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    <numero_oficial>1021/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1021/94 de la Comisión, de 29 de abril de 1994, relativo en particular a una licitación permanente para la determinación de la exacción reguladora y/o de las restituciones por la exportación de azúcar blanco.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940503</fecha_publicacion>
    <diario_numero>112</diario_numero>
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          <texto>el art. 13 bis del Reglamento 394/70, de 2 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 565/80, de 4 de marzo</texto>
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          <texto>el art. 1.2, por Reglamento 820/95, de 12 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) no 133/94  (2),  y,  en  particular, el apartado 2 de su artículo 13, el apartado 5 de  su  artículo  18,  los  apartados  4  y  7  de  su  artículo 19 y el párrafo segundo de su artículo 39,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 608/72 del Consejo, de 23 de marzo de 1972, por el  que  se  establecen  las  normas  de  aplicación  en el sector del azúcar en caso  de  alza  apreciable  de  los  precios  en  el  mercado  mundial (3) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  conforme  al  artículo 20 del Reglamento (CEE) no 1068/93 de la  Comisión,  de  30  de  abril  de  1993, por el que se establecen normas para determinar  y  aplicar  los  tipos de conversión utilizados en el sector agrario (4),  modificado  por  el  Reglamento  (CE)  no  547/94 (5), los importes de las ofertas  presentadas  en  el  marco de una licitación organizada en virtud de un acto  relativo  a  la  política agrícola común deben expresarse en ecus; que, de conformidad  con  el  apartado  3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2630/81 de  la  Comisión,  de  10  de  septiembre  de  1981,  por  el  que se establecen modalidades   especiales   de  aplicación  del  régimen  de  certificaciones  de importación  y  de  exportación  en  el  sector  del  azúcar  (6),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 1754/93 (7), los importes de  las  ofertas  adjudicadas  se  expresan  en  ecus  en  los certificados y en otros  documentos  que  atestig en  esos  importes;  que  el  valor  del  ecu se determina  con  arreglo  a  los  artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo (8), modificado por el Reglamento (CE) no 3528/93 (9);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de la situación del mercado del azúcar en la Comunidad  y  en  el  ámbito  mundial,  resulta  oportuno abrir lo antes posible una  licitación  permanente  para  la  exportación  de  azúcar blanco durante la campaña  de  comercialización  1994/95  que, dadas las posibles fluctuaciones de los  precios  mundiales,  permita  determinar  las  exacciones  reguladoras  por exportación y/o las restituciones por exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  766/68 del Consejo, de 18 de junio de  1968,  por  el  que  se  establecen  las  normas  generales  relativas  a la concesión  de  restituciones  a  la  exportación  de  azúcar  (10),  cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1489/76 (11), establece las  normas  generales  del  procedimiento  de  licitación para la determinación</p>
    <p class="parrafo">de las restituciones por la exportación de azúcar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  las  características  específicas  de la operación,  es  conveniente  establecer  normas particulares de aplicación en el presente  Reglamento  y  no  aplicar  las  previstas  en  el Reglamento (CEE) no 394/70  de  la  Comisión,  de  2 de marzo de 1970, relativo a las modalidades de aplicación  de  la  concesión  de  las  restituciones a la exportación de azúcar (12),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 1684/92 (13);  que,  por  las  mismas  razones,  es  necesario adoptar las disposiciones adecuadas  relativas  a  los  certificados de exportación expedidos en virtud de la  licitación  permanente  y  establecer  una  excepción  a  lo dispuesto en el Reglamento  (CEE)  no  2630/81;  que,  no obstante, siguen siendo aplicables las disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  3719/88  de  la  Comisión,  de  16 de noviembre   de   1988,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  comunes  de aplicación  del  régimen  de  certificados  de  importación, de exportación y de fijación   anticipada   para   los   productos   