Defensor  del  Pueblo  adoptará  las  normas  de  ejecución  de  la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El  primer  Defensor  del  Pueblo  nombrado  después  de la entrada en vigor del Tratado  de  la  Unión  Europea lo será por el período restante hasta el término de la legislatura.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El   Parlamento  Europeo  fijará  en  su  presupuesto  los  recursos,  tanto  de personal  como  de  material,  que permitan al primer Defensor del Pueblo que se nombre   ejercer   a   partir   de  su  nombramiento  las  funciones  que  tiene encomendadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  publicará  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Entrará en vigor el día de su publicación.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Estrasburgo, el 9 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Egon KLEPSCH</p>
    <p class="parrafo">(1)  Los  principios  básicos  sobre el número de agentes que trabajarán para el Defensor   del   Pueblo,   así   como   la   calidad  de  agentes  temporales  o contractuales  de  las  personas  encargadas de efectuar las investigaciones, se enunciarán en una declaración común de las tres instituciones.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Cf.  Decisión  adoptada  de  común  acuerdo  por  los representantes de los Gobiernos  de  los  Estados  miembros relativa a la fijación de las sedes de las instituciones  y  de  determinados  organismos  y  servicios  de las Comunidades (DO no C 341 de 23. 12. 92, p. 1).</p>
  </texto>
</documento>
