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    <identificador>DOUE-L-1994-80585</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940429</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1015/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1015/94 del Consejo, de 29 de abril de 1994, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarios de Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940430</fecha_publicacion>
    <diario_numero>111</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940501</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81778" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3029/93, de 29 de octubre</texto>
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          <texto>el anexo, por Reglamento 193/99, de 25 de enero</texto>
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          <texto>por Reglamento 1952/97, de 7 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo, por Reglamento 176/2000, de 24 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81535" orden="4">
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          <texto>el Anexo y se modifica la letra A) del art. 1.2, por Reglamento 2474/95, de 23 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  (1),  en  lo  sucesivo denominado Reglamento de base, y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  Reglamento  (CEE)  no  3029/93  (2)  (en lo sucesivo denominado « Reglamento  antidumping  provisional  »),  la  Comisión  estableció  un  derecho antidumping  provisional  sobre  las  importaciones  en  la Comunidad de equipos de  cámaras  de  televisión  (en lo sucesivo denominados « cámaras de televisión ») originarios de Japón.</p>
    <p class="parrafo">Mediante  Reglamento  (CE)  no  301/94 (3), el Consejo prorrogó este derecho por un período máximo de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">B. Procedimiento posterior</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  el  establecimiento  del  derecho  provisional,  varias de las partes interesadas   presentaron   a   la  Comisión  sus  puntos  de  vista  sobre  las conclusiones  y  la  Comisión  oyó  a  las partes que así lo solicitaron. Varios consumidores  de  cámaras  de  televisión  se dirigieron también a la Comisión y presentaron sus puntos de vista por escrito y oralmente.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Se  informó  a  las partes de las consideraciones y hechos esenciales sobre la  base  de  los  cuales  estaba  previsto  recomendar  el  establecimiento  de derechos  antidumping  definitivos  y  la  percepción definitiva de los importes garantizados  mediante  el  derecho  provisional.  Se  les  concedió asimismo un período para presentar alegaciones tras haber recibido esta información.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Se  consideraron  los  comentarios  escritos  y  orales presentados por las partes  y,  en  los  casos  pertinentes,  se  modificaron las conclusiones de la Comisión para tenerlos en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  investigación  sobrepasó  el  plazo  normal de un año establecido en la letra  a)  del  apartado  9  del  artículo 7 del Reglamento de base, debido a la complejidad del producto y de la propia investigación.</p>
    <p class="parrafo">C. Producto considerado y producto similar</p>
    <p class="parrafo">(6)  En  los  considerandos  7  a  10  del Reglamento antidumping provisional se describían   detalladamente   las   principales   características  del  producto considerado.  Las  partes  interesadas  no han discutido la división del mercado de  cámaras  electrónicas  que  utilizan  tres CCD (dispositivos de acoplamiento de   cargas)   en   tres  segmentos,  es  decir,  cámaras  de  consumo,  cámaras profesionales y cámaras de teledifusión.</p>