agrícolas   (14),  cuya  última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CE)  no  3519/93  (15),  y  del Reglamento  (CEE)  no  120/89  de  la  Comisión,  de 19 de enero de 1989, por el que  se  establecen  las  disposiciones  comunes de aplicación de las exacciones reguladoras   y   de   los  gravámenes  a  la  exportación  para  los  productos agrícolas (16), modificado por el Reglamento (CEE) no 1431/93 (17);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE) no 1068/93  dispone  que,  en  caso  de  fijación anticipada del tipo de conversión agrario  en  las  condiciones  establecidas en el párrafo segundo del apartado 1 del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  3813/92 a petición del interesado, ésta  debe  ser  presentada  al  mismo tiempo que la oferta que se presente para una  licitación;  que,  por  razones inherentes al mercado del azúcar, cuando un agente  económico  pretende  hacer  uso  de la facultad de fijar anticipadamente un  tipo  de  conversión  agrario, y dado que dicho agente no se define hasta el momento  de  la  presentación  de la solicitud del certificado de exportación de que  se  trate,  no  puede decidir legítimamente la fijación anticipada de dicho tipo  de  conversión  agrario  hasta  haber  sido  declarado adjudicatario de la exacción  reguladora  o  de  la  restitución  correspondiente  a  la cantidad de azúcar  que  figure  en  su  oferta;  que, por consiguiente, conviene establecer la   inaplicación   de   dichas   disposiciones,  en  el  caso  de  la  presente licitación,  dejando  al  adjudicatario  la posibilidad de solicitar la fijación anticipada  del  tipo  de  conversión  agrario en el momento de la solicitud del certificado de exportación en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  procederá  a  una  licitación  permanente  para  la determinación de las exacciones   reguladoras   por   exportación   y/o   de  las  restituciones  por exportación  de  azúcar  blanco  y,  durante  el  período  de  dicha  licitación permanente, a licitaciones parciales.</p>
    <p class="parrafo">2. La licitación permanente estará abierta hasta el 24 de mayo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  licitación  permanente  y  las  licitaciones  parciales  se  realizarán  con</p>
    <p class="parrafo">arreglo   a   lo   dispuesto   en   el  Reglamento  (CEE)  no  766/68  y  a  las disposiciones  siguientes.  Las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE) no 394/70 no se aplicarán.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  redactarán  un  anuncio de licitación. Dicho anuncio se  publicará  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas. Además, los Estados miembros podrán publicar en otros lugares el anuncio de licitación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  anuncio  de  licitación  indicará,  en particular, las condiciones de la misma.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  anuncio  de  licitación  podrá  modificarse  durante  el  período  de la licitación  permanente.  Se  modificará  si  durante  dicho  período tiene lugar una modificación de las condiciones de licitación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  plazo  de  presentación  de  las  ofertas  para  la  primera  licitación parcial:</p>
    <p class="parrafo">a) comenzará el 20 de mayo de 1994;</p>
    <p class="parrafo">b) expirará el 1 de junio de 1994, a las 10,30 horas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  plazo  de  presentación de las ofertas para cada una de las licitaciones parciales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  comenzará  el  primer  día  hábil  siguiente  al  de la expiración del plazo anterior de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b) expirará a las 10,30 horas del miércoles de la semana siguiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto en la letra b) del apartado 2, la expiración del plazo de presentación de las ofertas prevista para:</p>
    <p class="parrafo">-  el  miércoles  12  de octubre de 1994 tendrá lugar el martes 11 de octubre de 1994, a las 10,30 horas,</p>
    <p class="parrafo">-  el  miércoles  2  de  noviembre de 1994 tendrá lugar el jueves 3 de noviembre de 1994, a las 10,30 horas,</p>
    <p class="parrafo">-  el  miércoles  9  de  noviembre de 1994 tendrá lugar el martes 8 de noviembre de 1994, a las 10,30 horas,</p>
