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<documento fecha_actualizacion="20241021182753">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80563</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940420</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>882/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 882/94 de la Comisión, de 20 de abril de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940422</fecha_publicacion>
    <diario_numero>103</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1994/103/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940425</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="5157" orden="3">Nomenclatura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de diciembre de 1993.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística y al arancel aduanero común  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) no 779/94 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  291  a 304 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) no  655/94  (4),  (4),  determina  las  condiciones  de admisión de determinadas mercancías   a   los   beneficios  de  un  régimen  arancelario  de  importación favorable, en razón de su destino especial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   determinados   tipos  de  equipo  de  prueba  de  circuitos integrados  en  virtud  del  Reglamento (CE) no 3080/93 del Consejo (5) gozan de exención   de   derechos   de   aduana   a  la  importación  en  virtud  de  las disposiciones  de  destino  especial  cuando  se  utilicen  para  la  prueba  de funcionalidad de circuitos integrados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  posible  que  haya  dificultades  a la hora de distinguir entre   los   cuatro   tipos   diferentes  de  equipo  de  prueba  de  circuitos integrados  para  la  prueba  de funcionalidad de circuitos integrados que gozan de  exención  de  derechos  de  aduana  a  la importación en razón de su destino especial  y  mercancías  similares,  teniendo  en  cuenta  que  ambos  tipos  se clasifican  en  el  código  NC  9030  81;  que  es posible hacer esta distinción utilizando   denominaciones   específicas;   que   en   el  capítulo  90  de  la nomenclatura  combinada  se  deberán  introducir notas adicionales a tal efecto; que el Reglamento (CEE) no 2658/87 deberá modificarse en consecuencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  de  la  sección  de  la nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del código aduanero,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las   notas   adicionales   siguientes   se   añadirán  al  capítulo  90  de  la nomenclatura combinada adjunta al Reglamento (CEE) no 2658/87:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  A  efectos  de  la  subpartida  9030 81 20, por la expresión "aparatos de prueba   para   la  producción  de  semiconductores  de  conexión  lateral",  se entenderá   el   aparato   electrónico  para  probar  la  funcionalidad  de  los circuitos  integrados  (en  fase  de  fabricación)  que  se monten en cuadros de prueba  que  utilicen  conexión  lateral,  que consten de una cabeza de interfaz para  la  conexión  con  los  componentes  objeto  de  la prueba, generadores de señales,   una   unidad   de  control  de  la  señal,  unidad(es)  de  medida  y comparación y la correspondiente alimentación energética.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la  subpartida  9030  81  81,  por la expresión "aparatos de prueba   para   la  producción  de  semiconductores"  se  entenderá  el  aparato electrónico  para  probar  la  funcionalidad  de  circuitos integrados digitales (en   fase   de   fabricación),  con  funciones  de  temporización  programable, formato  de  los  datos  de  las  señales  y  de  la  velocidad  de  prueba, sin interrupción  del  ciclo  de  prueba, que consten de una cabeza de interfaz para la  conexión  con  los  componentes  objeto de la prueba, unidad(es) de medida y comparación digital(es) y la correspondiente alimentación energética.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  efectos  de  la  subpartida  9030  81  83,  por la expresión "aparatos de prueba   para   la  producción  de  semiconductores"  se  entenderá  el  aparato electrónico  para  probar  la  funcionalidad  de  circuitos  mixtos  análogos  y digitales  (en  fase  de  fabricación),  que  consten  de una cabeza de interfaz para  la  conexión  con  los  componentes  objeto  de  la  prueba, una unidad de control   de   las   señales,  generadores  de  señales  análogas  y  digitales, unidad(es)   de   medida   y   comparación   análoga(s)   y   digital(es)  y  la correspondiente alimentación energética.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  efectos  de  la  subpartida  9030  81  85,  por la expresión "aparatos de prueba   para   la  producción  de  semiconductores"  se  entenderá  el  aparato electrónico  para  probar  la  funcionalidad  de  circuitos análogos (en fase de fabricación),  que  consten  de  una cabeza de interfaz para la conexión con los componentes  objeto  de  la  prueba,  una  unidad  de  control  de  las señales, generadores   de   señales   análogas,   unidad(es)   de  medida  y  comparación análoga(s) y la correspondiente alimentación energética. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 91 de 8. 4. 1994, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 82 de 25. 3. 1994, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 277 de 10. 11. 1993, p. 1.</p>
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