    <p class="parrafo">(7)   Algunos   exportadores   alegaron,   sin   embargo,  que  al  incluir  las denominadas   cámaras   profesionales   se   había   ampliado   el   ámbito  del procedimiento.  El  sector  económico  comunitario,  por  su parte, alegó que el derecho  debería  aplicarse  también  a las cámaras profesionales, ya que dichas cámaras  podrían  competir  con  las  cámaras  de  teledifusión  y  podrían  ser utilizadas por las empresas de teledifusión.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Como  se  indicaba  en  el  Reglamento  antidumping  provisional,  hubo que determinar   si   las   denominadas   cámaras  profesionales  que  cumplían  las especificaciones  técnicas  del  anuncio  de  apertura  podrían  utilizarse  con fines   de   teledifusión,  comparando  con  más  detalle  las  especificaciones técnicas  y  la  utilización  de  dichas  cámaras.  Se  han tenido en cuenta los siguientes  criterios:  descripción  técnica  de  la  cámara; tipo de sistema de transmisión  de  señales;  interfaz  de  grabación;  tipo  y  tamaño de los CCD; tipo  de  lentes;  vida  útil  de  los  componentes;  posibilidades  de control; facilidad  de  manejo  y  la  posibilidad  de  que sean los propios consumidores los  que  se  encarguen  del  mantenimiento; y la utilización y comercialización de  estas  cámaras.  Ni  uno  solo  de  estos  criterios,  ni  varios  de ellos, suponían   una   pauta   decisiva.   Esta  investigación  reveló  que  sólo  las denominadas  cámaras  profesionales  que  podían  utilizarse  como  parte  de un equipo  de  cámaras  de  televisión incluyendo la mayor parte de los componentes indicados   en   el   considerando  7  del  Reglamento  provisional,  aunque  no necesariamente   todos,   pueden   calificarse   realmente   como   cámaras   de teledifusión  y  deberían  incluirse,  por  tanto, en el ámbito de aplicación de cualquier   medida.   En   consecuencia,   se   redactó  una  lista  de  cámaras profesionales  que  no  se  consideran  cámaras  de  teledifusión  y, por tanto,</p>
    <p class="parrafo">pueden  ser  eximidas  de  las  medidas.  Dicha  lista se adjunta como Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">D. Dumping</p>
    <p class="parrafo">9)  Ningún  exportador  discutió  el  método  de cálculo del dumping descrito en los  considerandos  11  a  17  del  Reglamento  antidumping  provisional, con la excepción  de  algunas  discrepancias  matemáticas  en los descuentos postventa, descuentos  ordinarios,  coste  de  venta  y  gastos de publicidad, que han sido corregidos.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Los  márgenes  de  dumping establecidos finalmente tras las modificaciones mencionadas en el considerando 9 son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Ikegami Tsushinki Co. Ltd.: 82,9 %</p>
    <p class="parrafo">- Sony Corporation: 62,6 %</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Denshi: 52,7 %.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Para  aquellos  fabricantes  que  no contestaron a los cuestionarios de la Comisión   o   lo  hicieron  de  forma  incompleta,  el  margen  de  dumping  se estableció  sobre  la  base  de  los  hechos  disponibles,  de  acuerdo  con  lo dispuesto  en  la  letra  b)  del  apartado  7  del artículo 7 del Reglamento de base.  Puesto  que  no  había  motivo  para creer que estos fabricantes hubiesen vendido  a  la  Comunidad  a niveles superiores que la empresa que presentaba el mayor  margen  de  dumping,  el  cálculo  del dumping se basó en el margen medio ponderado  de  un  bloque  de  cámaras  con su cámara portátil correspondiente y una  unidad  de  control  de cámara (CCU), un panel de control de funcionamiento (OCP),  una  unidad  principal  de  ajuste (MSU) o un panel de control principal (MCP)  vendidos  por  dicha  empresa  y considerados comparables a los productos vendidos   por  los  exportadores  que  no  cooperaron.  El  resultado  de  este cálculo  es  un  margen  de  dumping del 96,8 % que deberá aplicarse a todos los exportadores que no cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">E. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(12)  En  el  Reglamento  antidumping  provisional,  la Comisión había llegado a la   conclusión   de   que   el  sector  económico  comunitario  de  cámaras  de televisión  experimentaba  un  perjuicio  importante  debido especialmente a las pérdidas  de  ventas,  a  la  erosión  de  precios  y a las pérdidas financieras resultantes,  siendo  claramente  negativos  todos  los  indicadores  económicos pertinentes del sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Un  exportador  discutió  las conclusiones sobre subcotización de precios, alegando  que  el  cálculo  no  debería  haberse basado únicamente en las ventas de  bloques  de  cámaras,  sino  que  debería  haber  incluido  otras partes del equipo de cámaras de televisión como el OCP, la CCU, la MSU o el MCP.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Se  aceptó  este  argumento  y  se  realizaron  nuevos  cálculos  sobre la subcotización  incluyendo,  además  del  bloque  de  cámaras,  todas  las partes mencionadas en el considerando anterior.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Otro  exportador  alegó  que, a efectos del cálculo de la subcotización de precios,  se  habían  utilizado  demasiados  modelos  vendidos  por  uno  de los denunciantes  (Thompson  Broadcast)  y  que  deberían  incluirse más modelos del otro  fabricante  comunitario  (BTS)  que,  según este exportador, cuenta con la mayor cuota de mercado en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(16)   Se  aceptó  el  argumento  y  se  han  incluido  en  el  cálculo  modelos</p>
    <p class="parrafo">suficientes  de  ambos  fabricantes  comunitarios,  por  lo que se considera que dicho cálculo es más representativo.</p>
    <p class="parrafo">(17)  El  exportador  alegó  también  que  las  cámaras con FT (transferencia de cuadro)   no   deberían   compararse  con  las  cámaras  con  IT  (transferencia interlinear)  o  con  FIT  (transferencia  interlinear  de cuadro), basándose en que la tecnología y la apreciación del consumidor serán diferentes.</p>
    <p class="parrafo">(18)  No  se  aceptó  esta  alegación, ya que aunque es cierto que la tecnología FT  es  diferente  de  las tecnologías IT o FIT al ser diferente la organización de  la  transferencia  de  la  señal, esta diferencia, considerada aisladamente, no  constituye  un  motivo  para  concluir  que  no  son  productos comparables. Entre   los   distintos  tipos  de  transferencias  de  señales,  el  consumidor considera  una  amplia  gama  de  características según la aplicación específica que  tenga  prevista  para  su  cámara de televisión. Los distintos consumidores clasificarán   de   distinta   forma   las  características  de  una  cámara  de televisión  según  su  utilización  y  necesidades específicas. Por tanto, no es posible  limitar  las  comparaciones  al tipo de transferencia de la señal, como lo solicitaba el exportador.</p>
    <p class="parrafo">(19)   Todos  los  cambios  en  la  metodología  mencionados  anteriormente  han afectado  a  las  conclusiones  provisionales de la Comisión sobre subcotización de  precios.  El  margen  de  subcotización  establecido  definitivamente  varía entre un 21 % y un 60 % dependiendo del exportador.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Se  confirman  todas  las  demás conclusiones sobre el perjuicio expuestas en  los  considerandos  18  a  32 del Reglamento antidumping provisional, con la excepción  de  los  resultados  del  cálculo  de  la  subcotización  de  precios (considerando  21  del  Reglamento  antidumping  provisional), que se sustituyen por   las   conclusiones   expuestas   en   el   considerando  19  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">F. Causa del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">I. Efecto de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(21)   En   el  considerando  33  del  Reglamento  antidumping  provisional,  la Comisión  llegó  a  la  conclusión  de  que  las importaciones objeto de dumping son  las  responsables  del  perjuicio,  como  lo  muestra  el  hecho de que los fabricantes  de  la  Comunidad  perdieron  un 18 % del mercado comunitario entre 1989   y   el   período  de  investigación,  mientras  que  los  suministradores japoneses   ganaron   un   18  %  del  mercado  durante  el  mismo  período.  En consecuencia,  existe  una  coincidencia  clara entre el dumping y el perjuicio, como   se   explicaba   en   el   considerando  33  del  Reglamento  antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">II. Otros factores</p>