    <p class="parrafo">-  el  miércoles  16  de  noviembre  de  1994  tendrá  lugar  el  jueves  17  de noviembre de 1994, a las 10,30 horas.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2, las licitaciones parciales previstas  para  los  miércoles  28  de  diciembre  de  1994 y el 12 de abril de 1995 no se realizarán.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  horas  límite  fijadas  en  el  presente  Reglamento serán las horas de Bélgica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  interesados  participarán  en la licitación, bien mediante presentación de  la  oferta  escrita  ante  el organismo competente de un Estado miembro, con acuse  de  recibo,  bien  por carta certificada, télex, telegrama o telefax, que se dirigirá a dicho organismo.</p>
    <p class="parrafo">2. La oferta deberá indicar:</p>
    <p class="parrafo">a) la referencia de la licitación;</p>
    <p class="parrafo">b) el nombre y dirección del licitador;</p>
    <p class="parrafo">c) la cantidad de azúcar blanco que se vaya a exportar;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  importe  de  la exacción reguladora por exportación o, si procede, el de la   restitución   por  exportación,  para  100  kilogramos  de  azúcar  blanco,</p>
    <p class="parrafo">expresado en ecus con tres decimales;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  importe  de  la  garantía  que  deberá  constituirse,  al  menos para la cantidad  de  azúcar  mencionada  en  la  letra  c),  expresado en la moneda del Estado miembro en que se haga la oferta.</p>
    <p class="parrafo">3. Una oferta sólo será válida si:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  cantidad  que  se  vaya  a  exportar  es  de, al menos, 250 toneladas de azúcar blanco;</p>
    <p class="parrafo">b)  antes  de  la  expiración  del  plazo  para  la  presentación de ofertas, se presenta  la  prueba  de  que  el  licitador ha constituido la garantía indicada en la oferta;</p>
    <p class="parrafo">c)  incluye  una  declaración  del  licitador  mediante la que se compromete, si llega  a  ser  adjudicatario,  a  solicitar, en el plazo indicado en la letra b) del  artículo  12,  el  o los certificados de exportación para las cantidades de azúcar blanco que vaya a exportar;</p>
    <p class="parrafo">d)  incluye  una  declaración  del  licitador  comprometiéndose,  si llega a ser adjudicatario, a:</p>
    <p class="parrafo">-  completar  la  garantía  con  el pago del importe mencionado en el apartado 4 del  artículo  13,  cuando  no  se  haya  cumplido  la  obligación  de  exportar derivada   del  certificado  de  exportación  mencionado  en  la  letra  b)  del artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">e</p>
    <p class="parrafo">-  informar  al  organismo  que  haya  expedido el certificado de exportación en cuestión,  dentro  de  los  treinta  días  siguientes  al de la expiración de la validez  del  certificado,  acerca  de  la  o  las cantidades para las que no se haya utilizado el certificado de exportación;</p>
    <p class="parrafo">e) menciona todas las indicaciones incluidas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Una  oferta  sólo  podrá  contener  la  indicación  de  que  no se considera presentada si:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  toma  una  decisión  sobre  el  importe mínimo de la exacción reguladora por  exportación  o,  en  su caso, sobre el importe máximo de la restitución por exportación  el  día  de  la expiración del plazo de presentación de las ofertas de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  adjudicación  de  la  licitación  abarca a toda la cantidad ofrecida o a una parte determinada de la misma.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  se  aceptarán  aquellas  ofertas  que  no se presenten con arreglo a las disposiciones  del  presente  Reglamento  o  que contengan condiciones distintas de las previstas para la presente licitación.</p>
    <p class="parrafo">6. Una oferta presentada no podrá ser retirada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  licitador  deberá  presentar  una  garantía  de  9  ecus  por cada 100 kilogramos  de  azúcar  blanco  que  se vaya a exportar al amparo de la presente licitación.   Para   los   adjudicatarios,   esta   garantía   constituirá,  sin perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 13, la garantía del certificado  de  exportación  en  el  momento de la presentación de la solicitud mencionada en la letra b) del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  se  constituirá,  a  elección  del licitador, en metálico o en forma  de  garantía  dada  por  un  establecimiento que responda a los criterios fijados por el Estado miembro en que se haga la oferta.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor, la garantía indicada en el apartado 1 se liberará:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  lo  que  respecta  a  los licitadores, por la cantidad para la que no se haya aceptado la oferta;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  lo  que  respecta  a  los  adjudicatarios  que  no  hayan  solicitado su certificado  de  exportación  correspondiente  en  el  plazo  mencionado  en  la letra  b)  del  artículo  12,  a  razón  de  8  ecus  por cada 100 kilogramos de azúcar blanco.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  procede,  a  dicha  parte  de  la  garantía  liberable  se le restará el importe de la diferencia:</p>
    <p class="parrafo">-  entre  el  importe  máximo  de  la restitución por exportación fijado para la licitación  parcial  de  que  se trate y el importe máximo de la restitución por exportación  fijado  para  la  licitación  parcial siguiente, cuando este último sea más elevado que el primero,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">-  entre  el  importe  mínimo  de  la exacción reguladora por exportación fijado por  la  licitación  parcial  de que se trate y el importe mínimo de la exacción reguladora   por  exportación  fijado  para  la  licitación  parcial  siguiente, cuando este último sea menos elevado que el primero;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  lo  que  respecta  a  los  adjudicatarios,  por  la cantidad para la que hayan  cumplido,  de  acuerdo  con  la  letra b) del artículo 29 y con el inciso i)  de  la  letra  b)  del  apartado  1  del artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3719/88,  la  obligación  de  exportar derivada del certificado mencionado en la letra  b)  del  artículo  12,  en  las  condiciones  del  artículo  33  de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">La  parte  de  la  garantía o la garantía que no se libere será ejecutada por la cantidad   de  azúcar  para  la  que  no  se  hayan  cumplido  las  obligaciones correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  fuerza  mayor,  el  organismo  competente  del  Estado miembro afectado   adoptará  las  medidas  que  estime  necesarias  en  función  de  las circunstancias aducidas por el interesado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  competente  realizará  el  examen  de las ofertas en privado. Las  personas  admitidas  a  dicho  examen  de  las  ofertas estarán obligadas a guardar secreto.</p>
    <p class="parrafo">2. Las ofertas se comunicarán de forma anónima y sin demora a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Después  del  examen  de  las  ofertas recibidas, podrá fijarse una cantidad máxima por licitación parcial.</p>
    <p class="parrafo">2. Podrá decidirse no dar curso a una licitación parcial determinada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  En  función  de  la  situación  y de la evolución previsible del mercado del azúcar en la Comunidad y en el ámbito mundial, se procederá:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  a  la  fijación  de  un  importe  mínimo  de la exacción reguladora por exportación,</p>
    <p class="parrafo">-   o   bien  a  la  fijación  de  un  importe  máximo  de  la  restitución  por exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  10,  cuando  se fije un</p>
    <p class="parrafo">importe  mínimo  de  la  exacción  reguladora  por exportación, la licitación se adjudicará  a  aquel  o  a aquellos licitadores cuya oferta sea igual o superior al importe mínimo de la exacción reguladora por exportación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  10,  cuando  se fije un importe   máximo   de   la   restitución   por  exportación,  la  licitación  se adjudicará  a  aquel  o  aquellos  licitadores  cuya oferta sea igual o inferior al   importe  máximo  de  la  restitución  por  exportación,  así  como  a  todo licitador cuya oferta se refiera a una exacción reguladora por exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando se haya fijado una cantidad máxima para una licitación parcial:</p>