    <p class="parrafo">(22)  Tras  el  establecimiento  del derecho antidumping, varios consumidores de cámaras  de  televisión  se  dirigieron  a  la Comisión por escrito alegando que las  cámaras  vendidas  por  el  sector  económico  comunitario  eran de calidad inferior.  No  obstante,  los  consumidores no aportaron pruebas en apoyo de sus argumentos.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Aunque  se  llegó  a  la conclusión de que determinados equipos de cámaras de  determinados  fabricantes  respondían  mejor a las necesidades de un usuario en   concreto  que  los  equipos  de  cámaras  de  otros  fabricantes,  ello  no implicaba  una  superioridad  técnica  global  significativa  de  las cámaras de</p>
    <p class="parrafo">televisión  de  ninguno  de  los  fabricantes. Los contactos posteriores con los consumidores   de   equipos   de   cámaras   de   televisión   confirmaron   las conclusiones  provisionales  de  la  Comisión  de  que  los productos del sector económico  comunitario  eran  de  calidad comparable, ofrecían unas prestaciones similares   y   competían  directamente  con  los  productos  vendidos  por  los fabricantes japoneses.</p>
    <p class="parrafo">(24)  En  consecuencia,  no  se  descubrieron  otros  factores, distintos de las importaciones  objeto  de  dumping,  que  pudieran  haber acarreado el perjuicio causado  al  sector  económico  comunitario.  Se  concluyó,  por  tanto, que las exportaciones  objeto  de  dumping  consideradas  aisladamente habían causado un perjuicio importante a dicho sector.</p>
    <p class="parrafo">G. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(25)  En  sus  conclusiones  provisionales, la Comisión tuvo en cuenta tanto los intereses  del  sector  económico  comunitario  como  los  de  los  consumidores finales   (véanse   los   considerandos  38  a  40  del  Reglamento  antidumping provisional)  y  llegó  a  la conclusión de que el establecimiento de un derecho antidumping  provisional  para  contrarrestar  los  efectos  del  comportamiento desleal  en  materia  de  precios  sobre el sector económico comunitario durante el período de investigación redundaría en interés de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(26)   Tras   el   establecimiento   del  derecho  antidumping  provisional,  se recibieron  varias  quejas  de  una  serie de consumidores de equipos de cámaras de  televisión  que  alegaban  que  las medidas no redundarían en su interés, ya que  el  nivel  elevado  del  derecho  haría  subir drásticamente los precios de las   cámaras   importadas.   Algunos  consumidores,  que  anteriormente  habían tomado  la  decisión  de  adquirir  cámaras japonesas, señalaron también que les resultaría   casi  imposible  pasar  de  forma  inmediata  de  un  suministrador japonés  a  un  suministrador  comunitario,  debido a la incompatibilidad de los equipos    de    cámaras    de   televisión   procedentes   de   los   distintos suministradores.</p>
    <p class="parrafo">(27)   Serán  los  consumidores  los  que  decidan  si  desean  cambiar  de  los productos  importados  a  los  comunitarios.  Si  sucede  así,  ello  se  deberá simplemente  a  que  los  consumidores  optarán  por el producto comunitario una vez  que  el  producto  importado  pierda  su  ventaja  competitiva  desleal. En cualquier   caso,  existe  ya  un  gran  número  de  consumidores  que  utilizan cámaras   de   televisión   de   distintos   suministradores,  a  pesar  de  las limitaciones   de   compatibilidad.   Es   más,   el  objetivo  de  las  medidas antidumping  no  es  necesariamente  hacer  que  los  consumidores  pasen  de un suministrador   japonés   a  uno  comunitario,  sino  simplemente  eliminar  las prácticas comerciales desleales.</p>
    <p class="parrafo">(28)  Debe  recordarse  que  el  objetivo de las medidas antidumping es resarcir de  los  perjuicios  originados  por  unas  prácticas  comerciales  desleales  y restablecer  una  situación  de  competencia  leal  que,  como  tal,  redunda en interés   general   de   la   Comunidad.   Hay   que  señalar  también  que  los consumidores  no  tienen  derecho  a  continuar  aprovechando  el efecto de unas prácticas comerciales desleales en forma de precios muy bajos.</p>