    <p class="parrafo">-   en   caso  de  que  se  haya  fijado  una  exacción  reguladora  mínima,  la licitación   se   adjudicará  al  licitador  cuya  oferta  indique  la  exacción reguladora  por  exportación  más  elevada.  Si la cantidad máxima no se agotare con  esta  oferta,  la  licitación  se  adjudicará  hasta  que  se  agote  dicha cantidad,  en  función  del  importe  de la exacción reguladora por exportación, partiendo del más elevado,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  que  se  haya  fijado  una restitución máxima, la licitación se adjudicará  con  arreglo  a  las  disposiciones  del  primer guión y, en caso de agotamiento  o  de  ausencia  de  ofertas  que  indiquen una exacción reguladora por  exportación,  a  los  licitadores  cuya  oferta indique una restitución por exportación,  en  función  del  importe  de  la restitución, partiendo del menos elevado, hasta el agotamiento de la cantidad máxima.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  en  caso  de  que  la  regla  de  adjudicación prevista en el apartado  1  lleve,  para  la  aceptación  de  la  oferta, a superar la cantidad máxima,  la  licitación  sólo  se  adjudicará  al licitador de que se trate para la  cantidad  que  permita  agotar  la cantidad máxima. Las ofertas que indiquen la  misma  exacción  reguladora  por  exportación  o  la misma restitución y que lleven,   en   caso  de  aceptación  de  la  totalidad  de  las  cantidades  que representan, a superar la cantidad máxima serán aceptadas:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  a  prorrata  de  la  cantidad  total  mencionada  en  cada  una  de las ofertas,</p>
    <p class="parrafo">-   bien,  por  adjudicatario,  hasta  llegar  a  un  tonelaje  máximo,  que  se determinará,</p>
    <p class="parrafo">- o bien por sorteo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  competente  del  Estado  miembro  de  que  se trate informará inmediatamente  a  todos  los  licitadores  del resultado de su participación en la   licitación.  Además,  enviará  a  los  adjudicatarios  una  declaración  de adjudicación de la licitación.</p>
    <p class="parrafo">2. La declaración de adjudicación de la licitación indicará, al menos:</p>
    <p class="parrafo">a) la referencia de la licitación;</p>
    <p class="parrafo">b) la cantidad de azúcar blanco que se vaya a exportar;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  importe  expresado  en  ecus  de  la exacción reguladora por exportación que  se  vaya  a  percibir  o,  si fuere necesario, la restitución que se vaya a conceder  por  la  exportación  de  cada 100 kilogramos de azúcar blanco para la cantidad mencionada en la letra b).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El adjudicatario tendrá:</p>
    <p class="parrafo">a)  derecho  a  que  le sea expedido, en las condiciones mencionadas en la letra b),  un  certificado  de  exportación  para  la  cantidad atribuida en el que se mencione,   según   el  caso,  la  exacción  reguladora  por  exportación  o  la restitución indicada en la oferta;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   obligación   de   presentar,   con   arreglo   a   las   disposiciones correspondientes   del   Reglamento   (CEE)   no   3719/88,   una  solicitud  de certificado  de  exportación  para  dicha  cantidad,  sin que esta solicitud sea revocable  y  sin  que  en este caso sea aplicable el artículo 12 del Reglamento (CEE)  no  120/89.  La  presentación  de la solicitud se efectuará con arreglo a las  disposiciones  correspondientes  del  Reglamento  (CEE) no 3719/88 y, a más tardar:</p>
    <p class="parrafo">-  el  último  día  hábil  anterior  al  de  la  licitación  parcial prevista la semana siguiente,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">-  el  último  día  hábil  de  la  semana siguiente, cuando no esté prevista una licitación parcial durante esa misma semana;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  obligación  de  exportar  la cantidad que figure en la oferta y, llegado el   caso,   de   pagar,  si  no  se  cumpliere  esta  obligación,  la  cantidad mencionada en el apartado 4 del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">Ni este derecho ni estas obligaciones serán transmisibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  párrafo primero del artículo 9 del Reglamento (CEE) no  2630/81  no  se  aplicarán  al  azúcar  blanco  que se exporte en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  de  exportación  expedidos  en  virtud  de una licitación parcial  serán  válidos  desde  el  día  de  su  expedición  hasta  el final del quinto  mes  siguiente  a  aquél  durante  el  cual tenga lugar dicha licitación parcial.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  certificados  de  exportación  expedidos  en  virtud  de las licitaciones  parciales  que  se  realicen  a  partir del 1 de mayo de 1995 sólo serán válidos hasta el 30 de septiembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  certificados  de  exportación  expedidos  en virtud de las licitaciones parciales  que  se  desarrollen  entre  el  31  de  mayo  de  1994  y  el  15 de septiembre  de  1994  sólo  podrán  utilizarse  a partir del 15 de septiembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">4.  Salvo  en  caso  de  fuerza mayor, cuando la obligación de exportar derivada del  certificado  de  exportación  mencionado  en la letra b) del artículo 12 no se  haya  cumplido  y  la garantía a que se hace referencia en el artículo 6 sea inferior:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  la  exacción  reguladora  por  exportación  indicada  en  el  certificado después  de  restarle  la  exacción  reguladora mencionada en el párrafo segundo del  apartado  1  del  artículo  18  del Reglamento (CEE) no 1785/81 en vigor el último día de validez de dicho certificado;</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">b)  a  la  suma  de  la  exacción  reguladora  por  exportación  indicada  en el certificado  y  de  la  restitución  mencionada  en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 766/68 en vigor el último día de validez de dicho certificado;</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">c)  a  la  restitución  por exportación indicada en el artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  766/68  en  vigor el último día de validez del certificado después de restarle la restitución indicada en dicho certificado;</p>
    <p class="parrafo">el  titular  del  certificado  pagará,  por  la  cantidad para la que no se haya cumplido  la  obligación,  un  importe  igual a la diferencia entre el resultado del  cálculo  efectuado  según  el  caso  a que se hace referencia en las letras a), b) o c) y la garantía mencionada en el apartado 1 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  adjudicatario  tenga  la  intención  de  presentar  una solicitud de fijación   anticipada  del  tipo  de  conversión  agrario  en  el  marco  de  la presente   licitación   permanente,   no  se  aplicarán  las  disposiciones  del segundo   guión  del  apartado  1  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no 1068/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Siempre  que  se  cumplan  las  condiciones  previstas en el artículo 12 del Reglamento   (CEE)   no   766/68,   las  restituciones  por  exportación  y  las exacciones  reguladoras  por  exportación  fijadas  anticipadamente en virtud de la presente licitación:</p>
    <p class="parrafo">a)  antes  del  1  de  julio  de  1994, para el azúcar exportado a partir de esa fecha,</p>
    <p class="parrafo">b)  antes  del  1  de  julio  de  1995, para el azúcar exportado a partir de esa fecha,</p>
    <p class="parrafo">serán ajustadas.</p>
    <p class="parrafo">2. Para el ajuste contemplado en la letra a) del apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  caso  de  fijación  de  un  precio  de  intervención  del  azúcar blanco aplicable  a  partir  del  1 de julio de 1994 superior al vigente el 30 de junio de   1994,   la  restitución  por  exportación  y  la  exacción  reguladora  por exportación   se   ajustarán   mediante  una  cantidad  igual  a  la  diferencia expresada  en  ecus  por  cada  100  kilogramos  entre el precio de intervención del  azúcar  blanco  aplicable  a  partir  del 1 de julio de 1994 y el precio de intervención de dicho azúcar vigente el 30 de junio de 1994;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  fijación  de  un  precio  de  intervención  del  azúcar blanco aplicable  a  partir  del  1 de julio de 1994 inferior al vigente el 30 de junio de   1994,   la  restitución  por  exportación  y  la  exacción  reguladora  por exportación   se   ajustarán   mediante  una  cantidad  igual  a  la  diferencia expresada  en  ecus  por  cada  100  kilogramos  entre el precio de intervención del  azúcar  blanco  vigente  el 30 de junio de 1994 y el precio de intervención de dicho azúcar aplicable a partir del 1 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  establecer  las  diferencias  mencionadas  en  el  apartado  2,  a los precios   de   intervención   a  que  se  hace  referencia  se  las  añadirá  la cotización   de   almacenamiento   correspondiente  contemplada  en  el  párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1785/81.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  los  fines  de  aplicación  del  presente artículo, el Estado miembro que expida  el  certificado  de  exportación  en  cuestión completará, en el momento de  su  expedición,  la  casilla  «  condiciones  especiales » con la indicación siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   debe   ajustarse  con  arreglo  al  Reglamento  (CE)  no  1021/94  para  las exportaciones  posteriores  al  30  de junio de . . . » (según los casos: 1994 o</p>