    <p class="parrafo">(29)   Como   se  indica  en  el  considerando  40  del  Reglamento  antidumping provisional,  la  investigación  reveló  que  los  precios  de  las  cámaras  de televisión  en  la  Comunidad  había bajado en los últimos cuatro años hasta tal</p>
    <p class="parrafo">punto  que  todos  los  suministradores  japoneses,  así  como los comunitarios, estaban  vendiendo  con  pérdidas.  Si  no  se  pone  fin a este estado de cosas restaurando   unos  niveles  rentables  de  precios,  la  situación  del  sector económico  comunitario  de  cámaras  de  televisión  se  deteriorará todavía más con  grandes  posibilidades  de  cierre,  con  la  pérdida  consiguiente  de una industria  de  alta  tecnología  y  las  repercusiones perjudiciales que tendría sobre los consumidores la existencia de un número reducido de competidores.</p>
    <p class="parrafo">(30)  En  consecuencia,  se  concluye que el interés de la Comunidad requiere la aprobación   de  medidas  antidumping  definitivas  para  eliminar  los  efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">H. Compromisos</p>
    <p class="parrafo">31)   Los   tres   exportadores   que  se  citan  a  continuación  han  ofrecido compromisos  de  precios  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento de base:</p>
    <p class="parrafo">- Ikegami Tsushinki Co. Ltd.,</p>
    <p class="parrafo">- Sony Corporation,</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Denshi Ltd.</p>
    <p class="parrafo">(32)  La  Comisión,  previa  consulta,  consideró  que  los  compromisos no eran aceptables,  debido  en  particular  a  las  posibilidades de eludir los precios mínimos  del  compromiso  a  través de medios que serían especialmente difíciles de  detectar  en  este  caso,  dadas  las  peculiaridades  del  producto  y  del mercado.</p>
    <p class="parrafo">I. Derecho</p>
    <p class="parrafo">(33)  En  consecuencia,  las  medidas  deberán  adoptar  la  forma de un derecho antidumping definitivo.</p>
    <p class="parrafo">(34)    Por   lo   que   se   refiere   al   nivel   del   derecho   establecido provisionalmente,  la  Comisión  determinó  que  el  aumento  en  los precios de exportación  de  cada  exportador  individual  que sería necesario para permitir al  sector  económico  comunitario  unos  beneficios razonables en sus ventas de cámaras  de  televisión  superaba  los  márgenes  de  dumping  establecidos.  En consecuencia,   los  derechos  antidumping  provisionales  correspondían  a  los márgenes  individuales  de  dumping  de cada exportador tal y como se exponen en los  considerandos  16  y  17 del Reglamento antidumping provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(35)   Algunos   exportadores   alegaron   que  la  Comisión  no  debería  haber restringido  su  cálculo  del  nivel  del  perjuicio  a  los  bloques de cámaras solamente,  sino  que  debería  haber  incluido también otros componentes de los equipos de cámaras de televisión.</p>
    <p class="parrafo">(36)  Este  argumento  ya  se  ha  aceptado  en  los  considerandos  13 a 19 del presente  Reglamento,  a  efectos  del cálculo de la subcotización de precios y, por   tanto,   se  acepta  también  para  el  cálculo  del  aumento  de  precios necesario   para  permitir  al  sector  económico  comunitario  unos  beneficios razonables.  En  consecuencia,  los  cálculos  incluyen  no  sólo los bloques de cámaras,  sino  también  las  CCUs,  los OCPs, las MSUs o los MCPs. Estos nuevos cálculos   arrojaron   los   siguientes  aumentos  de  precios  necesarios  para eliminar  el  perjuicio  causado  por  el dumping, expresados como porcentaje de los precios de importación CIF de las cámaras de televisión japonesas:</p>
    <p class="parrafo">- Ikegami Tsushinki Co. Ltd.: 98,9 %</p>
    <p class="parrafo">- Sony Corporation: 81,3 %</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Denshi Ltd.: 89,2 %.</p>
    <p class="parrafo">(37)  En  el  caso  de  los  fabricantes que no respondieron a los cuestionarios de  la  Comisión  o  lo  hicieron  de  forma incompleta, el nivel del aumento de precios  necesarios  para  eliminar  el perjuicio se estableció sobre la base de los  datos  disponibles,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  la  letra  b) del apartado  7  del  artículo  7 del Reglamento de base. Puesto que no había motivo para  creer  que  los  fabricantes hubiesen vendido a la Comunidad a niveles más elevados  que  la  empresa  que  presentaba  el  margen  de dumping más alto, la Comisión   basó   su  cálculo  del  nivel  del  perjuicio  en  el  margen  medio ponderado   de   un   bloque  de  cámaras  comparable  con  su  cámara  portátil correspondiente  y  una  CCU,  un  OCP,  una  MSU  o  un  MCP  vendido  por esta empresa. Este margen era del 108,3 %.</p>
    <p class="parrafo">(38)  Puesto  que  el  nivel  del perjuicio así calculado supera los márgenes de dumping   definitivamente   establecidos,   los   derechos  se  basarán  en  los márgenes de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(39)  Las  Delegaciones  de  los  Estados miembros y de la industria comunitaria señalaron  que,  habida  cuenta  de  las condiciones particulares del mercado de las   cámaras   de   televisión,  el  riesgo  de  que  se  eludiera  el  derecho antidumping  sobre  los  sistemas  de  cámaras  de televisión, privándole así de todo efecto, podría ser elevado.</p>
    <p class="parrafo">(40)  El  Consejo  considera  que  tal  posibilidad,  en  este  caso particular, requiere   una  atención  especial.  La  Comisión  mantendrá  la  situación  del mercado  bajo  una  atenta  vigilancia con vistas a evitar cualquier disminución en el efecto corrector de este derecho antidumping.</p>
    <p class="parrafo">J. Derechos retroactivos</p>
    <p class="parrafo">(41)  Los  fabricantes  comunitarios  solicitaron el establecimiento de derechos antidumping  retroactivos  basándose  en  que  los importadores eran conscientes de  que  los  exportadores  estaban realizando prácticas de dumping, y en que se produciría  un  perjuicio  importante  causado  por  el  dumping  esporádico  en forma  de  importaciones  masivas  de  cámaras  de  televisión  en un período de tiempo  relativamente  corto  previo  al establecimiento del derecho antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">(42)  En  ausencia  de  un  dumping  esporádico,  tal  y  como  se  define en el apartado  4  del  artículo  13  del  Reglamento  de  base,  no había motivo para establecer  derechos  antidumping  retroactivos  en  este caso. En consecuencia, el  Consejo  decidió  no  establecer derechos antidumping retroactivos sobre los equipos de cámaras de televisión originarios de Japón.</p>
    <p class="parrafo">K. Percepción de los derechos provisionales</p>
    <p class="parrafo">(43)  Vista  la  importancia  de  los  márgenes  de  dumping  descubiertos  y la gravedad  del  perjuicio  causado  a  los  fabricantes  comunitarios, el Consejo considera   necesario  que  los  importes  garantizados  mediante  los  derechos antidumping  provisionales  se  perciban  en  su totalidad o hasta un máximo del derecho  establecido  definitivamente  en  aquellos  casos en los que el derecho definitivo   sea   inferior   al   provisional.  Deberá  percibirse  el  derecho definitivamente  para  todos  los  modelos  de  equipos de cámaras de televisión originarias  de  Japón  no  incluidos en la lista adjunta como Anexo al presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos  de  cámaras  de  televisión  clasificados  en los códigos NC 8525 30 99 (código  Taric:  8525  30  99 * 10), 8537 10 91 (código Taric: 8537 10 91 * 91), 8537  10  99  (código  Taric:  8537  10 99 * 91), 8529 90 98 (código Taric: 8529 90  98  *  98),  8543  80 80 (código Taric: 8543 80 80 * 97), 8528 10 31 (código Taric:  8528  10  31  *  10),  8528 10 41 (código Taric: 8528 10 41 * 10) y 8528 10 49 (código Taric: 8528 10 49 * 10) originarios de Japón.