    <p class="parrafo">1995).</p>
    <p class="parrafo">5.  Contra  presentación  del  certificado  de  exportación  correspondiente por parte  del  titular  o  su  cesionario,  en  caso  de cesión del certificado, al Estado  miembro  expedidor  antes  del cumplimiento de los trámites aduaneros de exportación   de   las   cantidades  de  que  se  trate,  dicho  Estado  miembro consignará   en   la   casilla   «  condiciones  especiales  »  el  tipo  de  la restitución tras el ajuste y estampará su sello.</p>
    <p class="parrafo">6.  Para  el  ajuste  contemplado en la letra b) del apartado 1 serán aplicables mutatis mutandis, las disposiciones de los apartados 2 a 5.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  Estados  miembros  comunicarán  sin demora a la Comisión las cantidades de  azúcar  para  las  que  se  haya  efectuado un ajuste en virtud del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  almacene  a  granel azúcar blanco del código NC 1701 99 10 producido a  partir  de  remolacha  o  de  caña  de  azúcar cosechadas en la Comunidad o a partir  de  azúcar  bruto  importado  en  la Comunidad bajo régimen preferencial bajo  el  régimen  aduanero  del almacén o de la zona franca establecido para el anticipo  de  la  restitución  a  que  se  refiere el Reglamento (CEE) no 565/80 del  Consejo  (18),  además  de las manipulaciones contempladas en el apartado 4 del  artículo  28  del  Reglamento  (CEE)  no  3665/87  de  la Comisión (19), el azúcar  se  podrá  mezclar,  en  el  mismo  lugar  de  almacenamiento, con otros azúcares  blancos  del  mismo  código  NC  1701  99 10 del mismo origen indicado anteriormente  que  presenten  la  misma  calidad  comercial  y  características técnicas equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  13  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  349/70  de  la  Comisión será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 13 bis</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  almacene  a  granel azúcar blanco del código NC 1701 99 10 producido a  partir  de  remolacha  o  de  caña  de  azúcar cosechadas en la Comunidad o a partir  de  azúcar  bruto  importado  en  la Comunidad bajo régimen preferencial bajo  el  régimen  aduanero  del almacén o de la zona franca establecido para el anticipo  de  la  restitución  a  que  se  refiere el Reglamento (CEE) no 565/80 del  Consejo  (20),  además  de las manipulaciones contempladas en el apartado 4 del  artículo  28  del  Reglamento  (CEE)  no  3665/87  de  la Comisión (21), el azúcar  se  podrá  mezclar,  en  el  mismo  lugar  de  almacenamiento, con otros azúcares  blancos  del  mismo  código  NC  1701  99 10 del mismo origen indicado anteriormente  que  presenten  la  misma  calidad  comercial  y  características técnicas equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de mayo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 22 de 27. 1. 1994, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 75 de 28. 3. 1972, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 69 de 12. 3. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 258 de 11. 9. 1981, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 161 de 2. 7. 1993, p. 45.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 320 de 22. 12. 1993, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 143 de 25. 6. 1968, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 167 de 26. 6. 1976, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 50 de 4. 3. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO no L 176 de 30. 6. 1992, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(15) DO no L 320 de 22. 12. 1993, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(16) DO no L 16 de 20. 1. 1989, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(17) DO no L 140 de 11. 6. 1993, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(18) DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(19) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(20) DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(21) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