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  equipos  de  cámaras  de televisión podrán consistir en una combinación de las siguientes partes, importadas conjuntamente o por separado:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  bloque  amovible  de  cámaras  con tres sensores (dispositivos de avance del  mecanismo  de  acoplamiento  de  la  carga,  de 12 mm o más), de más de 400 000  pixels  cada  uno,  que  pueden  conectarse  a  un  adaptador  en  la parte posterior  y  tienen  una  especificación  de  la relación señal/ruido de 55dB o más  en  condiciones  normales;  bien  en  una  sola  pieza, con el bloque de la cámara y el adaptador en la misma caja, o en piezas separadas,</p>
    <p class="parrafo">b) un visor (diagonal, de 38 mm o más),</p>
    <p class="parrafo">c)  una  estación  base  o  unidad  de control de la cámara (CCU) conectada a la cámara mediante un cable,</p>
    <p class="parrafo">d)  un  panel  de  control de funcionamiento (OCP) para control de la cámara (es decir,  para  ajustar  el  color,  la  apertura  de  la lente o iris) de cámaras individuales,</p>
    <p class="parrafo">e)  un  panel  de  control  principal  (MCP)  o unidad principal de ajuste (MSU) que  indica  la  cámara  seleccionada  para  la  supervisión  o ajuste de varias cámaras remotas.</p>
    <p class="parrafo">3. El derecho no se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">a) las lentes;</p>
    <p class="parrafo">b) los aparatos de vídeo;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  bloques  de  cámara  que tengan una unidad de grabación no separable en la misma caja;</p>
    <p class="parrafo">d) las cámaras profesionales que no puedan utilizarse para teledifusión;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  cámaras  profesionales  enumeradas en el Anexo (código adicional Taric: 8786).</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  importe  un  equipo  de  cámaras  de televisión con la lente, el valor   franco  frontera  de  la  Comunidad  utilizado  al  aplicar  el  derecho antidumping  será  el  del  equipo  de  cámaras  de  televisión sin la lente. Si este  valor  no  se  especifica  en la factura, el importador deberá declarar el valor  de  la  lente  en el momento de su despacho a libre práctica y presentará en ese momento las pruebas e información apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  tipo  del  derecho  antidumping  definitivo  será  del 96,8 % del precio neto   franco  frontera  de  la  Comunidad,  no  despachado  de  aduana  (código adicional  Taric:  8744),  excepto  para  las  siguientes empresas, para las que el tipo será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- Ikegami Tsushinki Co. Ltd.:</p>
    <p class="parrafo">82,9 % (código adicional Taric 8741),</p>
    <p class="parrafo">- Sony corporation:</p>
    <p class="parrafo">62,6 % (código adicional Taric: 8742),</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Denshi Ltd.:</p>
    <p class="parrafo">52,7 % (código adicional Taric: 8743).</p>
    <p class="parrafo">6.  Se  aplicarán  las  disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   importes   garantizados   mediante   el  derecho  antidumping  provisional establecido   por   el  Reglamento  (CEE)  no  3029/93  del  Consejo  sobre  los productos   no   incluidos  en  el  Anexo  adjunto  al  presente  Reglamento  se percibirán  definitivamente  a  los  tipos  del  derecho definitivo establecido, excepto  para  Hitachi  Denshi  Ltd.,  para  la  que  se  percibirá  el  derecho antidumping provisional del 49,9 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. PANGALOS</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de 2. 8. 1988, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 522/94 (DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 10).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 271 de 30. 10. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 40 de 11. 2. 1994, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  equipos  de  cámaras  profesionales  que  no se consideran equipos de cámaras de teledifusión y están exentos de las medidas</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA).</p>
  </texto>
</documento>
